Decisión nº 045 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, 11 de agosto de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 2015-5491

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

Nº 045

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL T.B.U., sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, según Decreto Nº 01, de fecha 22 de abril de 2013, según artículo 3, numeral 11, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.151, de fecha 22 de abril de 2013, domiciliada inicialmente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C. A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C. A. y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria, según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C. A., según se desprende de documento inscrito ante el prenombrado Registro Mercantil, en fecha 07 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita en dicha oficina registral, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro, C. A. Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 02 de agosto de 2005, bajo el número 49, tomo 50-A, por ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005; posteriormente inscrita por cambio de domicilio, ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 28 de septiembre de 2012, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 38-A, modificados según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas, celebrada en fecha 26 de marzo de 2013, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nro. 5, Tomo 179-A- cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17 de febrero de 2014, bajo el número 07, Tomo 29-A, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el N° 7, Tomo 29-A, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. G-20005187-6.

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., F.J.G.H., S.J.C.M., J.A.C.H., L.C.H.M., C.A.L.C., M.Á.C.R. y J.C.P.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.720.752, V-17.980.499, V-8.466.617, V-7.412.329 y V-19.162.911, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.038, 154.726, 26.231,72.824 y 196.785, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos L.R.P.N. (en su carácter de obligado principal), I.J.M.F. (en su carácter de cónyuge del referido ciudadano); H.L.M.B. (en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano L.R.P.N.), y la ciudadana Z.E.M.D.M. (en su carácter de cónyuge del ciudadano H.L.M.B.), todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad números V-5.167.869, V-7.612.546, 4.516.582, 4.019.294, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos representación judicial alguna.

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, señalando que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de julio de 2015, la ciudadana abogada J.P.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito por ante el tribunal A-quo, a través del cual planteó la Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión de incompetencia territorial antes mencionada.

En fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de regulación de competencia propuesto por la parte demandante y en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas.

En fecha 20 de julio de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio recibo al presente expediente.

En fecha 27 de julio de 2015, se le dio entrada al presente expediente por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de pronunciarse a sobre el conflicto de competencia planteado, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación, y en este sentido observa lo siguiente:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Sic…“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…Omissis”… (Negritas y cursivas añadido)

Del texto normativo anteriormente trascrito, se desprende que efectivamente el legislador dispuso las formalidades de la regulación de la competencia, indicando que primariamente debe conocer el tribunal que se declaró incompetente, y posteriormente, el mismo deberá remitir las actas concernientes al juzgado superior, como el caso que nos ocupa, para que éste decida la misma.

En el presente caso, la remisión a esta alzada obedece a la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 02 de julio de 2015, por la ciudadana abogada J.P.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2015, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio, y señaló que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente en fecha 14 de julio de 2015, el mencionado Juzgado A-quo, mediante decisión admitió la referida regulación de competencia propuesta por la parte demandante y ordenó remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente a esta Superioridad, mediante oficio Nº 2015-468, de esa misma fecha y siendo el caso que este Juzgado Superior Primero Agrario, es el tribunal idóneo por mandato expreso, se declara competente para dilucidar la presente regulación de competencia, ello en el entendido que el mismo, es el superior jerárquico del juzgado de instancia sobre el cual se ha solicitado la regulación de competencia que nos ocupa. Así se decide.

-IV-

DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de regulación, éste Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional y 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, y también el juez con competencia pero sin jurisdicción. Por ello, se dice que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia.

En este orden de ideas, encontramos que el insigne maestro E.J.C. definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, que se modifican conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en materia civil han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda, criterio este considerado por la doctrina agraria por demás superado en tanto y en cuanto el derecho especial agrario social y humanista se refiere; dado a que se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, y específicamente con normas procedimentales de estricto orden público y los principios agrarios que rigen la materia, concretamente el de inmediación, que a su vez se traduce en lo dispuesto en los artículos 189 y 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia”. Así como, “los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Circunscrito lo anterior, se evidencia que en fecha 18 de junio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia interlocutoria identificada con el Nº 2015-063, mediante la cual entre otros aspectos de interés procesal declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la causa, y consideró que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, ordenando remitir mediante oficio el presente expediente en original al tribunal declarado competente, argumentando su fallo conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 155 y 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, sustentó tal decisión en la sentencia líder de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida en fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ello en virtud de preservar los principios rectores del novel derecho agrario, vale decir, inmediación, concentración, brevedad y oralidad, estatuidos en el artículo 155 ejusdem, dado a que sobre el préstamo otorgado estaba constituida una prenda sin desplazamiento de posesión destinado a el Plan de Inversiones a ser ejecutado en la Unidad de Producción “FUNDO MI ESPERANZA”, ubicado en el Sector Vegas de Mapanare, Parroquia San A.d.M.M.d. estado Zulia, así como y a criterio de la juzgadora, la cual estimó que dicha circunstancia no permite tener la vinculación directa del tribunal declarado incompetente con el objeto del crédito, por verse afectado el cumplimiento de los principios de inmediación, junto con el de concentración, brevedad y oralidad en la presente causa, el cual no puede ser relajado por las partes conforme al fallo vinculante.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, en fecha 02 de julio de 2015, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:

Sic (…omissis…) II DE LOS ALEGATOS. Ciudadano Juez, el Juzgado A-quo mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015), se declaró incompetente para conocer de la causa, señalando lo siguiente: (…) Ahora bien, sobre este aspecto vale la pena contextualizar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), Caso: LAAD AMERICAS N.V., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A, criterio que utilizó el Juzgado A-quo, como fundamento para la declinatoria de competencia in comento, esto a los fines de establecer que dicha sentencia no debió ser aplicada al caso de marras, ya que la misma se ejerció en virtud del análisis hecho por la Sala Constitucional de un procedimiento ejecutivo o monitorio (Ejemplo: Ejecución de Hipoteca) y no del Cobro de Bolívares del instrumento de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009, bajo el Nro. 35, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual acompañamos marcado con la letra “B”, tal como se evidencia del siguiente extracto de dicha Jurisprudencia Constitucional: (…) En ese sentido, y como queda expresado en el extracto citado, el Juzgado A-quo no debió desaplicar el domicilio especial, el cual fue pactado por las partes en la Ciudad de Caracas, tal como se desprende en la parte final del instrumento de préstamo que sirvió como fundamento de la acción, el cual fue acompañado por esta representación al escrito libelar marcado con la letra “B”, esto en virtud de que no se demandó a través del procedimiento monitorio que involucra la ejecución de la garantía, sino que se demandó el Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario Agrario, a los fines de obtener el pago por parte de la demandada, de las acreencias que mantiene con la Institución Financiera del Estado Venezolano a la cual represento, por lo cual no se viola los principios de inmediación, concentración brevedad, oralidad, publicidad y el carácter social que rigen el procedimiento especial agrario. Cabe destacar que con relación a este punto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad para las partes de derogar, mediante convenio, la competencia por el territorio, de forma que la demanda pueda ser conocida por la autoridad judicial escogida por éstas. A mayor abundamiento traigo a colación el texto del artículo supra mencionado: (…) De igual manera el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Edición 2010, página 137, señala que: “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio (pactum de foro prorrogando) (Art. 47 y Art. 32 CC). El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley, implica la escogencia de un juez competente por la materia para conocimiento del asunto.” Ahora bien ciudadano Juez, en relación con el razonamiento anteriormente transcrito es necesario señalar lo establecido en la última parte del instrumento de préstamo acompañado junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, el cual cito a continuación: (…) Así pues, podemos concluir que la competencia por territorio es de orden privado, y la misma es relajable por acuerdo entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo norma que prohíba expresamente desaplicar el domicilio especial para los procedimiento no monitorios en materia Agraria, tal como es el caso de marras, ya que evidentemente como se puede apreciar en el escrito libelar, esta representación no pretende la afectación ni del fundo agrícola, ni del proceso productivo agrícola que desempeña la demandada, debidamente identificada, sino obtener el cobro de las cantidades liquidas otorgadas por mi representada y que ésta se comprometió a pagar en la forma establecida en el citado instrumento que sirve de fundamento a la demanda, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil y los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todos los argumentos anteriormente expresados y de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, es que solicito SE DECLARE COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO al Juzgado de Primera Instancia en lo Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se dé continuidad a la causa en el estado en que se encontraba. …Omisiss… (negrillas y cursiva de esta Alzada).

Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado A-quo, se pronunció sobre la regulación propuesta, mediante sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-063, estableciendo entre otros aspectos de interés procesal lo siguiente:

Sic (…Omissis…) en virtud que el recurso de regulación de competencia fue interpuesto en el lapso de Ley, admite el recurso de regulación de competencia propuesto, y ordena la remisión de la totalidad de las actas procesales en original que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los estados Miranda y Vargas (… (negrillas y cursiva de esta Alzada).

En torno a lo precedentemente expuesto, y sin que ello constituya un prejuzgamiento jurídico sobre el fondo de la controversia quien aquí suscribe, observa que en el caso de autos y a los fines de resolver si el juzgado A-quo se le atribuye la competencia dado a que se encuentra en disputa el pago de cantidades de dinero y a decir del actor de plazo vencido, en razón a la existencia de un contrato de préstamo, número 303680000032, autenticado en fecha 17 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, ampliamente identificado a los autos, pretendiendo el actor se tramitara el juicio por el procedimiento ordinario agrario, basándose para determinar el fuero atrayente agrario, el hecho en que las partes habían fijado de común acuerdo como domicilio especial para resolver las controversias la ciudad de Caracas.

Asimismo, en la determinación referida a la competencia del juez dentro de la jurisdicción agraria, es necesario señalar un extracto de la sentencia líder vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, del cual es del tenor siguiente:

Sic (…omissis…) “En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación. Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.” (…omissis…) (negrillas y cursiva de esta Alzada).

En consonancia con lo precedentemente expresado, el legislador patrio a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, en el artículo 155 y en el segundo aparte del artículo 187, estableció los principios predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano y como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, el principio de inmediación, concatenado con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no es más que una parte esencial del desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios; siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.

De modo que, tomando en consideración todo lo anteriormente expresado, este Juzgador considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige en principio por normas del derecho común, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil; no obstante a ello, en materia especialisíma agraria, en lo que respecta a la competencia con la sola certeza de que del fundo sea susceptible de vocación agraria o de explotación agrícola, determinaría el fuero atrayente agrario, lo que ineludiblemente hace que la demanda deba ser interpuesta en el Juzgado de Instancia Agraria competente por el territorio donde se destine los créditos y/o el bien u objeto dado en garantía, sea hipotecaria o prendaria. A mayor abundamiento, se transcribe a continuación las consideraciones efectuadas en la sentencia vinculante señalada la cual estableció:

Sic (…omissis…) “De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.”

(…omissis…) (Negrillas y cursivas de esta alzada)

En el caso de marras, se evidencia, que el actor en el escrito libelado arguyó la falta de cumplimiento por parte del demandado de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo suscrito en fecha 17 de septiembre de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el Nº 05, Tomo 166, de los libros llevados por dicha Notaría, acompañado en el anexo “B”, de lo que este sentenciador al examinar las actas procesales que integran el presente expediente, observó en el folio 16 del presente expediente, que el ciudadano L.R.P.N., se obligó en un plazo de 45 días continuos, contados a la fecha de adquisición de los semovientes, a constituir prenda sin desplazamiento de posesión, sobre ochenta y tres (83) vacas paridas, las cuales serían trasladadas a la Unidad de Producción Agropecuaria “Fundo Mi Esperanza”, ubicada en el sector Vegas de Mapanare, Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.Z.. Igualmente, se obligó a consignar posteriormente a la liquidación del crédito, las facturas originales de adquisición de los semovientes y las respectivas guías de movilización, entre otros.

En tal sentido, este Juzgador, determina que el bien sobre el cual podría recaer una posible ejecución en el fallo definitivo, versa sobre bienes que tanto por su naturaleza y utilidad los convierte ineludiblemente en bienes afectos a la actividad agraria, razones éstas suficientes para que el fuero agrario, lo acoja en su especialísima jurisdicción en tanto y en cuanto no podría relajarse la competencia al domicilio establecido por las partes, en virtud que como se ha explicado en precedencia, en materia especial agraria prevalece el principio de inmediación consagrado en los artículos 155 y 187 de la norma rectora de los procedimientos que toma el conocimiento el juez agrario, como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que de manera concluyente, determina este Sentenciador, que en el presente caso, la unidad de producción agrícola en referencia se encuentra en un espacio geográfico que escapa del ámbito de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que al tener conocimiento de la presente controversia, el Juzgado A-quo, estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que se le sean respetadas sus garantías constitucionales, al no ser juzgado por el juez natural correspondiente, lo cual inevitablemente trastocaría el debido proceso, razones suficientes para que dicho Tribunal declarara su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, en acatamiento al criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2012.

En consecuencia, y en acuerdo con los argumentos antes analizados, a los fines de garantizar y aplicar los principios del “Juez Natural” e “Inmediación”, en razón de que en la práctica forense, no siempre resulta ser competente por el territorio el tribunal que haya sido elegido por las partes para el conocimiento del mérito de la controversia, por cuanto tal proceder eventualmente pudiera colocar en riesgo, además de las garantías Constitucionales del “Debido Proceso” y “Derecho a la Defensa”, los principios de “Seguridad” y “Soberanía Alimentaría”, todo ello conforme al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, si la ejecución de una eventual medida preventiva o ejecutiva a la actividad agraria pudiera verse interrumpida, dañada o desmejorada, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia formulada en fecha 02 de julio de 2015, por la ciudadana abogada J.P.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de Cobro de Bolívares (procedimiento ordinario agrario). Y así se establece.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia formulada en fecha 02 de julio de 2015, por la ciudadana abogada J.P.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL. Y así se decide.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2015. Y así se decide.

TERCERO

Competente territorial, material y funcional para conocer, sustanciar y decidir del presente juicio al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, conforme al principio constitucional del “Juez Natural” y al “Principio de Inmediación del Juez Agrario”. Dicha competencia es atribuida, en función a la Resolución de la Sala Plena de nuestro M.T.N. 2007-0048, de fecha 28 de noviembre, artículo 2, que le confirió la competencia territorial del Municipio M.d.e.Z. al Juzgado anteriormente señalado. Y así se decide.

CUARTO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello. Y así se decide.

SEXTO

Remítase el presente expediente al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. R.Á.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 045.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.P.

EXP. 2015-5491

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