Decisión nº PJ0062015000444 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000325

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, teniendo varias modificaciones y cambiando su denominación social en varias ocasiones debidamente inscritas en el Registro Mercantil correspondiente, siendo su ultima modificación a su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el ya citado Registro Mercantil en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A., modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita en el ultimo Registro Mercantil referido el 04 de julio de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro.; cuya ultima modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2007, e igualmente debidamente inscrita en el ultimo Registro Mercantil referido el 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos K.K.M.C., A.J. MONTENEGRO DIAZ Y J.R. QUIJADA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.241, 74.657 y 53.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS, C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 39, Tomo 870-A. Cambiando su domicilio, según Acta de Asamblea celebrada el 27 de septiembre de 2006, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 60, Tomo 61-A., siendo su ultima modificación la inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 24, Tomo 24-A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31111231-6, debidamente representada por su Presidente el ciudadano M.A.S.V.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Nueva Esparta y titular de la cedula de identidad Nº V-5.311.105, y a este ultimo en su propio nombre en su carácter de avalista junto con la ciudadana G.E.G.D.S.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.024, igualmente en su carácter de avalista.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.L.V. Y KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.686 y 123.352, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Este Juzgado deja constancia que para los efectos de la presente Sentencia Definitiva, todas las cantidades de dinero aquí señaladas se encuentran expresadas conforme a la Ley de Reconvención Monetaria vigente en el país desde el año 2008, incluidas las referidas por las partes y las contenidas en documentos antes de la promulgación de la referida Ley de Reconvención Monetaria.

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS, C.A., y los ciudadanos M.A.S.V.C. Y G.E.G.D.S.V., todos plenamente identificados ut supra.

En fecha 11 de julio de 2011, es admitida la demanda por la Vía del Procedimiento Intimatorio y se ordenó la Intimación de la parte demandada.

El 09 de agosto de 2011, este Tribunal dicto auto en el cual se complemento el auto de admisión dictado en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), y se le concede a la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS C.A y a los ciudadanos M.A.S.V.C. y G.E.G.D.S. ocho (08) días como término de distancia que correrán con prelación a su citación; y a los fines de la practica de la citación se COMISIONÓ amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, designándose como correo especial al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de que gestione la entrega de la prenombrada comisión, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

Igualmente en esa misma data se ordeno y se libro Oficio Notificando de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, entregándose el 22 de septiembre de 2011, ante dicho organismo el referido oficio, según constancia dejada por el Alguacil Titular de este Circuito Judicial el 23 de septiembre de 2011. Luego el 21 de Octubre de 2011 se recibió respuesta de parte de la Procuraduría General de la República, mediante Oficio Nº 1883 de fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual manifiestan renunciar a la suspensión contenida en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de noviembre de 2011, comparece el abogado en ejercicio L.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.686, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando Poder que acreditada su representación, y presentó formal Oposición a la intimación demandada por la actora.

Luego mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal proveyó sobre las solicitudes de Perención Breve y de Reposición alegadas por la parte demandada, desechando el alegato de Perención Breve y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anulan todas las actuaciones posteriores y consecutivas al 30 de noviembre de 2011, fecha en que se hizo efectivamente la oposición al decreto intimatorio por lo que dicha actuación conserva todos los efectos que esta produce y se repone la causa al estado de contestación de la demanda en el lapso procesal previsto en la Ley, el cual iniciara una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes del presente auto.

Notificadas como fueron las partes del anterior auto, el 04 de junio de 2013 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Contestación a la demanda, presentando igualmente Reconvención contra la parte Actora.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal admite la reconvención propuesta por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte actora reconvenida, BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A, debería comparecer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a fin de que de contestación. Vencido dicho lapso iniciaría el lapso probatorio.

El 21 de junio de 2013, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y consignan Escrito de Contestación a la Reconvención planteada en su contra.

El 27 de junio de 2013, el representante judicial de la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el 18 de julio de 2013; y mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, este Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora.

Luego el 15 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad procesal la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes, solicitando posteriormente en varias oportunidades a este Juzgado se dicte la correspondiente sentencia.

-II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y p.D. de la Sala de Casación Civil, se resume así:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representada concedió un PAGARE, sin aviso y sin protesto, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS, C.A., antes identificada, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.300.000,00), cuyo plazo fue fijado a ciento ochenta días (180) continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento, es decir, 28 de enero de 2010. Pagaré signado con el Nº 401510000039, emitido a favor de su representada.

Que de conformidad con lo establecido en el documento, El principal de ese Pagaré devengará intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa inicial del veintitrés por ciento (23%) anual, pagaderos por mes vencido, que el banco podrá ajustar de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto y se asentaran en un acta especial, dentro de los limites que establece el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del pagaré se le permita a los bancos y demás instituciones financieras, fijar libremente las tasas de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco según lo antes establecido, se aplicaran automáticamente al saldo deudor del principal del pagaré. Las variaciones de la tasa de interés, incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serán modificadas por EL BANCO mediante publicaciones tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su pagina web, que se hará en la oportunidad de cada variación de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros.

Que en caso de que existiere mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS, C.A., se estableció en el citado documento, que la tasa de interés aplicable, seria la resultante de sumarles la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriese y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual se estableció en tres por ciento (3%) anual adicional. La vigencia del Pagaré otorgado, se fijo en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento, es decir a partir del veintiocho (28) de enero de 2010, lapso que transcurrió íntegramente, venciendo el 28 de julio de 2010, dado que no existió prorroga alguna. Que en el contrato de marras, se estipulo que en el caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial del presente pagaré, se tendrá como valido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en contra de su representada.

Que los ciudadanos M.A.S.V.C. Y G.E.G.D.S.V., antes identificados, se constituyeron en avalistas de la obligación asumida mediante la suscripción del pagaré, tal como consta en la parte final del documento en la cual se plasmo “Bueno por Aval”. Y que es el caso de que la compañía DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS, C.A., ha incumplido la obligación pactada en el contrato suscrito toda vez que no ha realizado abono o pago alguno de la cantidad debida por el préstamo otorgado, desde la fecha del vencimiento, hasta la fecha de elaboración del escrito libelar, así como las obligaciones accesorias, tal como se evidencia en la “Situación deudora” la cual estará sujeta a experticia complementaria del fallo, circunstancia que da lugar a considerar las obligaciones de la deudora como de plazo vencido y exigir, por vía judicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses derivados del pagaré otorgado, ello en vista de haber sido infructuosas las innumerables gestiones de cobranza extrajudicial realizadas.

Que en virtud de las razones expuestas es por lo que procede, en nombre de su representada BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS, C.A., y a los ciudadanos M.A.S.V.C. Y G.E.G.D.S.V., todos plenamente identificados ut supra, a fin de que paguen a su mandante la suma adeudada o sean condenados por este juzgado, mediante el procedimiento de intimación establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.725.000,00), por concepto de saldo vencido de capital.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 102.493,75), por concepto de intereses ordinarios devengados del pagaré, causados desde el día 27 de julio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, ambos inclusive, calculados a la tasa del 23% anual.

TERCERO

La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 155.968,63), por concepto de intereses vencidos calculados a la tasa del 23% anual, causados desde el día 28 de octubre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, ambos inclusive.

CUARTO

La cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.906,25), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el día 28 de octubre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, ambos inclusive.

QUINTO

Los intereses ordinarios y moratorios de dicho Pagaré, que se sigan causando desde el día 01 de junio de 2011, hasta el día que ocurra el pago total y definitivo de la obligación, a las tasas especificadas en dicha solicitud.

SEXTO

Las costas del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales que se produzcan.

Concluyen solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles, propiedad de los demandados, hasta por el doble de la cantidad demandada.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la presente demanda el representante judicial de la parte demandada como punto previo se pronunció con respecto a la calificación del pagaré demandado por BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, como un contrato de adhesión, ya que a su parecer en el mismo no intervino la decisión de sus representados, en lo referente a su redacción y cláusulas que lo integran. En referencia a ello, invocan en ese sentido que el sector paradigmático de ese tipo de contratos son los bancarios, en esos contratos no es posible negociar las cláusulas, tienden a ser una contratación en serie, en el sentido de que el consumidor o usuario, no puede, a pesar de dar su consentimiento, introducir modificaciones substanciales al contrato, esto lo lleva a aceptar o rechazar el contrato, por lo que esta vivacidad en las negociaciones, no puede atentar contra la paridad contractual y a la igualdad necesaria en la contratación. Por ello siendo eso así solicitan pronunciamiento previo al respecto.

Luego el apoderado judicial de la parte demandada, en nombre de su representada, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, ya que la misma se encuentra disociada del contexto y del derecho, en el cual se realizó la negociación; que en el presente caso, la única beneficiada, favorecida, contrariando todas las conversaciones previas, la normativa vigente, la confianza puesta en ella, por sus representados, fue la institución BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., que la presente demanda esta divorciada de la realidad del negocio pactado entre las partes. Su objeto, como contrato, no se cumplió a cabalidad, ello acarreo daños inmensos a sus representados, tanto materiales como morales, provocados por el comportamiento de la Institución BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., violando normas de orden público, tales como: Anatocismo, Rescisión Unilateral de las condiciones contractuales, tasas de interés convenidas.

Que la demandante, quiere hacer creer, que se trata de un simple pagaré, ignorando el contrato de crédito otorgado a su representada, expresan que sus representados no quisieron cumplir con el negocio pactado, lo que no es cierto, innumerables fueron las gestiones realizadas por ellos, para llegar a un acuerdo de pago, hasta el punto de ofrecerle al BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., los bienes de la empresa y personales de sus representados, lo que fue rechazado con evasivas a fin de lograr el tiempo, para proceder a la demanda de las supuestas cantidades que se reflejan en esta demanda. Que no sabe cual es el fin de esta, pero lo que es cierto que con ello causaron daños irreparables a sus representados, ya que el buen nombre crediticio, en estos negocios es fundamental para el desarrollo del mismo, ya que el negocio consiste en importar bienes alimentos, y esto se realiza únicamente con cartas de créditos, emitidas por la Banca, al tomar la posición de no querer negociar, bajo ningún concepto, el BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hizo incurrir a su representada en un señalamiento bancario, con las consecuencias que se derivan de ello. Que no se trata de cobrar cantidades de dinero, sino de perjudicar a sus representados, y causar gastos innecesarios, y no saben con que intenciones ocultas, actuación incomprensible, que solo se puede entender, como el propósito de causar gastos tanto al banco como a sus representados.

Que su representada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS, C.A., si hizo abonos al mencionado Pagare, los cuales fueron aceptados por el banco, tal cual se evidencia de su confesión, el Pagare otorgado y demandado fue por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS CON 00/100 (Bs. 2.300.000,00), y el estado de cuenta presentado es por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.725.000,00), es decir, que su representada si pago y una cantidad considerable, tanto como QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 575.000,00), más los intereses causados, los cuales llegan a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL TRECE BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 360.013,89), que sumados al abono ascienden a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECE CON 89/100 (Bs. 935.013.89), por ende que como es posible afirmar, que un cliente que cancela una cifra casi igual a la mitad del crédito otorgado, no quiera cumplir, y que no ha pagado cantidad alguna, como se pretende hacer ver, y es sabido que al recibir cualquier abono a cuenta, por parte del acreedor nace una prorroga igual a tiempo pactado.

Finalmente alegan contradecir y rechazar enfáticamente la presente demanda, negando a todo evento las cantidades demandadas por no ser ciertas y justadas a la realidad, ya que las mismas, incluyen sumas de dinero no adeudadas por su representada, y estas sumas de dinero son producto de las violaciones a las normativas vigentes cobro de intereses sobre intereses, y el incumplimiento invocado por la actora fue provocado al no querer recibir mas abonos o pagos de parte de su representada, hechos que demostraran en el transcurso del proceso.

DE LA RECONVENCION

Del mismo modo el apoderado judicial de la parte demandada presentó reconvención en los siguientes términos:

Que su representada celebro un contrato de crédito con la institución BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 28 de enero de 2010, el cual es citado y promovido por la demandante, en dicho documento se pacto que el plazo era de 180 días, hasta el 28 de julio de 2010, pero es sabido que el BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., recibió abonos a capital y pago de intereses sobre el mencionado pagare, por tanto se prorrogo el plazo por un tiempo igual al otorgado originalmente, es decir, Ciento Ochenta (180) días, contados desde el abono realizado. Que la intención de BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., con la presente demanda, es ocultar todas las negociaciones que se le propusieron a la institución bancaria y que fueron evadidas por ella.

Que en dicho Contrato de Línea de Crédito se acordó lo siguiente: “…todos los pagos que mi representada deba hacer conforme a lo antes expuesto, se harán en cualquiera de las oficinas del Banco, en moneda de curso legal. Quedas expresamente convenido, que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el BANCO, según lo antes establecido, se aplicara automáticamente al saldo deudor…”, que esta afirmación, aceptada por el Banco, no deja dudas de que su representada podía realizar abonos a cuenta, y por consiguiente obtener en cada pago la prorroga correspondiente. Esta suspensión por parte del Banco, del convenio de pago, viola el acuerdo establecido en el mencionado pagare y convenio de la línea de crédito, pues se suspende de manera inconsulta, incoherentemente, inteligiblemente, unilateralmente, y sin justificativo alguno, la línea de crédito, causando daños inconmensurables a su representada. Aunado a que a su parecer su representada se encontraba anclada en materia financiera al BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., es indiscutible el daño causado a su representada, quien se vio obligada a paralizar las operaciones financieras de importación, tanto nacionales como internacionales, tiene que devolver las licencias de importaciones que se le habían otorgado y dejar sin uso otras, con la perdida que ello le acarreo y, reprogramar su flujo de caja para hacer frente a los requerimientos de intereses que el BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., le comenzaba a exigir, perdidas no contempladas y creadas solo por el incumplimiento de la actora reconvenida, lo que conllevo a crear un estado de perplejidad en todo el cuerpo administrativo de su representada, obligándose a reformular su operación y todos los esquemas financieros, a fin de enfrentar el acto irresponsable, negligente e inesperado de la institución bancaria, que igualmente se vio obligada a comunicarse con sus proveedores internacionales, a fin de paralizar las compras programadas para el año 2011, ya que la situación financiera creada por el BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., hacia imposible el cumplimiento de las mismas, hecho que daño la reputación de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS, C.A., este daño fue material y moral, ya que el buen nombre de la misma, se vio afectado por el incumplimiento en las compras.

Que no solo se violo el convenio entre las partes, con el comportamiento desplegado por la parte actora reconvenida, en la suspensión unilateral de la Línea de Crédito, sino que al ser un contrato financiero y de adhesión, dicho comportamiento viola las disposiciones de: Las normas relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.517 de fecha 30 de agosto del 2002 en sus artículos 4, 5, 6,10, 11, 13, 14, 17, 18, 19 y 24 en concordancia con las normas de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, promulgada en la Gaceta Oficial de la Nº 37.930 de fecha 04 de mayo del 2004, derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 de fecha 30 de junio del 2008, que estas normas son de Orden Público articulo Nº 2, por tanto no pueden ser constreñidas por convenio de los particulares. El comportamiento desarrollado por BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., infringió, las normas de ambas leyes, tanto la derogada como la vigente, en los artículos 15 numeral 1 y 2, 7, 16, 17, 18, 24, 27, 69, 73, 76, 143 y 144. Informo que entre el otorgamiento de la carta de crédito y la venta de los productos adquiridos con ella, se toma un periodo de 4 meses, a lo que hay que sumarle un mes mas de cobranza, que es un hecho notorio y conocido, en ese tipo de comercialización, que los proveedores, no comienzan a producir su producto, hasta no tener la seguridad de haberse otorgado las cartas de crédito, este hecho demuestra fehacientemente la unión existente entre las cartas de crédito y las compras realizadas por su representada; al suspenderse la emisión de cartas de crédito, automáticamente se suspende los despachos, acarreando daños materiales y morales por el incumplimiento.

Que por todo lo antes expuesto Reconvienen a la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., para que convengan, en el incumplimiento señalado anteriormente, e igualmente en ser la causante de los daños señalados anteriormente e igualmente en ser la causante de los daños señalados y narrados, y por tanto, convenga en pagarle a su representada, y en caso de que se niegue a ello sea condenada por este Despacho a dicho pago, de las sumas que se especifican a continuación.

  1. - Perdida sufrida por el no uso de las Licencias de importación numeradas

    1. El proveedor era la sociedad francesa LACTALIS INTERNATIONAL… por un valor de venta bruta de NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 900.400,00) la cual generaba para su representada una utilidad bruta de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00).

  2. - Daño Moral causado a su representada por haber incumplido con los contratos de importación debido a la suspensión de la Línea de Crédito.

    Estiman los daños causados al nombre de mi representada por el incumplimiento en el cual tuvo que incurrir con sus proveedores y compradores, al suspenderle BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., la línea de crédito, en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00). Suma que demandan a la parte actora reconvenida, a los fines de que convengan en pagar y si se niega a ello sea condenada por este despacho.

  3. - Daños causados a su representada por haber incumplido con la bilateralidad del Contrato de Crédito.

    Su representada en vista del incumplimiento de la bilateralidad del contrato de crédito por parte de BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., en el cual la obligación de la institución bancaria, era mantener la Línea de Crédito a su representada, para que esta pudiera desarrollar su proceso de importaciones, distribución y venta de los productos, lo cual represento a mi mandante una cantidad igual a UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 1.950.000,35). Hecho que produjo una merma en las utilidades de su representada igual a la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 920.000,00), suma que demandan a la parte actora reconvenida, a los fines de que convengan en pagar y si se niega a ello sea condenada por este despacho a dicho pago. Por todo lo anteriormente expuesto Reconvienen al BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., a fin de que convenga en pagarle a su representada la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.720.400,00), suma que comprende todos los daños causados por su incumplimiento y en caso de que se niegue a ello sea condenado a dicho pago por este despacho.

    CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

    La representación de la parte actora en la oportunidad fijada para la contestación a la Reconvención, Negó, Rechazo y Contradijo la Reconvención, en todas y cada una de sus partes; niegan, rechazan y contradicen que su representado BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., haya violado normas relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros; niegan, rechazan y contradicen que su mandante haya violado las normas de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; niegan, rechazan y contradicen que su representado haya violado La Bilateralidad del Contrato, y que haya violado Acuerdos Establecidos en una supuesta Línea de Crédito; niegan, rechazan y contradicen que su mandante haya sido culpable de que la parte demandada-reconviniente haya sufrido perdida alguna por el no uso de las Licencias de Importación; niegan, rechazan y contradicen que su representado haya causado Daño Moral a la parte demandada-reconviniente debido a la Suspensión de una supuesta Línea de Crédito, y que haya causado unos supuestos Daños a la parte demandada-reconviniente por haber Incumplido la Bilateralidad del Contrato de Crédito; niegan, rechazan y contradicen que su representado deba pagar a la parte demandada-reconviniente cantidad alguna de dinero y mucho menos la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.720.400,00), por los supuestos daños que refiere en su demanda y que deba pagar indexación alguna.

    Que como se puede observar, el instrumento fundamental de la acción, tal y como lo esgrime la parte demandante-reconviniente en su contestación, lo constituye un Pagare y no un contrato de Línea de Crédito como pretende hacer ver en su reconvención, en efecto el instrumento acompañado como fundamento de la acción, es un pagare puro y simple, donde el derecho que se esta alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y el mismo reúne todos los requisitos que al efecto establece el artículo 486 del Código de Comercio, por lo tanto que no es cierto que su representado haya celebrado con la parte demandada-reconviniente un Contrato de Crédito, tal y como se evidencia el instrumento fundamental de la acción es un pagare puro y simple que contiene una promesa incondicional de pago de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS, C.A., de que debe y pagará a su representado la cantidad de dinero que en el se establece en el plazo de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir del 28 de enero de 2010; y que tampoco es cierto que por el hecho de que la parte demandada-reconviniente haya hecho abonos al pagare, el plazo para su pago se haya prorrogado por ciento ochenta (180) días mas. Que el artículo 487 del Código de Comercio establece que le son aplicables a los Pagares a la Orden a que se refiere el artículo 486, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre “…El Pago…”, y el artículo 447 del citado Código de Comercio, referido a la cancelación de la letra de cambio, aplicable a los Pagares a la Orden, pauta que el portador no esta obligado a recibir un pago parcial, pero en caso de recibirlo, lo único que se puede hacer es constar en la letra, ello no quiere decir, que si nuestro representado recibió los abonos a cuenta, signifique que el plazo para el pago del pagaré acompañado se haya prorrogado por 180 días más, no entendemos de donde saca el demandado-reconviniente tan infeliz afirmación ni el asidero jurídico de la misma.

    Que no es cierto que su representado haya violado el convenio de pago establecido por el demandado-reconviniente en el pagaré; el plazo para el pago del total del capital otorgado fue de ciento ochenta (180) días continuos y estos vencieron el 28 de julio de 2010, por lo cual es evidente que la parte demandada-reconviniente se encuentra morosa en el pago del saldo de capital demandado más los intereses que ha generado dicho saldo de capital; que tampoco es cierto que su representado haya suspendido de manera inconsulta y sin justificación alguna una Línea de Crédito, toda vez que el Pagare acompañado no fue otorgado con ocasión de una Línea de Crédito, y en el mismo la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS, C.A., establece una promesa incondicional de pago de la cantidad de dinero que declara haber recibido de su representado en el plazo establecido en el mismo; tampoco consta en dicho Pagare que su mandante asumía compromiso alguno en la realización de importaciones por parte de la demandada-reconviniente. Que tampoco es cierto que el Pagare acompañado como fundamento de la demanda sea un contrato financiero y de adhesión, ya que el mismo fue suscrito únicamente por la parte demandada-reconviniente y por los avalistas del mismo y, como ya se dijo, en el mismo esta contenida la promesa incondicional de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS, C.A., de que DEBE PAGAR SIN AVISO NI PROTESTO AL BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de dinero que se indica en el mismo, que le fue entregada de una sola vez el 28 de enero de 2010, por lo que el plazo para su pago venció el 28 de julio de 2010, no se evidencia de ese pagare que la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS CON 00/100 (Bs. 2.300.000,00), sería entregada en varías partidas, sino que dicha cantidad fue entregada en la oportunidad indicada en el pagare con la obligación de que fuera devuelta el 28 de julio de 2010.

    Por lo que concluye, que su representado no esta obligado a hacer pago alguno a la demandada-reconviniente por los supuestos daños que dice se le ocasionaron ya que en ningún momento nuestro mandante asumió compromiso alguno con aquella que tuviera que ver con el uso de licencias de importación, con contratos de importación, ni por incumplimiento con la bilateralidad del contrato, ni mucho menos por indexación, ello en atención a que el instrumento fundamental de la acción lo constituye un pagare puro y simple emanado de los demandados-reconvinientes, en el cual no consta que su representado haya asumido compromiso alguno con ellos, ni que el mismo sea producto de una Línea de Crédito. Solicitando se declare Sin Lugar la Reconvención planteada por los demandados-reconviniente.

    DE LAS PRUEBAS

    Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro M.T.d.J., así como la doctrina imperante, deja sentado:

    "El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

    Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

    "Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

    Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

    Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.

    De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

    Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

    Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Consignadas junto con el libelo de la demanda:

    • ESTADO DE DEUDA, emitido por la Entidad Bancaria BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y en vista que no fue cuestionado; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de el se refleja a favor de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-

    • Original y copia simple de PAGARÉ Nº 401510000039, consignado junto al libelo de la demanda y marcado con la letra “B”; emitido y aceptado en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de enero de 2010; por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS CON 00/100 (Bs. 2.300.000,00); aceptado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS, C.A., antes identificada, a la orden de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, para ser pagado a los CIENTO OCHENTA (180) DÍAS contados a partir de la fecha de emitido y aceptado, en los términos y condiciones que del mismo se derivan, constituyéndose los ciudadanos M.A.S.V.C. Y G.E.G.D.S.V., antes identificados, como avalistas solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la deudora principal, el cual, al no ser cuestionado por la parte demandada, es valorado conforme con los Artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356 y 1.363 y s.s. del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    • PODER otorgado por la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a sus apoderados judiciales, autenticado en fecha 18 de mayo de 2011, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 38, Tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE ESTABLECE.

    En el lapso de promoción de pruebas:

    Documentales Ratificadas consignadas junto al escrito Libelar:

  4. - Ratifico todo el contenido de las Documentales consignadas junto al escrito Libelar, documentales que ya fueron suficientemente valoradas con anterioridad por este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:

    • Durante el lapso probatorio correspondiente ni la parte demandada ni su Apoderado Judicial promovió prueba alguna que le favoreciera.

    -III-

    MOTIVA

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

    La doctrina ha definido el pagaré como un título por medio del cual una persona (librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada, siendo el mismo a la orden o un título entre comerciantes por actos de comercio, cuyo instrumento es autónomo, el cual debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en los artículos precedentes, sin que sea necesario la incorporación en un determinado orden de colocación de dichos elementos ya que la doctrina y la Ley no lo exige.

    En este sentido, el Dr. A.M.H. define igualmente al pagaré como un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio del endoso. El Artículo 487 del Código de Comercio, dispone que son aplicables al pagaré a la orden, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención. El Artículo 486 eiusdem, nos enumera los requisitos que debe contener el pagaré, como son la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, la expresión de si es por valor recibido, y en que especie o por valor en cuenta.

    De autos surge que la parte actora intenta el Cobro del PAGARÉ Nº 401510000039, consignado junto al libelo de la demanda y marcado con la letra “B”; emitido y aceptado en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de enero de 2010; por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS CON 00/100 (Bs. 2.300.000,00); aceptado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS, C.A., antes identificada, a la orden de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, para ser pagado a los CIENTO OCHENTA (180) DÍAS contados a partir de la fecha de emitido y aceptado, en los términos y condiciones que del mismo se derivan, constituyéndose los ciudadanos M.A.S.V.C. Y G.E.G.D.S.V., antes identificados, como avalistas solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la deudora principal, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente el referido instrumento, observa del contenido de los mismos, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, promovió en su contenido y firma, y este Tribunal, por cuanto tal instrumento cambiario no fue desconocido ni tachado por el demandado, ni en su contenido, ni en su firma, lo valoro previamente y evidenció como cierta la obligación contraída por la partes.

    A tal efecto corresponde ahora comprobar que el pagaré cumpla con los requisitos formales o de existencias contenidos en el mismo, razón por la cual cabe señalarse el contenido de los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, los cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 486: Los pagaré o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

    La fecha.-

    La cantidad en números y letras.-

    La época de su pago.-

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.-

    La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.-

    Artículo 487: Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

    Los plazos en que vencen.

    El endoso.

    Los términos para la presentación, cobro o protesto.

    El aval.

    El pago.

    El pago por intervención.

    El protesto.

    La prescripción.”

    De los artículos en comento se evidencia que los requisitos formales o de existencia contenidos en el mismo, tienen algunos carácter de imprescindibles; mientras que otros pueden ser suplidos según el contenido del artículo 411 ejusdem, siendo que la omisión de algunos de ellos salvo las establecidas por la Ley, darán causa legal a que el título no valga como letra de cambio.-

    Dicho esto debemos entender que el pagaré reúne ciertos requisitos, los cuales a saber son:

    A-) Requisitos de fondo:

    1º- Que sea un documento “a la orden”.-

    2º- Que intervengan en él, dos comerciantes (el obligado y el beneficiario).-

    3º- Que aunque alguno o ambos de los que intervienen no sean comerciantes (ni el obligado ni el beneficiario) pero, para el obligado que sea un acto de comercio.-

    B-) Requisitos de forma:

    1º- Fecha de emisión.-

    2º- Fecha de vencimiento.-

    3º- El nombre del beneficiario del pagaré, o sea la persona a quien o a cuyo orden debe pagarse.-

    4º- La cantidad que debe pagarse, expresada en letras y en guarismos.-

    5º- La expresión de si la cantidad que el emitente debe pagar fue recibida por él o la debe pagar porque constituye un valor que le ha sido cargado en cuenta por el beneficiario.- (Todos estos requisitos son imperativos y no facultativos).-

    Así las cosas, tenemos que el pagaré no es más que un título de crédito que confiere u otorga al portador o beneficiario los derechos propios de la institución, quedando legitimado ad procesum y ad sustamciam para el ejercicio de las acciones correspondientes.

    Respecto del ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha establecido lo siguiente:

    …El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado Ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. Un autor patrio lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero.”

    … el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, la Sala comparte el criterio sostenido por la Alzada, en cuanto que esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes…. Omissis. …

    (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 04-05-92. Tomado de “Pierre Tapia, Oscar”. Vol. 5, Pág. 160).

    Por lo tanto, revisado como fue el titulo cambiario aportado al proceso por la parte actora, debemos concluir que el pagaré objeto del presente litigio cumple con todos los requisitos de procedencia exigidos en nuestra Ley Adjetiva, en tal sentido considera este Tribunal, que el pagaré presentado por la parte demandante debe valorarse en toda su amplitud, y por consiguiente otorgársele pleno valor probatorio, como demostrativo de la obligación contraída por la parte demandada, así como de sus avalistas, la cual como ya antes se dijo, no fue desconocida, tachada ni impugnada por su representante judicial, y así se declara.

    La parte demandada por su parte, en la oportunidad de la contestación a la presente demanda como punto previo se pronunció con respecto a la calificación del pagaré demandado por BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, como un contrato de adhesión, ya que a su parecer en el mismo no intervino la decisión de sus representados, en lo referente a su redacción y cláusulas que lo integran, luego el apoderado judicial de la parte demandada, en nombre de su representada, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, ya que la misma se encuentra disociada del contexto y del derecho, en el cual se realizó la negociación; que en el presente caso, la única beneficiada, favorecida, contrariando todas las conversaciones previas, la normativa vigente, la confianza puesta en ella, por sus representados, fue la institución BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., alegando que su objeto, como contrato, no se cumplió a cabalidad, y ello acarreo daños inmensos a sus representados, tanto materiales como morales, provocados por el comportamiento de la Institución BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., violando normas de orden público, tales como: Anatocismo, Rescisión Unilateral de las condiciones contractuales, tasas de interés convenidas.

    Que la demandante, quiere hacer creer, que se trata de un simple pagaré, ignorando el contrato de crédito otorgado a su representada, expresan que sus representados no quisieron cumplir con el negocio pactado, que realizaron innumerables gestiones para llegar a un acuerdo de pago, hasta el punto de ofrecerle al BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., los bienes de la empresa y personales de sus representados, lo que fue rechazado con evasivas a fin de lograr el tiempo, para proceder a la demanda de las supuestas cantidades que se reflejan en esta demanda, que la posición de no querer negociar, bajo ningún concepto, el BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hizo incurrir a su representada en un señalamiento bancario, con las consecuencias que se derivan de ello. Que no se trata de cobrar cantidades de dinero, sino de perjudicar a sus representados, y causar gastos innecesarios, y no saben con que intenciones ocultas, actuación incomprensible, que solo se puede entender, como el propósito de causar gastos tanto al banco como a sus representados. Que su representada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS, C.A., si hizo abonos al mencionado Pagare, los cuales fueron aceptados por el banco, tal cual se evidencia de su confesión, el Pagare otorgado y demandado fue por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS CON 00/100 (Bs. 2.300.000,00), y el estado de cuenta presentado es por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.725.000,00), es decir, que su representada si pago y una cantidad considerable, tanto como QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 575.000,00), más los intereses causados, los cuales llegan a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL TRECE BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 360.013,89), que sumados al abono ascienden a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECE CON 89/100 (Bs. 935.013.89), por ende que no es posible afirmar, que un cliente que cancela una cifra casi igual a la mitad del crédito otorgado, no quiera cumplir, y que no ha pagado cantidad alguna, como se pretende hacer ver, y que es sabido que al recibir cualquier abono a cuenta, por parte del acreedor nace una prorroga igual a tiempo pactado.

    Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, desprendiéndose de autos que la parte demandada no promovió prueba alguna durante el iter procesal, y por su parte le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de su obligación, la cual, estando en oportunidad para hacerlo, ninguna prueba promovió que pudiera demostrar que ha quedado liberado de la obligación contraída, sin dejar a quien juzga elemento alguno de convicción que evidencie su pago. Al observar que la parte demandada no ha consignado medio de prueba alguno que demuestre la extinción de su deuda, debe concluir este Tribunal que la misma no ha sido pagada. Así de declara.

    Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro M.T.d.J., así como la doctrina imperante, deja sentado:

    "El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

    Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

    "…Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

    Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. H.D.E., Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:

    …como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…

    De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición con respecto al tema que nos ocupa:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

    En aplicación analógica al criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, aún cuando la misma alego circunstancias insoslayables que justifican la falta de pago del Pagare en que se fundamenta la demanda, más dichas circunstancias no fueron probadas a los autos, aunado al conocimiento que expreso dice tener de la existencia del Pagare de marras, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial del Cobro del PAGARÉ Nº 401510000039, emitido y aceptado en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de enero de 2010; por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS CON 00/100 (Bs. 2.300.000,00); aceptado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS, C.A., antes identificada, a la orden de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, para ser pagado a los CIENTO OCHENTA (180) DÍAS contados a partir de la fecha de emitido y aceptado, objeto de la presente demanda, y así se decide.

    Con respecto a la solicitud de la parte actora a la condena del pago del Capital objeto del Contrato de Préstamo, de los intereses ordinarios, vencidos y de mora, discriminados de la siguiente manera:

    1º La cantidad UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.725.000,00), por concepto de saldo vencido de capital.

    2º La cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 102.493,75), por concepto de intereses ordinarios devengados del pagaré, causados desde el día 27 de julio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, ambos inclusive, calculados a la tasa del 23% anual.

    3º La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 155.968,63), por concepto de intereses vencidos calculados a la tasa del 23% anual, causados desde el día 28 de octubre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, ambos inclusive.

    4º La cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.906,25), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el día 28 de octubre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, ambos inclusive.

    5º Los intereses ordinarios y moratorios de dicho Pagaré, que se sigan causando desde el día 01 de junio de 2011, hasta el día que ocurra el pago total y definitivo de la obligación, a las tasas especificadas en dicha solicitud.

    Este Tribunal ordena a la parte demandada realizar el pago a la parte actora, solo de las cantidades expresadas en los numerales 1º, 3º y 4º, referidas al saldo vencido de capital, y a los intereses vencidos y de mora, y se Niega el pago de la cantidad expresada en el numeral 2º, por concepto de intereses ordinarios devengados del pagaré, ya que la misma no se encuentra estipulada en el Titulo cambiario, evidenciándose que en el mismo se pacto solamente que el principal de ese Pagaré devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa inicial del veintitrés por ciento (23%) anual, pagaderos por mes vencido, y en caso de que existiere mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS, C.A., la tasa de interés aplicable, seria la resultante de sumarles la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriese y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual se estableció en tres por ciento (3%) anual adicional, no observándose la estipulación de otro tipo de intereses, solo los intereses por mes vencido y de mora. Así se decide.

    Asimismo, vista la solicitud de la parte actora especificada en el numeral 5º, la cual pide se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a fin de calcular los intereses ordinarios y moratorios que se sigan generando, este Tribunal acuerda tal solicitud y en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de interposición de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable complementaria al mismo, y la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, la demanda que originó este proceso debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

    Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:

    DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

    La parte demandada – reconviniente, procedió a reconvenir en nombre de su representada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS, C.A., por DAÑOS MATERIALES y MORALES a la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en autos, por la Perdida sufrida por el no uso de las Licencias de importación numeradas de la siguiente manera:

    1. El proveedor era la sociedad francesa LACTALIS INTERNATIONAL… por un valor de venta bruta de NOVECIENTOS MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 900.400,00) la cual generaba para su representada una utilidad bruta de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00).

  5. - Daño Moral causado a su representada por haber incumplido con los contratos de importación debido a la suspensión de la Línea de Crédito.

    Estimando los daños causados a nombre de su representada por el incumplimiento en el cual tuvo que incurrir con sus proveedores y compradores, al suspenderle BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., la línea de crédito, en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00). Suma que demandan a la parte actora reconvenida, a los fines de que convengan en pagar y si se niega a ello sea condenada por este despacho.

  6. - Daños causados a su representada por haber incumplido con la bilateralidad del Contrato de Crédito.

    Su representada en vista del incumplimiento de la bilateralidad del contrato de crédito por parte de BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., en el cual la obligación de la institución bancaria, era mantener la Línea de Crédito a su representada, para que esta pudiera desarrollar su proceso de importaciones, distribución y venta de los productos, lo cual represento a mi mandante una cantidad igual a UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 1.950.000,35). Hecho que produjo una merma en las utilidades de su representada igual a la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 920.000,00), suma que demandan a la parte actora reconvenida, a los fines de que convengan en pagar y si se niega a ello sea condenada por este despacho a dicho pago. Por todo lo anteriormente expuesto Reconvienen al BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., a fin de que convenga en pagarle a su representada la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.720.400,00), suma que comprende todos los daños causados por su incumplimiento y en caso de que se niegue a ello sea condenado a dicho pago por este despacho; razón por la cual este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.

    En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente conceptualizar uno de los tipos de daños existentes en nuestra legislación, tal como lo es el daño moral, objeto de la pretensión aquí ejercida, el cual es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.

    Dentro del daño moral tenemos un primer grupo que contempla las lesiones al honor, a la propia imagen, y en fin todas las lesiones a los derechos de la personalidad; y otro grupo donde quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, estas últimas lesiones físicas además generan daños materiales como lo son los gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos etc., y sufrimientos a las personas del dolor sufrido, que es conocido como el pretium doloris, el precio del dolor.

    Dicho esto, conviene a.y.d.p. este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. En el presente caso siendo que la responsabilidad deriva por el hecho de las cosas, siempre estaremos frente a la presunción de culpa la cual incidirá en la responsabilidad. Ciertamente quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa.

    Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad.

    Cuando el daño es moral, nuestra legislación le impone a la víctima la carga de probar el elemento fundamental de su reclamación, tal como lo es la culpa del responsable.

    En base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”

    Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

    De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis del Tribunal)

    La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, el accionante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.

    En el presente caso la parte demandada-reconviniente no promovió prueba alguna que demostrara la existencia de los Daños y Perjuicios demandados, ni en la oportunidad procesal para ello ni en el iter procesal, ni probo que el actor haya incurrido en hecho ilícito. En consecuencia, no se podría condenar a la parte actora-reconvenida a resarcir un daño moral y material, cuando no puede imputársele la autoría de un hecho ilícito, ya que con la falta de actividad probatoria de la parte demandada-reconviniente en el decurso del juicio, es imposible para quien suscribe determinar la relación de causalidad que pudiera existir entre el daño que alega la demandada-reconviniente sufrió, toda vez que no quedó demostrada la culpa de la actora-reconvenida, aunado al hecho que no evidencia conducta ilícita alguna de su parte, por lo que no puede este Juzgador condenarla a indemnizar un daño moral y material, presuntamente causado por un hecho ilícito que no quedo demostrado sea imputable a ésta, ni la posible consecuencia de ésta, cuando a los autos no se desprende la relación de causalidad existente entre el daño y el presunto agente de este; aunado al hecho de que no demostró ninguno de los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daño moral y material, a saber, el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral o material; razón por la cual es forzoso para este sentenciador DECLARAR SIN LUGAR RECONVENCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS, C.A., y los ciudadanos M.A.S.V.C. Y G.E.G.D.S.V., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.725.000,00), por concepto de saldo vencido de capital del PAGARÉ Nº 401510000039.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 155.968,63), por concepto de intereses vencidos calculados a la tasa del 23% anual, causados desde el día 28 de octubre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, ambos inclusive, sobre el monto del Capital insoluto del PAGARÉ Nº 401510000039.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.906,25), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el día 28 de octubre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, ambos inclusive, sobre el monto del Capital insoluto del PAGARÉ Nº 401510000039.

QUINTO

SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses ordinarios y moratorios generados a partir de la fecha en que se interpuso la demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, conforme a los lineamientos explanados en el fallo

SEPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos a la parte demandada-reconviniente.

OCTAVO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

Dr. L.T.L.S..

ABG. M.S.U..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 m.

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..-

LTLS/MSU/Rm*

ASUNTO: AP11-M-2011-000325

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