Decisión nº PJ0072015000503 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2015-000054

PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, e fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la república de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.36, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de INVERUNION BANCO COMERCIAL C.A. (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL C.A.), inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1997, bajo el No. 21, Tomo 62-A Sgdo; cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 DE JULIO DE 2003, inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 02 de diciembre de 2003, bajo el No. 35, Tomo 174-A-Sgdo, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución No. 03210 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.956, Extraordinaria, de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente No. 158 de fecha 07 de febrero de 2013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YRAIMA AGUILARTE, LIESKA SARRIA y F.C., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 15.935, 115.453 y 114.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO DE ASESORES MC ALLEN-EDINBURG, C.A. , inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29530478-1, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 122-A

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien en el Capítulo respectivo fundamentó dicho pedimento en los siguientes términos:

…se sirva decretar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada…

.

-II-

Planteada la petición cautelar interpuesta este Tribunal se encuentra en el deber de pronunciarse respecto de la misma, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Así mismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…

(Resaltado de este Tribunal)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Con base a lo anterior observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, aunado al hecho de estar en presencia de un procedimiento monitorio en el que el juzgador debe realizar a priori una revisión minuciosa de los documentos fundamentales de la demanda para proceder a la admisión de la misma y, luego, seguidamente, proceder al decreto cautelar solicitado, considera este administrador de justicia que la medida en cuestión se ajusta a derecho, cumple con la normativa adjetiva que se dispone en tal sentido y, por lo tanto, debe ser decretada sin que constituya de manera alguna un pronunciamiento dirigido hacia el mérito del juicio.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 15.254.437,05), que constituye el doble de la suma demandada, más la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.694.937,05), por concepto de costas calculadas por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%), con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas y exigibles o en sumas de dinero, la misma será por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.474.687,05) suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra señaladas. A los fines de la práctica de la presente medida, se ordena remitir comisión al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución. Líbrese oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial a fin de que proceda en consecuencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de diciembre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000054

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