Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-M-2016-000143.

PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, como consta en Decreto Nro. 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 11, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40335, de fecha 16 de enero de 2014, cuya última modificación consta en acta de asamblea general ordinaria de fecha 29 de septiembre de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 20 de abril de 2015, bajo el Nro. 3, tomo 71-A, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) G-20005187-6.

PARTE DEMANDADA: ASISTENCIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el Nº 65, tomo 24-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-30542837-9, representada por su presidente, ciudadano M.S.P.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.891.114.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, J.M. PEÑA AGUILARTE, LIESKA C.S.R. y F.F.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN

PROCESAL DEL ACTOR

Mediante escrito libelar fechado el 09 de Mayo de 2016 (folios 01 al 06 y sus vtos), los profesionales del derecho YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, J.M. PEÑA AGUILARTE, LIESKA C.S.R. y F.F.C.M., actuando en representación del BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNVERSAL, acudieron ante este tribunal y procedieron a interponer contra la sociedad mercantil ASISTENCIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A., la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, fundada en el artículo 630 y siguientes del Código Procesal Civil.

La parte demandante, alegó en su escrito introductorio de la demanda entre otras cosas, que su representada BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNVERSAL, es cesionaria plena y absoluta de los derechos de créditos, que pertenecían a la entidad bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., y como consecuencia, tiene legitimidad para ejercer cualquier acción, en los que se encuentren involucrados sus derechos e intereses. Igualmente, señaló que en fecha 21 de septiembre de 2010, la entidad bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., le otorgó un préstamo comercial a la sociedad mercantil ASISTENCIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00). Que el citado préstamo venció el 16 de Septiembre de 2011. Que en los actuales momentos, la empresa demandada no ha cancelado ningún monto por concepto de capital e intereses ordinarios y de mora y fue infructuosa llegar a un acuerdo extrajudicial.

II

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA

PRETENSIÓN DEL ACTOR

En tal sentido, quien aquí decide luego de dar lectura al libelo y revisar los recaudos fundamentales aportados por la parte actora para fundamentar su pretensión, se evidencio que se trata de una pretensión de cobro vía ejecutiva la cual se tramita con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Con base en este artículo, entiende quien aquí juzga que es requisito indispensable para la admisión de una pretensión de cobro vía ejecutiva, que sea presentado el documento fundamental de la demandada al establecerse de forma literal “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 340, ordinal 6º, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…/…

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

(negrilla del tribunal)

En relación al tema, el Dr. Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

…Los documentos fundamentales de la demanda, (…) son como lo expresa ahora el nuevo código.

Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.” Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, en concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se funda la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Bajo las premisas expuestas y del contenido del dispositivo legal in comento concluye este Juzgador a tenor de lo previsto en el artículo 340, ordinal 6º ibídem, es evidente que la falta de consignación por parte del demandante del documento de préstamo o en su defecto copia certificada del citado documento, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada ante este órgano jurisdiccional.

Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

(Subrayado del tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil actual atribuye a los jueces el principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11, cuyo dispositivo legal inviste al juez del papel de director del proceso, tomando en consideración que deben determinar si una demanda es o no admisible en base al examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la misma como inicio del proceso, es por ello que bien puede el Juez, in limine litis, negarse a admitir la demanda que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público y cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado procesalista al respecto:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

En el mismo hilo de ideas el Dr. A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p. 82), sostiene:

…También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o

Cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”.

Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, y en base a los argumentos de derecho antes citados la demanda carece del documento fundamental necesario para verificar su correcta admisibilidad, de conformidad con el artículo 630, concatenado con el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, del cual no fue consignado al momento de introducir la presente demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), quien suscribe considera que existen suficientes razones para negar la admisión. Así se declara.-

III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva) intentada por BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNVERSAL contra la sociedad mercantil ASISTENCIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A.. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE.

MJG/OV/Yenny*

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