Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001296

Vista la demanda y los recaudos anexos a la misma presentada por la abogada M.V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 98.962, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil de este domicilio e inscrita originalmente bajo el Nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 24 de mayo de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 14-A, siendo la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, bajo el No. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el No. 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-07-2006, bajo el No. 32, Tomo 88-A-Pro, mediante la cual demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano J.J.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.437.402; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, precisa:

Pretende la accionante la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 05 de octubre de 2007 así como le sea reconocido en beneficio todas las sumas de dinero recibidas hasta el momento de interponer la demanda a título de indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de dominio y la devolución del vehículo objeto del contrato al demandante; estimando la demanda en Bs. 81.841,59.

Dicho lo anterior, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución de fecha 18 de marzo del año 2009 distinguida con el número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena a los fines de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, la cual reza expresamente:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, el artículo citado establece cuales son las causas que serán tramitadas por el procedimiento breve (cuando no tengan previsto otro procedimiento) conforme lo dispuesto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil ante el tribunal competente por la cuantía. Sin embargo, este Tribunal observa que la competencia de un determinado Tribunal viene dada por la materia, el territorio y la cuantía en que sean estimados los juicios sometidos a su conocimiento conforme a las normas que rigen tal competencia y en ningún caso por el tipo de procedimiento en el que corresponda sustanciarlos. Así se establece.

En el caso que nos ocupa corresponde aplicar las normas relativas al procedimiento breve por mandato expreso de la ley especial que regula este tipo de juicios, es decir, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, cuyo artículo 21 dispone:

Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.

(Negritas y subrayado de este Tribunal)

Con vista en lo antes expuesto, este Tribunal pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia antes invocada, la cual establece que:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

  1. “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”(Negrillas de este Tribunal)

Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 81.841,59 equivalentes a 1.488,02 UT (para el momento de interposición de la demanda), monto que a la luz de la nueva competencia por la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito, resulta inferior a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la resolución antes mencionada, razón por la cual este Tribunal conforme a la potestad conferida en el artículo 60 del Código Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la cuantía, por consiguiente, verificado que el valor de la demanda en la presente causa es inferior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, resultando de ello que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo prevé la referida resolución, razón por la cual este Juzgado a los fines de garantizar el derecho constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, recibir una respuesta expedita, sin dilaciones indebidas y de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia del presente asunto a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asignado por distribución. Así se establece.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda, resultando competentes Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 04 días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Abg. María Rosa Martínez La Secretaria

Abg. Norka Cobis Ramírez

AP11-V-2009-001296

Daniel

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