Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de agosto del año 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada primigeniamente en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita bajo el Nº 1, Tomo 14-a, de fecha 24 de mayo de 1997; cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 2 de agosto de 2005, anotada bajo el Nº 9, Tomo 50-A; con cambio de domicilio a la ciudad de Caracas; cuya última modificación consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, formalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 27 de septiembre de 2007, inserta bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITACANABAL, A.E.B.G., F.J.G. HERRERA, STFFANI J.C.M., J.A. CEDRÉ CHACÍN Y M.Á.C.R., abogados en ejercicio y debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.083, 154.726, 26.231 y 72.824, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PHOENIX WORLD TRADE INC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 22 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 20, Tomo 20-A, cuyo Nº de Registro de Inscripción Fiscal (R.I.F) es J-31175004-5 .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA- APELACIÓN).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0000578.

I

ANTECEDENTES

Resumen histórico de las actuaciones realizadas por ante esta superioridad.

Primeramente en fecha 2 de junio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000740 (Número asignado en su Tribunal de origen), proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta por la actora contra el fallo dictado en fecha 11 de abril de 2014, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra Sociedad Mercantil POHENIX WORL TRADE INC, C.A. Resultando conocedor de la incidencia abierta este Juzgado. (Folios 1 al 25).

Seguido a ello, en fecha 9 de junio de 2014, este Tribunal ordenó dar entrada al mencionado expediente y a su vez concedió el lapo previsto para la consignación de los informes según la normativa Civil Adjetiva vigente. (Folio 26)

Posteriormente, compareció por ante este Tribunal la abogada L.H.M., formalmente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.726, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO ÚNIVERSAL, a los fines de consignar lo informes (Folios 27 al 29).

Mediante auto de fecha 7 de julio de 20147, este Tribunal acordó fijar lapso para la presentación de las observaciones a los informes (Folios 30 y 31).

Finiquitado cómo fue el referido lapso, se ordenó fijar lapso par dictar sentencia en la presente incidencia. (Folios 32 y 33).

II

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso ajustado eficazmente a derecho, en pro de la conservación y aplicación de los principios conductores del orden social y judicial venezolano, y en cumplimiento de la misión que me ha sido encomendada como administradora de justicia, actuando en obsequio de la justicia y la verdad, este Tribunal pasa a discriminar los motivos de hecho y derecho necesarios para emitir pronunciamiento respecto a la incidencia bajo estudio:

Aduce la parte apelante en el escrito de informes consignado, que suscribió recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la negativa del referido Tribunal de librar notificación a la Procuraduría General de la República, siendo que el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, forma parte del patrimonio nacional y por lo tanto la referida Institución es parte actora en la causa y en consecuencia a su parecer no existe riesgo de que se afecten los intereses por inobservancia de la contraloría respecto a la causa.

Por su parte, del fallo dictado en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que considera el juzgador no es necesaria la elaboración y practica de la notificación en la persona del Procurador de la República, siendo que la demandante es una institución bancaria que forma parte del patrimonio del Estado, y en consecuencia, es parte actora en la misma.

De la revisión de las actas procesales constantes en el expediente, así como del estudio de los alegatos esgrimidos por la parte apelante y el fallo proferido por el Tribunal A quo; ello es la solicitud que hiciera la actora respecto a la notificación del Procurador y la negativa del Tribunal respecto a su elaboración, es por lo que resulta relevante destacar para esta superioridad la necesidad de la elaboración y práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, por parte de los funcionarios públicos cuando actúen mediante la investidura que les es propia, ello donde se vean inmersos directa o indirectamente los intereses del estado. Al respecto, dispone el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

Artículo 5. Los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus atribuciones realicen en sede administrativa actos de convenimiento, desistimiento, de compromiso en árbitros, de conciliación o transacción, o cualquier otro acto de disposición relacionados directamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, deben solicitar la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República…

.

Los jueces actuando en nombre del Estado, deben procurar el cumplimiento y acatamiento de las formalidades y actos esénciales para la materialización idónea del proceso, tal como lo señala el legislador en el artículo 7 de la normativa civil adjetiva vigente, siendo que de ello devengara un j.p. atado intrínsicamente a derecho, procurando así la conservación del espíritu de la norma, y aún más allá, del orden social. Teniéndose además justa cautela con todas aquellas normas de orden público que demandan una observancia incondicional, y que por su naturaleza no son derogables mediante disposición de partes. En el caso de autos nos encontramos con la necesaria aplicación de una normativa de orden público y que por ende no le es dable al juzgador ni a las partes disponer a instancia privada y subjetiva su cumplimiento degenerando su funcionalidad.

Establece el artículo 8 de la normativa prenombrada con anterioridad lo que se transcribe a continuación:

Artículo 8º. Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes

.

Es forzoso pues para esta sentenciadora aclarar que cuando la aplicación de una normativa de orden público sea inminente, no le es dable al funcionario público conocedor de la causa relajar y despreciar su cumplimiento, en tanto que la notoriedad de dicha norma viene dada por la naturaleza jurídica y funcionarial de la misma, en consecuencia la notificación de la Procuraduría General de la República es inevitable. Mal podría esta sentenciadora omitir dicha normativa de imperativa aplicación y actuar en detrimento de lo que bien ha sido dispuesto por el legislador, a todas luces subvirtiendo el proceso.

Bien es del argot común, que la entidad bancaria BANCO DEL TESORO CA, BANCO UNIVERSAL forma parte de los bienes patrimoniales del estado, no si bien, aún y cuando es la referida entidad parte actora en el presente procedimiento, no es excluyente ello de la obligatoriedad que acaece sobre el Tribunal conocedor de la causa de informar al Procurador de la admisión de la demanda interpuesta, a los fines de que proponga hechos y alegatos relevantes u acote lo que considere pertinentemente necesario respecto al caso en cuestionamiento, tal como se señaló con anterioridad.

Por tanto que corresponde al Procurador General de la República representar y amparar los bienes e intereses patrimoniales del estado, procurando así su conservación y defensa ante cualquier instancia judicial o extrajudicial, aún y cuando una institución adscrita a ella sea parte actora y no demandada, puesto que no necesariamente deba resultar la sentencia definitiva en un dictamen positivo a favor de la actora, en virtud de que a todo evento se valdrá el fallo final del conjunto de pruebas, alegatos y demás aspectos que se consoliden y fundamenten a lo largo del desarrollo del proceso y no del simple capricho de partes.

En relación a la noción del concepto indeterminado del orden público, la Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:

...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

.

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...

. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, Pág. 902 y S Sent. 24-02-83).

Por su parte, la misma Sala de Casación Civil pero de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión dictada el 4 de mayo de 1992, en el juicio seguido por A.Á., exp.Nº 90-313, sostuvo que “…se admite, en principio, que lo son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación”.

Asimismo y en lo que a doctrina autoral respecta, M.P. en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a J.M.D.O.. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, referente al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que de seguidas se observa:

…el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…

.

Por todo lo señalado con anterioridad y notable como es el carácter valorado del referido decreto, y siendo tan preponderante la necesidad de revelar la máxima insuperable representada por el orden público, donde la apremiante necesidad de proteger y salvaguardar los intereses del Estado es el basamento de su creación y aplicación, es por lo que se hace manifiesta la necesidad de participar a la Procuraduría General de la República de la admisión y tramitación de la presente demanda, con basamento a las disposiciones normativas que se requieren en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente.

Puede observarse de los artículos 96 y 97 del referido decreto en relación a la notificación de la Procuraduría General de la República, lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente en las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspende por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la república, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nro. 1240 del 24 de octubre de 2000, caso: N.C.S. ha sostenido con relación al contenido y alcance de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente los citados artículos 96 y 97, relativos a la notificación del Procurador General de la República, lo que a continuación se señala:

(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente: ‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. ...omissis...

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República…’

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente (…)

.

Por todas las consideraciones de hecho y derecho explanadas, así como el análisis de la jurisprudencia patria relativa al caso bajo estudio, es por lo que esta sentenciadora observa la apremiante necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República en la persona del Ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que por tratarse de una normativa de orden público cuya aplicación es inminente, no le es dable a los administradores de justicia relajar su cumplimiento bajo disposición privada, subvirtiendo así el proceso y desestimando la sobré valoración de las normativas de orden público y la naturaleza que les acontece y por cuanto, podría afectar intereses indirectos del estado, es necesaria la notificación a la Procuraduría General de la República.

Finalmente, es menester señalar que aún y cuando el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, es parte actora en la presente causa y que forma parte del patrimonio del Estado, mal podría el sentenciador presumir que la Procuraduría General de la República posee conocimiento cierto, directo y valedero de la causa objeto de este estudio, siendo que no consta en autos dicha presunción y que de igual forma los intereses patrimoniales que le suceden al estado se encuentra protegidos y excusados de todo fallo, omitiendo el cumplimiento de los artículos 5, 8, 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008; en consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada S.C., formalmente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.019, revocándose la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República a los fines legales correspondientes, en los términos expuestos en el mencionado decreto, y así quedara concretamente señalado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada S.C., Inpreabogado Nº 174.019, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró innecesaria la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, se revoca en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia proferida en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en los términos propuestos y exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica de la tramitación y admisión de la causa que por Cobro de Bolívares sigue la Entidad Bancaria Banco del Tesoro, Banco Universal, contra Pohenix World Trade Inc. C.A.

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme lo establecido el artículo 248 ejusdem

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha, siendo las____________________________ (_______________), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/María Arvelaiz.-

Exp. N° AP71-R-2014-0000578.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR