Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

3

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012

202º y 153º

EXP Nº 31.958

PARTES:

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de Septiembre de 1.980, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 13 de Octubre del año 2.003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo, y el 18 de Marzo de 2008, bajo el N° 45, Tomo 41-A-Sgdo; Sucesor a Título Universal de todos los Activos y Pasivos de “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A”, según Fusión por Absorción, que consta en Acta de Asamblea General de Accionistas del Banco de Venezuela , Banco Universal, de Fechas 18 y 26 de Marzo del año 2.010, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 6 de Abril de 2.010, N°26; Tomo 70-A Sgdo del año 2.010.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.M.G., EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, S.A.C.S., M.A.R.G., M.C.A.C., V.I.M., M.A.A.V., K.S.F.D.L., A.I.C.B., E.A.F.L., F.V.L.A., R.J.H.Q., E.R.C.B. y M.G.H.D.C., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.041, 124.844, 107.665, 124.641, 130.859 , 6.148, 7.345 y 54.440 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BORGES ALAYON III, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 1.989, anotada bajo el N° 69, Tomo 27-A- SGDO, en la persona de su Presidente Ciudadano G.B.R.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.435.169 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.A.R.O., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de ocho (08) folios útiles, consignado por la Abogada E.V.B., actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, a través del cual procede a demandar la Sociedad Mercantil TRANSPORTES BORGES ALAYON III, C.A por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

“…Consta de documento debidamente presentado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 10 de Julio de 2008, anotado bajo el N° 10838, específicamente en la SEGUNDA PARTE del referido contrato denominado CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que la Sociedad Mercantil TRANSPORTES BORGES ALAYON III, C.A celebró contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio con la Sociedad Mercantil ITA RICAMBI C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 1989 anotada bajo el N° 69, Tomo 27-A- SGDO, y que tiene por objeto un vehículo de las siguientes características: MARCA: IVECO; MODELO: 440E42T; AÑO: 2006, COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERÍA: 8ATM2ASH06X054749; CALSE: CAMIÓN; USO: CARGA; PLACAS: 24XDAZ; TIPO: CHUTO; SERIAL MOTOR: 821042L4600121258, todo lo cual consta en la PRIMERA PARTE, Sección Tercera del referido contrato.

(…) Consta de la Sección Tercera PRIMERA PARTE en concordancia con la SEGUNDA PARTE, cláusula CUARTA del contrato suscrito entre las partes que el precio de venta fue la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00); de los cuales el comprador debía cancelar la suma de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.500,00) por concepto de cuota inicial, y el saldo restante esto es, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 157.500,00), lo pagaría el comprador en el plazo de TRES AÑOS, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, fijadas inicialmente en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.933,82), las cuales comprenden amortización al capital adeudado e intereses, debiendo pagar la primera en fecha 20 de enero del año dos mil siete (2.007) y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta la total cancelación (…)

(…) Se estableció en la cláusula SEXTA del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINO, que se considerarán de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por EL COMPRADOR, en virtud del contrato, y en consecuencia perfectamente exigible su pago, si ocurriere uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas; la no contratación o la contratación por montos insuficientes de la p.d.s. la enajenación, gravamen o arrendamiento del vehículo objeto del contrato; decretos de medidas preventivas o ejecutivas sobre el vehículo objeto del contrato; si el vehículo sufriere daños o desperfectos que redujeren sustancialmente su valor original; si el vehículo se trasladare fuera del territorio nacional, la cesación de pagos, atraso o quiebra del comprador, y el incumplimiento de las obligaciones que asume el comprador en el referido contrato. En esa misma cláusula se estableció que en caso de resolución del contrato, el comprador reconocerá a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubiere podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta el momento.- (…)

(…) Ahora bien, para esta fecha la sociedad mercantil TRANSPORTES BORGES ALAYON III C.A, ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por ella contraídas, en los términos del documento autenticado antes mencionado y consignado, pues ha dejado de pagar en forma consecutiva QUINCE (15) cuotas de las antes señaladas, y las cuales se comprometió a pagar en forma consecutiva, correspondientes a los meses de DICIEMBRE DE 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008, ENERO Y FEBRERO DEL 2.009 (…)

(..) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante Usted., en nombre y representación de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., antes identificada, para demandar como en efecto formalmente demando a la sociedad mercantil TRANSPORTE BORGES ALAYON III, C.A, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en:

  1. - Resolver el contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 10 de Julio de 2008, anotado bajo el N° 10838.-

  2. - En entregar a mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo ampliamente identificado en este escrito;

  3. - En pagar a mi representada las costas y costos que origine el presente proceso. (…)

La presente demanda es admitida en fecha 06 de Agosto del año 2.009, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, en ese mismo auto, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que el mismo practique la citación de la parte demandada.-

En fecha 14 de Noviembre del año 2.008, el Alguacil de este Despacho consignó diligencia mediante consignó planilla de la Oficina de Servicios de Encomiendas MRW, N° 1601000-00055830 de fecha 21 de Octubre del año 2009, mediante el cual se envió la comisión librada a los fines de fijar el cartel en la morada del demandado.-

Posteriormente, la parte demandante debidamente representada por la Abogada en ejercicio E.V., consignó copia del Cartel de Citación librado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual será publicado en los diarios de circulación regional El Guayanés y El Diario de Guayana del Estado Bolívar.-

Una vez agotada la vía legal para lograr la citación personal de la parte demandada, y por cuanto éste no compareció ni por si ni por medio de Apoderado a darse por citado, procedió mediante diligencia fechada 22 de Septiembre del año 2.011, suscrita por el Abogado L.M., actuando con el carácter acreditado en autos solicitar el nombramiento de un Defensor Judicial al demandado a los fines de darle continuidad al presente juicio.-

Una vez hecha la referida solicitud, este Tribunal por auto de fecha 27 de Septiembre del año 2.011, designó como Defensor Judicial del demandado al Abogado en ejercicio J.A.R., dándose éste por notificado en fecha 22 de Noviembre del año 2.011, aceptando posteriormente el cargo en fecha 24 de Noviembre del año 2.011.-

Posteriormente y previa solicitud de la parte accionante, se dio por citado el Abogado J.R. O, actuando con el carácter de Defensor Judicial designado.-

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el Defensor Judicial, compareció ante este Despacho en fecha 23 de Octubre del año 2.012 y procedió a contestarla en los siguientes términos:

…Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude a la demandante Quince cuotas (15) al momento de ser demandado con motivo de una venta con reserva de dominio de un vehículo Marca: IVECO; Modelo: 440E422T, Añño: 2006; Color: Blanco, Uso: Carga; Placa: 24XDAZ; Tipo: CHUTO; Serial del Motor: 82104224600121258 (…)

(…) Rechazo, niego y contradigo, que mi representada desde el momento que fue demandada adeude al Banco de Venezuela, S.A Banco Universal , con motivo de la Venta con Reserva de Dominio del Vehículo antes descrito la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 157.500,00), correspondiente al capital adeudado con motivo de Trece (13) cuotas por un valor cada una de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 5.933,82) cuotas correspondientes a los meses comprendidos desde el 20-12-2.007 al 20-02-2.009.

Sumas estas que en su totalidad rechazo en todas y cada una de sus partes que se le pretenden cobrar a mi representada…

.-

En fecha 24 de Octubre del año 2.012, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio V.I.M., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal el pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada, ordenando este Tribunal aperturar el respectivo Cuaderno de Medidas, tal y como se desprende del auto fechado 26 de Octubre de este mismo año 2.012, decretándose Medida de Secuestro sobre un vehículo MARCA: IVECO; MODELO: 440E42T; AÑO: 2006, COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERÍA: 8ATM2ASH06X054749; CALSE: CAMIÓN; USO: CARGA; PLACAS: 24XDAZ; TIPO: CHUTO; SERIAL MOTOR: 821042L4600121258; comisionándose para la práctica del mismo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

DE LAS PRUEBAS

En fecha 31 de Octubre del año 2.012, la Co-Apoderada Judicial de la accionante, consignó Escrito de Pruebas, en el cual promovió las siguientes:

• Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente presentado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de Julio del año 2.008.-

Por auto de fecha 13 de Noviembre del año 2.012, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.-

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por ésta, sobre todo la del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela del folio 13 al folio 14, así como al Estado de Cuenta que riela al folio 15 del presente expediente, dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tienen como reconocidos, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la parte demandada no trajo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado por él, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por el la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTES BORGES ALAYON III, C.A., previamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de Julio del año 2.008, bajo el Nº 10838.-

• SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano G.B.R., en su carácter Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES BORGES ALAYÓN III, C.A, a entregar a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL S.A, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En el equivalente a un 25% del monto estimado de la demanda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

ABOG. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA. L

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria

Exp N° 31.958

Ely.-

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