Decisión nº 252 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000529 (Antiguo AH15-M-2004-000026)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No.. 33, Folio 36 Vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día dos (2) de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 05, Tomo 146-A, Segundo. Institución esta que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 27 de septiembre de 1890, bajo el No. 58, Folios 121 al 131del libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta en actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambas instituciones financieras, celebradas el día 22 de octubre de 2001, e inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A Segundo y, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 17 de mayo de 2002, bajo el No. 64, Tomo 69-A Primero. Representado por su abogado, P.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.353, según consta de instrumento Poder autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de julio de(2003, inserto bajo el No. 42, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría.

PARTE DEMANDADA: TSI WIRELESS CONSULTORES C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 09 de Junio de 2000, bajo el No. 30, tomo 34-A, en la persona de su Director principal, ciudadano J.M.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.954.048. Representado por sus abogados, SERGY M.M. y J.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8446 y 92718, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 6 de octubre 2006, inserto bajo el No. 44, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución Nº 2011-062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prórrogada por un (1) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de Noviembre de2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa, contentiva de demanda por Cobro de Bolívares incoada por el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil TSI WIRELESS CONSULTORES C.A., anteriormente identificados.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2004, la parte actora, presentó escrito libelar contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares argumentando en síntesis, lo siguiente:

  1. Que en fecha quince (15) de Mayo de dos mil uno (2001), la sociedad mercantil TSI WIRELESS CONSULTORES, C.A. emitió y aceptó en la ciudad en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, un (1) pagaré distinguido con el No. 29.133 a favor del BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL; hoy BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL; por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), en la fecha de su vencimiento, es decir, el día trece (13) de agosto de dos mil uno (2001).

  2. Que en el referido Pagaré, las partes convinieron en que la obligación contenida, devengaría intereses anuales desde la fecha de emisión hasta la fecha del pago total de la misma, a la tasa de interés variable y revisable por BANCARACAS cada treinta (30) días, en base a la tasa, que de acuerdo a las condiciones imperantes en el mercado financiero nacional, fije BANCARACAS para sus operaciones comerciales activas, o aquellas que se llegaren a establecer, por Resoluciones del Banco Central de Venezuela, o de cualquier otro organismo competente, debiendo informarse a la demandada, de los cambios o modificaciones a la tasa, en cada oportunidad.

  3. Que los intereses se calcularían sobre la base de un (1) año de trescientos setenta (360) días. Entre la fecha de emisión del pagaré y, la primera revisión de la tasa de intereses a los treinta (30) días, la expresada cantidad devengaría intereses correspectivos calculados a la tasa del treinta y siete punto cincuenta por ciento (37,50%) anual, pagaderos por mes anticipado.

  4. Que en caso de mora, el demandante cobrará inicialmente un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de los intereses correspectivos y, sujetos a las mismas variaciones y condiciones, que las de estos intereses.

  5. Que la demandada autorizó a BANCARACAS, a cargar total o parcialmente cualquier obligación que la demandada tuviere a su cargo, en las cuentas de cualquier naturaleza, o en las que los avalistas del Pagaré tuviesen en BANCARACAS o compensarlas con cualquier acreencia que su representante tuviese, o los avalistas tuviesen a su favor y cargo del mismo, sin que tales cargos produzcan su novación.

  6. Que para todo lo referente a las obligaciones que se derivaran del pagare, el domicilio elegido sería el de la Ciudad de Caracas.

  7. Que en el cuerpo del referido Pagaré, el día quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), el ciudadano J.M.M.D., se constituyó como avalista por cuenta de la sociedad mercantil TSI WIRELESS CONSULTORES, C.A. con la finalidad de garantizar al BANCO VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, el pago de todas y, cada una de las obligaciones asumidas por la demandada, en virtud de la emisión y aceptación del referido Pagaré.

  8. Que la parte demandada, pagó al BANCO VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00) por concepto de abono al capital, correspondiente al pagaré No. 29.133; quedando pendiente de pago un saldo, por este concepto, de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00) y, la demandante le concedió una prórroga, hasta el día 22/01/2002, para realizar el pago de todas y, cada una de las obligaciones derivadas del mencionado Pagaré

  9. Que pagó igualmente, los intereses causados por el capital adeudado del referido instrumento cambiario, hasta la fecha de efectuarse el referido abono y, los intereses correspondientes a la prórroga concedida por su mandante hasta el día 22/01/2002.

  10. Que vencido el plazo para el pago de las obligaciones derivadas del mencionado instrumento cambiario, la sociedad mercantil TSIWIRELESS CONSULTORES, C.A. y su avalista no cumplieron la obligación de pagar a su mandante, el saldo del capital adeudado, correspondiente al Pagaré No. 29.133, el cual asciende a la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00), y tampoco cumplieron con el pago de los intereses correspectivos y, de mora pactados en el referido instrumento cambiario, los cuales ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.662.133,33); calculados éstos sobre el saldo del capital adeudado, correspondiente al mencionado Pagaré No. 29.133, de acuerdo con lo establecido en el mencionado instrumento cambiario, desde el día 22/01/2002 hasta el día 04/10/2004.

  11. Que el total de las obligaciones adeudados, a su mandante por la demandada, y derivadas del pagaré No. 29.133, desde el día 22/01/2002 hasta el día 04/10/2004, ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.862.133,33).

  12. Que las cantidades anteriormente descritas son ciertas, líquidas, de plazos vencidos y, en consecuencia exigibles en su totalidad.

  13. Que ha sido imposible hasta la fecha, a pesar de múltiples y reiteradas gestiones efectuadas por su mandante el pago de la deuda por parte de la demandada.

  14. Fundamentó su acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 numeral 5to. del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 486, 436, 440, 451, 454, 488, , 2º ordinal 13, 438, 439, 1.090 numeral 1ro. y 1.092 del Código de Comercio, así como los artículos 1, 2 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

  15. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, procedió a demandar a la sociedad mercantil TSI WIRELESS CONSULTORES C.A., anteriormente identificada y, al ciudadano J.M.M.D., en su carácter de avalista, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar a su mandante la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (13. 200.000,00), por concepto del saldo del capital adeudado, correspondiente al Pagaré No. 29.133, librado y aceptado por la demandada, a favor de su mandante, el cual se encuentra vencido desde el día 22/ 01/2002, y hasta la presente fecha, no ha sido pagado por los obligados, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.662.133,33); por concepto de intereses correspectivos y de mora, causados por el capital adeudado correspondiente al pagaré No. 29.133, calculados de acuerdo a lo establecido en el instrumento cambiario, desde el día 22/01/2002 hasta el día 04/10/2004, los intereses moratorios que se continúen causando con motivo del juicio, las costas procesales ocasionadas, con motivo del presente juicio y, por último solicitó al Tribunal, ordene efectuar la corrección monetaria, de la obligación de la demandada.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil TSI WIRELESS CONSULTORES, C.A., mediante escrito de fecha 09 de octubre del 2006, procedió a contestar la pretensión incoada contra su representada, argumentando lo siguiente:

  16. Alegó, la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, por cuanto pretende derivar el carácter de acreedor de su mandante del hecho de que el beneficiario del pagaré accionado, el Banco Caracas, C.A. Banco Universal, fue absorbido por el Banco Venezuela S.A. Banco Universal, en virtud de la fusión de ambas entidades bancarias.

  17. Rechazó y contradijo en todas y, cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo, como en el derecho que de los mismos pretende derivar el actor, la temeraria demandada intentada contra su mandante.

  18. Negó que TSI WIRELESS CONSULTORES, C.A., haya efectuado algún abono al pagaré, que sirve de fundamento a la demanda, particularmente, el que por un monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.8000.000,00), dice el actor que efectuó su mandante, al Banco Caracas, C.A., en una fecha que aquél no precisó.

  19. Negó que su mandante, haya solicitado al banco actor, una prórroga hasta el 22 de enero de 2002, para pagar las obligaciones derivadas del mencionado Pagaré.

  20. Alegó que el pagaré accionado, tiene como fecha de vencimiento el 15 de agosto de 2001, por lo cual todas las acciones nacidas del mismo, contra su mandante, prescribieron el 15 de agosto de 2004. Es decir, que si la demanda que encabeza estas actuaciones, fue admitida por el Tribunal el 22 de noviembre de 2004, es evidente que transcurrió el señalado término de prescripción, sin que la misma hubiese sido interrumpida.

  21. Solicitó, sea declarada la prescripción de la acción incoada por el demandante en contra de su mandante y, sea declarado sin lugar la demanda.

  22. Alegó, que el pagaré que sirve de fundamente a la acción incoada en el presente juicio, es pagadero a día fijo el 13/08/2001 y, en él su mandante convino en pagar intereses compensatorios pues la generación de éstos comienza, desde la misma fecha de emisión del pagaré, todo lo cual se evidencia del texto mismo.

  23. Solicitó que se tome como inexistente la obligación de su mandante, de pagar intereses compensatorios, correspectivos o del plazo, es decir, entre la fecha de emisión del pagaré y, la de su vencimiento.

  24. Objetó el pago de la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00), por la rata de interés del 47% anual producen CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 413.600,00), no CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 413.600,00), como lo aduce el actor.

  25. Objetó los días de inicio y finalización, de cada uno de los periodos señalados.

  26. Objetó que en el día de inicio 15-02-2002 del segundo periodo, no puede ser incluido para calcular los intereses de dicho periodo, pues los intereses correspondientes a ese día, están comprendidos en los correspondientes al primer período, cuyo día de culminación es, precisamente, el 15/02/2002. Es decir, el segundo período ha debido ser calculado desde el 16/02/2002, con lo cual, los días de este segundo periodo no serían 61 sino 60. De allí, pues, que el banco actor esté cobrando un día más de intereses, puesto que los correspondientes al 15/02/2002, están calculados como día de inicio del segundo período y, como día de culminación del primer periodo.

  27. Objetó que el día de inicio 17/04/2002, correspondiente al tercer periodo, no puede ser incluido para calcular los intereses de dicho período, pues los intereses correspondientes a ese día están comprendidos en los correspondientes al segundo periodo, el cual termina, justamente, ese día 17/04/2002. Es decir, el tercer periodo ha debido ser calculado desde el 18/04/2002, con lo cual los días de este segundo periodo no serían 16 sino 15. De allí, que el apoderado actor, esté cobrando un día más de intereses, puesto que los correspondientes al 17/02/2002, están calculados como día de inicio del tercer período y, como día de culminación del segundo período.

  28. Objetó que el día de inicio 03/05/2002, del cuarto período, no puede ser incluido para calcular los intereses de dicho periodo, pues los intereses correspondientes a ese día, están comprendidos en los correspondientes al tercer periodo, ya que éste finaliza el 03/05/2002, con lo cual los días de este cuarto período no serían 69 sino 68, con lo cual el apoderado actor, está cobrando un día más de intereses, puesto que los correspondientes al 03/05/2002, están calculados como día de inicio, del cuarto período y, como día de culminación del tercer período.

  29. Objetó que el día de inicio 11/07/2002, del quinto período, no puede ser incluido para calcular los intereses de dicho período, pues los intereses correspondientes a ese día, están comprendidos en los correspondientes al cuarto período, el cual finaliza el mismo 11/07/2002. Es decir, el quinto período ha debido ser calculado desde el 12/07/2002, con lo cual los días de este segundo período, no serían 11 sino 10, y que el apoderado actor pretende cobrar un día más de intereses, puesto que los correspondientes al 11/07/2002, están calculados como día de inicio del quinto período y, como día de culminación del cuarto período.

  30. Objetó que el día de inicio (22/07/2002) del sexto período, no puede ser incluido para calcular los intereses de dicho período, pues los intereses devengados ese día, están comprendidos en los correspondientes al quinto período. Es decir, el sexto período, ha debido ser calculado desde el 23/07/2002, con lo cual los días de este sexto período no serían 17 sino 16. De allí, que el apoderado actor, pretende cobrar un día más de intereses, puesto que los correspondientes al 22/07/2002, están calculados como día de inicio del sexto período y, como día de culminación del quinto periodo.

  31. Objetó que el día de inicio (08/08/2002 del séptimo periodo, no puede ser incluido para calcular los intereses de dicho periodo, pues los intereses correspondientes a ese día están comprendidos en los correspondientes al sexto período. Es decir, el séptimo periodo ha debido ser calculado desde el 09/08/2002, con lo cual los días de este segundo período no serían 379 sino 378. De allí pues, que el apoderado actor estaría cobrando un día de inicio del sexto período y, como día de culminación del quinto período.

  32. Objetó que en el séptimo período, en virtud de que el pagaré consignado por la parte actora dice, que “Los intereses se calcularán sobre la base de un (1) año de trescientos sesenta (369) días”. Lo cual significa que, para determinar el interés diario que devengaría el capital del pagaré, habría que dividir la cantidad resultante del interés anual entre 360, que es el número de días que integran el año escogido contractualmente, para calcular los intereses de ese séptimo período.

  33. Alegó que entre el 08/08/2002 y el 22/08/2003 no transcurrieron 379 días computables dentro del período, lo cual consideraron un error, puesto que los intereses deben ser calculados por cada día efectivamente transcurrido, y que en efecto, entre el 08/08/2002 y el 22/08/2003, no transcurrieron 379 días sino 348 (23 días entre el 08/08/2002 y el 22/08/2003); 30 días de septiembre del 2002; 31 días del octubre 2002; 30 días de noviembre de 2002; 31 días de diciembre 2002; 31 días de enero 2003; 28 días de febrero 2003; 31 días de marzo 2003; 30 días de abril 2003; 31 días de mayo 2003; 30 días de junio de 2003; 31 días de julio 2003 y, 22 días desde el 1/08/2003 hasta el 22/08/2003.Luego,23+30+31+30+30+28+31+30+31+30+31+22=348. Que de todo, se evidencia que el actor cobró 31 días de intereses de más (379-348=31), que significan Bs. 568.333,34, cuyo pago demandó ilegalmente el Banco de Venezuela S.A.

  34. Objetó los intereses señalados en el octavo período, ya que la representación legal de parte actora, ubicó temporalmente entre el 22/08/2003 y el 04/10/2004, que habrían transcurrido 409 días, lo cual habría generado intereses, a la tasa del 48% anual, la cantidad de Bs. 7.198.400,00.

  35. Alegó que entre las fechas 22/08/2003 y el 04/10/2004, transcurrieron 408 días, durante los cuales los Bs. 13.200.000,00, al mismo 48% anual, produjeron Bs. 7.180.800,00, es decir, Bs. 17.600,00, menos que lo reclamado por el actor.

    Por su parte, la defensora judicial del codemandado J.M.M.D., antes identificados, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra su representado, arguyendo que el 18 de julio e 2006, había enviado comunicación telegráfica a través de IPOSTEL, a su representado, con la finalidad de hacer de su conocimiento del juicio incoado en su contra e indicándole el Tribunal ante el cual cursa la causa, el número de expediente y su designación como su representante judicial, señalándole asimismo, su dirección y números telefónicos, a tal efecto consignó anexo el citado telegrama.

    Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones propuestas por el apoderado judicial del BANCO VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la demanda incoada en contra de su representado, y en tal sentido, negó rechazó y contradijo que su defendido deba cantidad alguna por concepto de intereses, ni capital derivado de dicha obligación, así como las cantidades especificadas en el libelo, ello por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, ni el derecho que de ellos se pretende derivar. E igualmente, negó, rechazó y contradijo que su defendido, deba cantidad de dinero alguna por concepto del presunto impago del Pagaré No. 29.133, en consecuencia, solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVVERSAL, todo ello por el beneficio que se desprende de los autos, y que igualmente ser reserva toda la acción de defensa que pueda probarse a través del juicio.

    III

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESAL

    En fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de la demandada.

    En fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En esta misma fecha el citado juzgado, libró oficio No. 2480, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda.

    En fecha 6 de enero de 2005, el Juzgado de origen recibió oficio No. 40/2005, proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual notificó que fue tomada debida nota de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que decretara, en fecha 13 de diciembre de 2004.

    Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, el Alguacil adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, por cuanto no fue posible lograr la citación personal; lo cual fue acordado en fecha 12 de abril de 2005.

    En fecha 9 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte codemandada, sociedad mercantil TSI TWIRLESS CONSULTORES, C.A., consignaron escrito de contestación de la demanda, y en fecha 10 de octubre del mismo, lo hizo la defensora judicial del codemandado, ciudadano J.M.M.D..

    En fecha 06 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos, el día 08 del mismo mes y año, siendo admitidas el día 15 de diciembre del citado año.

    En fecha 26 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 27 de marzo de 2007, los abogados en ejercicio de este domicilio, SERGY M.M. y J.P.S., quienes manifestaron ser apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano J.M.D., consignaron escrito de informes.

    Corre inserto entre los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120), ambos inclusive y, folios ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125), ciento veintiocho (128), ciento treinta (130), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y seis (136), diligencias mediante las cuales, el apoderado de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

    En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió el expediente, a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.

    En fecha 25 de abril de 2012, se le dio entrada bajo el No. 000535 al expediente No. AH15-M-2004-000026, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 13 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

    En fecha 18 de marzo de 2013, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de haberse librado oficio No. 0065-13, dirigido a la Procuraduría General de la República.

    Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    IV

    PUNTO PREVIO:

    A.- SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA:

    En la contestación a la demanda, la codemandada sociedad mercantil TSI WIRELESS CONSULTORES, C.A., alegó la falta de cualidad de la actora BANCO DE VWENEUZELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, para intentar el juicio, en virtud que la fusión de éste con el BANCO CARACAS, C.A., no alegó, ni probó que tal fusión fue autorizada por la SUDEBAN, ni inscrita en una Oficina de Registro, ni publicada en la Gaceta Oficial de la República, y que por tal ineficacia en la mencionada fusión, trae como consecuencia que el titular del derecho supuestamente contenido en el pagaré accionado, continúa siéndolo el BANCO CARACAS, C.A., por lo que mal puede el BANCO DE VENEZUELA, S.A., hacer valer en juicio un derecho ajeno, por prohibirlo expresamente el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés antes planteada, solicitaron se declare la improcedencia de la demandada.

    Ahora bien, sobre el tema de la cualidad, el Maestro L.L. considera, que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación activa, siendo que allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación pasiva.

    El problema de la cualidad, entendido de esa manera, se resuelve en este caso mediante la demostración de la identidad entre la persona contra quien se ejercita concretamente un derecho o poder jurídico y, el sujeto que es el verdadero obligado. En este sentido, señala el maestro Loreto, lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    En este espíritu, señala Loreto que este fenómeno de legitimación, se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

    Luego de las consideraciones anteriormente revisadas, es importante analizar, sí existe o no la falta de cualidad activa, alegada por el demandado.

    Así, en el caso que nos ocupa, podemos señalar que la pretensión incoada, se basa en el Cobro de Bolívares causado por el Pagaré No. 29.133, ejercido por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, como institución que absorbió por fusión, al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL. En este sentido, debemos señalar que ríela a los autos al folio noventa y siete (97), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, en la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, autorizó la fusión por absorción del Banco Caracas, Banco Universal, con el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal. En consecuencia de ello, evidenciándose con ello, que se han cumplido con todos los trámites y requisitos, para que tal absorción sea considerada legal. Siendo ello así, el BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL es acreedora del Pagaré que aquí se discute, por lo que, se declara sin lugar la Falta de Cualidad Activa, planteada por la parte demandada. Así se decide.

    B.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA CODEMANDADA TSI WIRELESS CONSULTORES, C.A.

    En la contestación a la demanda, la empresa mercantil TSI WIRELESS CONSULTORES, C.A., alegó la prescripción del Pagaré que se ventila en el presente proceso, y en tal sentido el Tribunal observa:

    Esta Institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, en su artículo 1952, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Esta norma con toda su simplicidad fue utilizada por el legislador, para comprender dos grandes materias como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito y b) La forma de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; esta última muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de esta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado hay una pequeña vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a las condiciones determinadas por la Ley. Ello quiere decir, que el simple paso del tiempo, no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

    Los Doctrinarios Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros, son contestes en afirmar que la prescripción, regula existencias de orden público, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones externas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que, si éstos no los han ejercitados durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como características preponderante, es castigada por la Ley.

    Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el legislador debe atender conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva o breves”, en virtud, que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tienen matices que merecen establecimiento y valoraciones distintas.

    En efecto, en las prescripciones ordinarias, la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues, para estos casos el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años, para que extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremos holgados y, no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer su derecho, demuestran pues, una incontestable negligencia que debe ser castigada con la pérdida de los mismos.

    Por otra parte, las llamadas “prescripciones breves”, se establecieron como una opción para que beneficie a ciertos tipos de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señalada de manera específica en la Ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción iuris tamtum de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o, causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones señaladas en el artículo 487 del Código de Comercio, que establece:

    Artículo 487°: Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

    Los plazos en que vencen.

    El endoso.

    Los términos para la presentación, cobro o protesto.

    El aval.

    El pago.

    El pago por intervención.

    El protesto.

    La prescripción

    .

    En tal sentido, el artículo 479 ejusdem, establece:

    Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento...

    (negrillas de este Juzgado)

    Por su parte, el Código Civil dispone, en cuanto a la prescripción de la pretensión, en su artículo 1.969, que:

    ...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

    (Resaltado añadido).

    Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, la acción propuesta deriva del cobro del pagaré aceptado por la parte demandada, para ser pagado a su vencimiento, es decir, para el día 13 de agosto de 2001, y como tal, se valora dicho instrumento por este Tribunal, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Juzgador someter la acción propuesta, conforme a las reglas antes mencionadas.

    Aplicando las normas antes referidas al caso concreto, se puede evidenciar que el pagaré cuyo cobro se exige, tuvo como fecha de vencimiento, el día 13 de agosto de 2001, y cuyo lapso de prescripción correspondió al día 13 de agosto de 2004.

    De manera que, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la interposición de la demanda por Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil TSI WIRELESS CONSULTORES, C.A. y contra el ciudadano J.M.M.D., ambos identificados anteriormente, se realizó en fecha 15 de noviembre de 2004, la admisión de misma se realizó en fecha 22 de noviembre de 2004, y la consignación de los carteles de citación ocurrió, en fecha 21 de junio de 2005, y dado que la presente causa, trata de una demanda de créditos, no se evidencia de autos, que se haya realizado alguna gestión de cobro extrajudicial, ni aparece de autos que la demanda judicial se haya registrado en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción,-que en el presente caso, es de tres (3) años-, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a fin de lograr interrumpir la prescripción de la acción. Razón por la cual, queda demostrada la extemporaneidad de su interposición, a los fines de interrumpir los efectos de la prescripción de la acción, dado que, como ya se dijo, la fecha de vencimiento del pagaré objeto de la presente acción, ocurrió en fecha 13 de agosto de 2001, conforme fue dispuesto entre las partes, por lo que, las gestiones realizadas por la parte actora, a los fines de interrumpir la prescripción las realizó cuatro (04) años y diez (10) meses aproximadamente, después de la fecha de vencimiento del pagaré.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, es forzoso para esta Juzgadora declarar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil TSI WIRELESS CONSULTORES, C.A., PROCEDENTE, y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA contra esta codemandada, por haber operado la prescripción del título cambiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio. Y así se decide.

    En cuanto a la parte codemandada, ciudadano J.M.M.D., quien por medio de su defensora judicial, no alegó como defensa perentoria la prescripción, y siendo que ella es renunciable y, por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte, y por cuanto los alegatos o defensas de uno de los codemandados, no aprovechan ni perjudican a los demás, conforme lo prevé el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que en el presente caso, la parte actora, demandó igualmente al ciudadano J.M.M.D., antes identificado, en su carácter de avalista del Pagaré No. 29.133, y como antes se indicó, su defensora judicial, en la contestación de la demanda, sólo procedió a negar y rechazar la pretensión que le fue incoada en su contra, sin haber probado nada que le favorezca, conforme lo prevé el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y dado que del citado instrumento cambiario, se evidencia que el citado ciudadano aparece como avalista de la sociedad mercantil TSI WIRELESSS CONSULTORES, C.A., queda obligado a pagar la actora, tanto el capital insoluto, como los intereses correspectivos e intereses de mora solicitados, y así se decide.

    Ahora bien, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, respecto al petitum de la demanda, que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a, TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (13.200.00), por capital adeudado y la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 19.662,13), por concepto de intereses correspectivos y de mora.

    En cuanto a la solicitud de la corrección monetaria de la obligación demandada, se tiene que habiéndose acordado los intereses moratorios sobre la cantidad insoluta, la jurisprudencia patria ha señalado, que aquella resulta improcedente, dado el doble carácter indemnizatorio de ambas, y el Estado no puede condenar a un doble penalización por el mismo concepto, ya que estos significaría un enriquecimiento ilícito, por lo cual este Juzgado declara improcedente la indemnización solicitada, y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD propuesta por la sociedad mercantil TSI WIRELESS CONSULTORES, C.A., la actora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, para intentar el juicio, en virtud que la fusión de éste con el BANCO CARACAS, C.A..

SEGUNDO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la sociedad mercantil TSI WIRELESS CONSULTORES, C.A., ya identificados.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TSI WIRELESS CONSULTORES, C.A., ya identificados.

CUARTO

CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.M.M.D., en su condición de avalista del Pagaré No. 29.133, ya identificados.

QUINTO

Se condena al ciudadano J.M.M.D., en su condición de avalista del Pagaré No. 29.133, a pagar a la actora sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200.00) por concepto del monto del capital adeudado por concepto del pagare que dio origen al presente procedimiento, y la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 19.662,13), por concepto de intereses correspectivos y de mora, más los intereses de mora que se continúen causando, correspondientes al Pagaré No. 29.133, determinados a la tasa de interés vigente para cada periodo de cálculo, ajustable periódicamente, de conformidad con lo establecido en el referido instrumento cambiario, desde el cuatro (04) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, cuyo calculo se hará de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por experticia complementaria del fallo, por el Banco Central de Venezuela, por colaboración conforme al artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho, siguiente a la firmeza de la presente decisión.

SEXTO

Por haber vencimiento recíproco, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes perdidosas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, quince (15) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha quince (15) de abril de 2013, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

RHAZES I. GUANCHE M.

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