Sentencia nº RC.00531 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento de ejecución de hipoteca, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguido por la institución financiera BANCO UNIÓN C.A., ahora UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por la abogada X.C.G.V., contra la empresa DISTRIBUIDORA DISINORCA M.B., C.A., y los ciudadanos C.A.M. y E.C. BROWN, en su carácter de presidente y vice-presidente de la citada compañía, todos representados judicialmente por la defensora ad-litem N.R.L.; el ciudadano BRUNELLO VENTURI BARACHINI, Director de la empresa mercantil EGARCA, C.A., en su condición de tercero poseedor, asistido por los abogados J.R.R., M.O.R.M. y W.M.D., propuso recurso de invalidación contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre del 2001, por el prenombrado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el cual fue declarado improcedente, por considerarse que la única vía para enfrentar los efectos jurídicos de un acto de remate consumado era la acción reivindicatoria.

Contra esta última decisión, el ciudadano BRUNELLO VENTURI BARACHINI, en su carácter de Director de la empresa mercantil EGARCA, C.A., asistido por el abogado Wlfredo M.D., anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del Capítulo Noveno del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, con quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y menoscabo al derecho de defensa de la parte recurrente.

Al respecto, alega el formalizante:

...En fecha 12 de Junio (sIc) de 2.001 (sic), mediante escrito razonado y motivado mi representada EGARCA, C.A. interpone recurso de invalidación de sentencia en la causa que, como ya quedó establecido sigue el Banco Unión ahora Unibanca contra la Empresa Mercantil denominada DISTRIBUIDORA DISINORCA, M.B.C.A, C.M. y E.B., alegando que en ese juicio de Ejecución de Hipoteca, mi representada es tercero poseedor de los bienes inmuebles afectados con el gravamen hipotecario que dio origen a la ejecución, que esa cualidad de tercero poseedor consta en los autos, por estar indicado así en los certificados de gravámenes requeridos por el Tribunal de la causa al Registrador Subalterno correspondiente, quien indica, entre otras cosas, que mi representada EGARCA, C.A. por documentos inscritos en ese Registro Público adquirió la propiedad de los inmuebles hipotecados a favor del Banco Unión ahora Unibanca.

Se indica en el recurso de invalidación de sentencia, que es obligante llamar a Juicio (sic) o Intimar (sic) al pago al tercero poseedor, por establecerlo en forma expresa el procedimiento de Ejecución de Hipoteca y que, al no ser intimado al pago el tercero poseedor, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que hace procedente a criterio del recurrente la invalidación de la sentencia que se produjo en ese Juicio (sic), sacando a remate bienes inmuebles que no le pertenecen a los intimados ahora ejecutados.

En ese orden de idea, debemos indicar, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el primer acto de procedimiento que tenía que ejecutante el recurso planteado, era establecer si el recurso de invalidación de sentencia reunía los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley, para que, con fundamento en lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, declarara admisible o inadmisible el recurso de invalidación planteado, y al no actuar de esa manera, sino que, por el contrario resolvió el fondo del asunto, es decir, que violentando todo tipo de trámite previo produjo la sentencia definitiva resolviendo el fondo del asunto y con esa conducta la recurrida violó el artículo 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, al bulnerar (sic) el debido proceso y como consecuencia de ello el derecho a la defensa de mi representada...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante alega el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo del derecho de defensa de su representada, e infracción de todo el Capítulo Noveno del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, relativo al recurso de invalidación de sentencia, por considerar que el ejercido en el presente caso reunía todos los requisitos para su admisibilidad y, por ende, debió tramitarse conforme al procedimiento pautado al respecto en el denunciado Capítulo Noveno del Libro Primero del Código Procesal Civil.

Ahora bien, esta Sala tiene establecido respecto al quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, que el formalizante en casación debe cumplir con ciertos requisitos para la debida formalización de su denuncia, entre estos, explicar la forma quebrantada u omitida y como con tal quebrantamiento se lesionó el derecho de defensa o el orden público, indicando, además, la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, y denunciando como infringidos los particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabaron el derecho a la defensa o las que establecen el orden público que ha sido supuestamente lesionado por el propio Juez de la recurrida.

En tal sentido, la formalización bajo examen no llena los señalados requisitos, pues, además de que el formalizante no realizó delación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tampoco identificó con precisión las disposiciones legales supuestamente vulneradas, incurriendo en el desacierto de alegar la violación de todo un capítulo del Código de Procedimiento Civil, para luego únicamente realizar escueta mención referida a la supuesta infracción del artículo 331 eiusdem, que prevé los requisitos de admisibilidad que debe reunir un recurso de invalidación, siendo que esta norma al igual que la contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo podrían tener la virtualidad de colorear un recurso por quebrantamientos de formas procesales debidamente formalizado o en todo caso servirle de apoyo, pero su violación directa sólo podría ser planteada a través de un recurso de fondo.

Por lo demás, tal estilo de formalizar impondría a la Sala la revisión individual de cada una de las normas contenidas en el Capítulo Noveno del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, para determinar la forma procesal correspondiente a cada una y, si efectivamente fue vulnerada por la recurrida, función que en todo caso era obligación del recurrente, para llevar a la Sala el correcto sentido de la denuncia y de las infracciones supuestamente acontecidas en el presente caso.

No obstante, los señalamientos anteriores, esta Sala considera pertinente abundar sobre el tema objeto de la presente denuncia, visto que la decisión recurrida declaró la improcedencia de un recurso de invalidación que fue presentado luego de consumado un decreto de remate de bienes, siendo que los efectos jurídicos de tal remate sólo podrían ser combatidos a través de la acción reivindicatoria, y ello tiene su razón de ser, en tanto que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en la sentencia no encontraran satisfacción; de allí que el Estado tenga interés en que una vez consumado el remate, sus efectos sólo puedan combatirse o cuestionarse a través de la acción reivindicatoria.

De allí, que el Legislador haya revestido el acto de remate de una protección especial, con el fin de que la operación a través de la cual se adquieren los derechos referidos en tal acto, sea una transacción que ofrezca evidente seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que preocuparse por la existencia en el patrimonio del ejecutado del derecho que pretenden adquirir, pues, en líneas generales lo que generalmente se enajena a través del acto de remate, es el derecho de propiedad.

En conclusión de lo antes expuesto, podemos señalar que el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico, y su impugnación sólo es posible en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria. Por ello, de existir algún tipo de fraude procesal en cabeza de las partes o de los órganos jurisdiccionales involucrados en procedimiento de ejecución de hipoteca referido por el formalizante, eran tales opciones, las vías idóneas para la resolución de tal situación.

Por lo tanto, esta Sala desecha la presente denuncia por supuesto quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho de defensa de la parte formalizante, con infracción de todo el Capítulo Noveno del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por error de interpretación del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, alega el recurrente:

...El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil invocado como fundamento de la sentencia recurrida, sería aplicable para aquellos casos donde se produzca el remate y no existan recursos ordinarios o extraordinarios capaces de enervar o destruir los efectos que produce la sentencia mediante la cual se decreta el remate.

En el caso bajo análisis, se puede apreciar claramente que se ha ejercido contra la sentencia que arrojó como consecuencia el remate, un recurso legítimamente aplicable en el procedimiento que contempla la ejecución de hipoteca, procedimiento éste, sumario y breve de características especialísimas, donde no existe acto de contestación de la demanda, sino que por el contrario, lo que existe es un decreto de intimación contra el deudor hipotecario y el tercero poseedor cuando existe, para que paguen en el lapso indicado so pena, de ejecución.

Ello obliga al sentenciador a ser muy cuidadoso con la aplicación correcta y estricta de éste procedimiento breve y sumario a los fines de evitar que a los intimados se les violente el debido proceso o el derecho a la defensa, que de ocurrir por razones de orden público, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia que decretó la ejecución y el remate que se produjo como consecuencia de esa sentencia, siempre y cuando el reclamo, o el recurso de invalidación se interponga dentro del lapso de caducidad establecido en la Ley, ya que en caso contrario se entiende como efecto de la caducidad la aceptación tácita del afectado, que éste no es el caso de mi representada, en consecuencia estaba obligado el sentenciador a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de invalidación planteado, y determinar si dio el consentimiento tácito por haber operado la caducidad, que en el caso que nos ocupa el recurso de invalidación fue planteado o interpuesto oportunamente.

En el imposible negado, de que, sea declarado inadmisible el recurso por haber operado la caducidad contenida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, es donde se pudiera interpretar sin error el contenido y el alcance del artículo 584 ejusdem (sic), pero en el caso de autos nada se ha dicho o establecido con respecto a la admisión o no del recurso planteado, por el contrario la sentencia recurrida resuelve el fondo del asunto mediante errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, haciendo procedente la presente denuncia que con fundamentos en el Ordinal (sic) Segundo (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, formalmente planteo ante esta honorable sala (sic), por considerar que al actuar el sentenciador de esa forma violó también derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia pido finalmente a éste alto Tribunal que anule la sentencia recurrida...

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Para decidir, la Sala observa:

El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, delatado por errónea interpretación, textualmente establece:

...El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria...

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Ahora bien, en el caso bajo examen, el auto recurrido por el formalizante, textualmente señaló lo siguiente:

...Visto (sic) el Escrito presentado en fecha 12 de Junio (sic) de 2.000 (folios 193 al 196) por el ciudadano BRUNELLO VENTURI BARACHINI, en su carácter de Director de la Empresa Mercantil denominada EGARCA C.A., debidamente asistido por el Abogado (sic) J.R. (sic) RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.772, mediante la cual solicita a este Juzgado, se sirva dejar sin efecto (anular) el Acta de Remate de fecha 04 de Junio (sic) de 2001, por las razones que explana en su Escrito (sic) y la diligencia estampada en fecha 30 de Julio (sic) de 2001 (folios 237 y vto.), este Tribunal NIEGA dicho pedimento POR IMPROCEDENTE, en base a los siguientes razonamientos: El Tratadista Patrio, Dr. O.P.A., en su obra ‘DE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA (en el Código de Procedimiento Civil)’, editada por Paredes Editores, Caracas, 1.988 (sic), en su página 154, al tratar sobre la impugnación del avalúo y por ende al ulterior Remate (sic), textualmente expone: ‘Una vez efectuado el avalúo y publicado el cartel de remate que lo contenga, se procede al remate, que de realizarse, resulta inimpugnable, según lo dispone el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil: ‘EL REMATE NO PUEDE ATACARSE POR VIA DE NULIDAD POR DEFECTOS DE FORMA O DE FONDO, Y LA UNICA ACCION QUE PUEDE PROPONERSE CONTRA SUS EFECTOS ES LA REIVINDICATORIA’. Del análisis de este Artículo (sic) resaltan los siguientes supuestos legales: Que se trate de un remate ya realizado; que por tal motivo no puede atacarse por VIA DE NULIDAD POR DEFECTOS DE FORMA O DE FONDO; que la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la Reivindicatoria, la cual, como es sabido, compete solamente a los TERCEROS. Al contrario y de lo antes expuesto se concluye que las partes que integraban el procedimiento o litigio ya concluido por el remate celebrado, les está expresamente vedado, por previsión legal prevista en el citado Artículo (sic) 584, ACCIONAR EN CONTRA DE LOS EFECTOS JURÍDICOS que conlleva el remate, que no son otros que la transmisión de la propiedad del bien rematado, y la seguridad jurídica que debe irradiar de los actos legales, que impiden enervar las consecuencias jurídicas que brinda y proporciona el remate, de manera general y no particular, a aquellos que han tomado u (sic) que puedan tomar parte en su celebración, de allí la prohibición contenida en el Artículo (sic) 584 en cuestión...

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A este respecto, aprecia la Sala cursando entre los folios 184 y 190, ambos inclusive, del presente expediente, acta de fecha 4 de junio del 2001, en la cual se consuma el remate de los bienes objeto del procedimiento de ejecución de hipoteca referido por el formalizante, los cuales fueron adjudicados a la entidad bancaria UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, por un monto de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 125. 243. 937,oo), y se ordenó a la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la expedición de las copias certificadas que fungirán de título de propiedad de los bienes adjudicados a la precitada empresa.

Ahora bien, tal como fue señalado en el análisis de la única denuncia por forma formalizada, el título jurídico que se requiere sobre los bienes embargados es la propiedad, por ende, la actio reivincatio, es la pertinente para perseguir la cosa propia.

Por lo tanto, esta Sala es del criterio que los efectos jurídicos de un remate consumado sólo podrán ser combatidos mediante la acción reivindicatoria, pues si los créditos reconocidos en la sentencia no encuentran satisfacción, el proceso y la jurisdicción carecerían de sentido; de allí, que el legislador haya revestido el acto de remate de una protección especial, con el fin que la operación a través de la cual son adquiridos derechos, sea una transacción de gran seguridad para los eventuales adjudicatarios.

A este respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que: “...Conforme al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, después de pagado el precio del remate, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó por el tribunal y la posesión que adquiere el adjudicatario es legítima...”.

Por lo tanto, la acción reivindicatoria es en principio, por virtud del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria.

En este mismo orden de ideas, cabe referir el contenido del artículo 1.911 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

...La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate.

La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que de haberse cometido algún fraude procesal durante la tramitación del procedimiento de ejecución de hipoteca, tal como lo alega el ciudadano BRUNELLO VENTURI BARACHINI, en representación de la empresa EGARCA, C.A., es el juicio ordinario la vía idónea a utilizar para resolver tal situación, visto que el problema central en cuestión, básicamente se refiere a la definición de quién efectivamente detentaría tal derecho de propiedad.

Por todo ello, tomando en consideración que en el presente caso ya fue celebrado el acto de remate y los inmuebles involucrados fueron debidamente adjudicados contra el pago del precio fijado y, siendo que dicho acto, tal como se señaló anteriormente, goza de protección especial y rigurosa por parte de nuestro ordenamiento jurídico, y sólo existen vías muy precisas para enfrentar sus efectos, esta Sala estima carente de toda relevancia pasar a pronunciarse en esta oportunidad respecto a si el recurso de invalidación ejercido por la representación de la empresa EGARCA, C.A., para enfrentar los efectos del acto de remate consumado, reunía los extremos requeridos para su debida admisibilidad y tramitación, pues tal como señaló el juzgador de la recurrida en interpretación y aplicación del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto sólo es atacable a través de la vía determinada con anterioridad, vale decir, la acción reivindicatoria.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano BRUNELLO VENTURI BARACHINI, actuando en su carácter de Director de la empresa EGARCA, C.A., contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala, en Ejercicio de la Presidencia

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C.O. VELEZ

El Magistrado y Ponente,

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A.R.J.

Magistrado Suplente,

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T.Á. LEDO

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

RC Nº 01-836

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