Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de febrero de 2005

194° y 145°

Por recibida y vista la anterior demanda incoada por la Sociedad Mercantil: BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), domiciliado en Caracas, representado por su apoderado judicial, Abogado: M.C.A.C., Inpreabogado Nro. 99.703, contra el ciudadano: AGOSTINO GIULIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.335.457, de este domicilio, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA HABITACIONAL, désele entrada y curso de ley, visto su contenido, este Tribunal observa lo siguiente:

Que la vía o procedimiento invocado por la parte actora para tramitar las pretensiones principales, lo por es el de Ejecución de Hipoteca, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.

Así el Artículo 661 eiusdem, el cual establece que:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esta situado el inmueble.

2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al registrador respectivo a los efectos establecidos en el Artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al juez se desprendiese la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende “la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 661 eiusdem”, y fundamentalmente establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.

Con relación a éste Artículo 661, el autor patrio R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 154 al 156) ha expresado:

…1. La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales al igual que en el procedimiento por intimación puede ser clasificado en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal son: consignación del documento registrado constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr. Estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalados en el Título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecada, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o si tal fuere el caso copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.

Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantido, los cuales suponen también constatar sino está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.

Estas apreciaciones las hace el juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho que le de curso de la ejecución de la hipoteca no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos. Ya hemos dicho que la apreciación del juez en este caso no es inconcusa…

Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665.

Si el juez excluye algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo de la hipoteca, podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos no cubiertos por la garantía. El ejecutante tendrá derecho a apelar en ambos efectos, a tenor del precepto in fine de este artículo 661.

Si la negativa de admisión del juez es total, por interesar un requisito legal que involucra el crédito principal y los accesorios y no alguno de ellos, la apelación también es admisible en ambos efectos, toda vez que si puede impugnar un rechazo parcial, puede también impugnar el rechazo total. Pero el acreedor hipotecario puede optar también por la vía ejecutiva, como hemos visto.

Para verificar la exigibilidad del crédito garantido, es decir, que se encuentra de plazo vencido, el juez debe atenerse sólo a la prueba de la obligación. Si ésta es de tracto sucesivo no será menester que el ejecutante compruebe el incumplimiento de una o de algunas de las cuotas que hace de plazo vencido toda la obligación según el contrato. La prueba corresponde en realidad al intimado, en cuanto al pago oportuno de las cuotas (cfr. Comentarios, Art. 506)…

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Por lo que con base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Que en fecha 10 de enero de 2005, salió publicada en Gaceta Oficial y entró en vigencia la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuyo objeto es desarrollar la aplicabilidad de la garantía a la vivienda digna y a su protección como contingencia de la Seguridad Social, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que sean o puedan ser deudores hipotecarios por razones de construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. De igual forma su objetivo es instrumentar la protección de dicha garantía y las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para la vivienda (ex articulo 1).

Que conforme a lo dispuesto en su articulo 7, las disposiciones de dicha Ley son de Orden Publico y en consecuencia declara nulos absolutamente cualquier autocomposición procesal con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos.

Que los Artículos 10 al 13 establecen prohibiciones de modalidad financiera de refinanciamiento de crédito doble indexados, prohíbe el anatocismo y la usura así como la obligación de cesión de algunos créditos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, estableciendo en este último caso imposición de reestructuración de los mismos y actuaciones de carácter extraprocesal, pero con evidente efecto sobre procesos pendientes e incluso terminados (al establecer su Articulo 12, que en caso de que hayan sido ejecutados los acreedores ejecutantes son responsables de los daños y perjuicios que hayan ocasionado), todo lo cual es ratificado de manera pormenorizada en el Titulo II de la referida Ley desde el articulo 14 hasta el 23.

En el Titulo III, se establecen normas especiales que regulan los créditos hipotecarios para vivienda principal algunas de carácter sustantivo y otras adjetivas, dentro de las cuales se destacan las previsiones de los Artículos 37 y 38, que prevén los casos en que los deudores hipotecarios que hayan cedido en dación en pago sus “viviendas”, tienen derecho a recibir por una sola vez un nuevo crédito con fondos provenientes de la misma fuente de recursos usadas en el crédito extinguido y siempre y cuando cumple con los nuevos requisitos exigidos para ello, así como el derecho a la rehabilitación del crédito, si fuera el caso.

Dentro del Titulo IV se establecen una serie de prohibiciones, restricciones y sanciones, destacándose atribuciones impuestas al C.N. de la Vivienda (CONAVI), Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y de la Defensoria del Pueblo, a quienes se les atribuyo velar por el cumplimiento de la Ley y en el caso de los dos últimos de los derechos de los deudores hipotecarios.

Por ultimo, se establece una regulación especial obstativa para considerar las obligaciones de los deudores hipotecarios de Vivienda Principal como de plazo vencido, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) no haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deudas y emita el certificado correspondiente y; se ordeno la paralización de todos los procesos judiciales que lo fueren por ejecución de hipoteca habitacional y se estableció prohibición de la Ley de admitir nuevas pretensiones de este tipo, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) emita el certificado de deuda respectivo.

SEGUNDO

Con base a lo antes expresado este tribunal considera que lo procedente en este caso es fijar:

  1. - Que la pretensión ejercida en el presente procedimiento lo es casualmente por ejecución de hipoteca.

  2. - Que la hipoteca o garantía real, cuya ejecución se solicita, fue establecida para garantizar créditos que entran dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 1 eiusdem, es decir, es uno de los casos para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda y por lo tanto,

  3. - Que no se ha acompañado junto con la demanda, EL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO DE DEUDA DONDE APAREZCA EL RECÁLCULO Y REESTRUCTURACIÓN DE LA MISMA EFECTUADO POR EL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO (BANAP), razón por la cual, los presentantes incumplieron con los requisitos extrínsecos propios de este procedimiento, establecidos en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y que a su vez imposibilitan efectuar consideración con relación a los intrínsecos, habida cuenta de no haber aportado prueba escrita de los fundamentos de hecho que manifiesta y que por ley son necesarios, que hacen inadmisible la pretensión ejercida, hasta tanto sean satisfechos tales presupuestos. Y así se declara y decide.

  4. - Que a los fines previstos en los Artículos 53 y 54 eiusdem, se hace procedente notificar de la existencia de presente procedimiento al C.N. de la Vivienda (CONAVI), Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del Estado Aragua, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Central y; a la Defensoría del P.d.E.A.; indicándoseles en “Cuadro Anexo”, el número de Expediente, fecha de presente auto, las partes, motivo, estado o fase actual, status a la fecha, cuadernos, actuaciones por hacer antes de la entrada en vigencia de la referida ley, materia y la mención de que se ha ordenado en esta fecha su inadmisibilidad, a los fines de que puedan dar cumplimiento a la referida Ley, en el ámbito de sus atribuciones, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así declara y decide.

Razón por la cual es evidente que el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca invocado por la parte actora, no es pertinente en el presente caso, lo cual hace inadmisible la demanda, y así lo declarará este Tribunal de manera precisa y expresa enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la Abogado: M.A., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana: AGOSTINO GIULIVO, todos identificados ut supra, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Se ordena notificar mediante oficios, de la existencia del presente procedimiento al C.N. de la Vivienda (CONAVI), Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del Estado Aragua, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Central y; a la Defensoría del P.d.E.A., en los términos dichos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cinco (04-02-2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. P.C.

EL SECRETARIO,

Abg. L.V.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 10:30 a.m.- y se libraron los Oficios Nos. : ____-05, ____-05, ____-05, ____-05, ____-05 y ____-05.-

EL SECRETARIO,

Abg. L.V.

PIIIP/lv/pc

Exp. Nº 37.292

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