Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), antes denominado BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y reunidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32 A- Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.F.P., D.R. y P.H.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 31.325, 63.447 y 90.862.

PARTE DEMANDADA: L.A.V.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-3.550.544.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.M.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.601.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0299-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-M-2002-000044

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 25 de septiembre de 2002 incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), en contra del ciudadano L.A.V.U. (folios 1 al 4). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2002 (folio 17), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Vista la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, en fecha 16 de mayo de 2003, el Tribunal ordenó la citación mediante Carteles (folio 29).

Así pues, en fecha 30 de julio de 2003, compareció el ciudadano L.A.V., parte demandada en el presente juicio, quien otorgó poder Apud Acta al abogado C.E.M. (folio 35); y en fecha 27 de agosto de ese mismo año, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 de la ley adjetiva (folio 36), siendo esta declarada sin lugar por el tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de octubre de 2003 (folios 37 al 38).

Luego, en fecha 05 de noviembre de 2003, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folio 41).

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 73 y vto.); las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 05 de diciembre de ese mismo año (folio 74).

Ahora bien, mediante auto de fecha 09 febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 241). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-092, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 242).

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0299-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 243).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 244), y ordenó asimismo, en fecha 05 de abril de 2013 la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 245).

Tal notificación se realizó mediante Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2012 y fijado en la cartelera de este Tribunal, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 05 de abril de 2013 (folio 257).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que es portador legítimo y beneficiario de un (01) pagaré, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2000, por el ciudadano L.A.V., por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.400.000,00), suma ésta que el mencionado emitente se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden, el día 08 de diciembre de 2000.

  2. Que en el texto del referido instrumento, el emitente convino en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo de interés, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada período de siete días a la T.B.M. (TASA BÁSICA MERCANTIL) vigente para la fecha en que esta ocurriera y que los intereses serían pagados por períodos anticipados de siete (07) días hasta la indicada fecha de vencimiento de ese pagaré.

  3. Que se previó que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período, se harían los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el mismo, acreditándose o debitándose de la cuenta corriente N° 1032-29726-3, las cantidades resultantes de dicha operación.

  4. Que el emitente del pagaré lo autorizó a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudare con motivo del pagaré en cuestión, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo, eligiéndose como domicilio la ciudad de Caracas.

  5. Que en ejecución de lo previsto en el título valor, efectuó débitos y créditos en la citada Cuenta Corriente No 1032-29126-3, para cubrir los intereses compensatorios causados desde la señalada fecha de emisión (30 de noviembre de 2000), hasta su vencimiento en fecha 08 de diciembre de 2000.

  6. Que el emitente ha incurrido en mora y por lo tanto tiene derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual a las tasa de interés vigente durante la mora.

    Todo por lo cual solicita se condene al demandado a pagar:

  7. La cantidad líquida y exigible de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.198.538,89), calculados de la siguiente manera:

    1. La cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.400.000,00), por concepto del monto por capital del pagaré.

    2. La cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.798.538,89), por concepto de intereses moratorios causados desde el 09 de diciembre de 2000, hasta el 16 de septiembre de 2002, ambos inclusive.

  8. Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital señalado anteriormente, a partir del 17 de septiembre de 2002, inclusive y hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el pagaré.

  9. La corrección monetaria desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicte sentencia, tomándose en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejado en los informes del Banco Central de Venezuela.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  10. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que debía dichas cantidades de dinero.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    1. Documento Pagaré, presentado en original, suscrito en la ciudad de Caracas y librado por el ciudadano L.A.V.U. a favor del accionante, con fecha de vencimiento el 08 de diciembre de 2000, por un monto de Bs. TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.400.000,00).

      Al respecto, observa esta Juzgadora que de dicho instrumento se deriva la obligación asumida por el mencionado ciudadano. Así pues, en vista que el mismo reúne todos los requisitos de validez de los pagarés según lo establecido por el artículo 486 del Código de Comercio y que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el Artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2. Copia simple de documento de propiedad, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1° de junio de 2000, el cual se encuentra registrado bajo el N° 27, Tomo 12, Protocolo Primero.

      En el presente caso, mediante dicha copia se demuestra la propiedad del bien inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, el cual al no haber sido impugnado en cuanto a su veracidad por la parte contraria, se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

    3. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.

      Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    4. Promovió Prueba de Informes dirigida al Comité de Finanzas Mercantil, la cual informó a este Tribunal acerca de la Tasa Básica Mercantil (TBM) fijada desde el 09 de diciembre de 2000 hasta el día 09 de febrero de 2003.

      Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la referida prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla legal expresa para su apreciación; en ese sentido, esta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Así se declara.

    5. Promovió Prueba de Experticia Contable, en la cual, los expertos C.P.S., A.M.V. y J.E.E., luego de una descripción detallada del objeto de la experticia y de los métodos utilizados en el examen, de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, llegaron a las siguientes conclusiones: “1. Que el capital del pagare (SIC) N° 21402353, asciende a la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.400.000,00)-------2. Los intereses causados sobre el capital del pagare (SIC) N° 21402353, durante el periodo comprendido desde el 9 de Diciembre de 2000 hasta el 5 de Diciembre de 2003, ascienden a la cantidad de DIECIOCHO (SIC) MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.18.693.000,00)” Visto esto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla legal expresa para su apreciación; en ese sentido, esta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

      La parte demandada no promovió prueba alguna durante la fase probatoria correspondiente.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      El pagaré constituye una promesa de pago, en el que, el suscriptor se compromete en forma incondicional a satisfacer en beneficio de una persona cierta y determinada que estipula el documento, una suma líquida de dinero como obligación directa suya; por tanto en este documento ha de verse un instrumento de pago. Así pues, se puede decir que el pagaré, es un título de crédito o título valor que contiene la promesa incondicional de una persona a la cual se le denomina suscriptora, de que pagará a una segunda persona llamada beneficiaria o tenedora, una suma determinada de dinero, debiendo dicho instrumento reunir una serie de requisitos como lo son la mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar de pago, la fecha y el lugar en que se suscriba el documento y la firma del suscriptor o de la persona que firme en su ruego o en su nombre.

      En ese sentido, aprecia esta Juzgadora que el pagaré que cursa en autos, cumple con los requisitos señalados, los cuales, a su vez, se encuentran establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, que dice:

      Los pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

      - La Fecha

      - La cantidad en número y letras

      - La época de su pago

      - La persona a quien o cuya orden deben pagarse

      - La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta

      .

      En consecuencia, debe tenerse el mismo como válido y, en consecuencia, conducente para probar la existencia de una obligación independiente, autónoma, que tiene vida jurídica propia y, debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes. Así se establece.

      Ahora bien, del contenido de dicho pagaré se observa que el ciudadano L.A.V.U. debía pagar al BANCO MERCANTIL, C.A., el 08 de diciembre de 2000, sin aviso y sin protesto, la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.400.000,00).

      Por otra parte, resulta de esencial importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      (Negritas y subrayado del Tribunal).

      En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: H.A.B.d.F., Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

      “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

      En este sentido, es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…”, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., Exp. 02-3156, el día 04 de Noviembre de 2003.

      Así pues, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juez la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

      Se tiene entones que, en el caso de marras, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho o nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión; sin embargo, la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación o el cumplimiento parcial de la misma, o enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para esta Juzgadora, condenar el pago del instrumento mercantil en contra de la parte demandada. Así se decide.

      En ese orden de ideas, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones con respecto a las cantidades reclamadas:

      Como se denota del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó las cantidades que por capital e intereses moratorios debía la parte demandada desde el 09 de diciembre de 2000, hasta el 16 de septiembre de 2002, ambos inclusive. Sin embargo, también solicitó al pago de los intereses moratorios que se sigan devengando desde el día 17 de septiembre de 2002, inclusive, hasta el pago total y definitivo de lo adeudado, más la corrección monetaria o indexación durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que dicte la sentencia definitiva.

      En este sentido, la doctrina de nuestro M.T.d.J. ha establecido que constituye un doble pago por incumplimiento de la obligación el que se condene a la parte a cancelar los intereses moratorios hasta la ejecución de la sentencia, así como la indexación judicial. En efecto, en la Sentencia Nº 611 de la Sala Político-Administrativa, dictada en fecha 29 de abril de 2003, Caso: TROPI PROTECCIÓN C.A. c. C.V.G. BAUXILUM C.A., se estableció lo siguiente:

      Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

      Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

      En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

      (Resaltado nuestro).

      En atención a lo anterior, considera esta Juzgadora que, en el presente caso, lo procedente es que se condene a la parte demandada al pago del capital adeudado, y de los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de la obligación, 09 de diciembre de 2000, inclusive, hasta el día de su pago definitivo. No obstante, con respecto a la corrección monetaria, esta Juzgadora asume el criterio jurisprudencial ut supra expuesto; donde establece que cuando un Tribunal ordene a la parte vencida que pague los intereses moratorios, no puede acordar también a que pague la indexación o corrección monetaria, por cuanto se estaría obligando a la parte vencida a que pague el doble de los intereses. En virtud de ello, se niega la corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda. Así se decide.

      -V-

      DISPOSITIVA

      En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), en contra del ciudadano L.A.V.U., ambas partes suficientemente identificadas al inicio del presente fallo; en consecuencia se CONDENA al demandado a pagar: 1.- La suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.400.000,00) hoy en día TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.400,oo) por concepto de capital adeudado e intereses compensatorios convenidos, y 2.- Los intereses moratorios, desde el día 09 de diciembre de 2000, fecha del vencimiento de la obligación, inclusive, hasta el día de su pago definitivo.

SEGUNDO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados en el numeral 2 del dispositivo PRIMERO, tomando en cuenta que la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un tres por ciento anual (3%) a la T.B.M. (TASA BÁSICA MERCANTIL) vigente para la fecha en que esta ocurrió (09 de diciembre de 2000) menos (-) cero (0) puntos porcentuales.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0299-12

Exp. Antiguo Nº: AH16-M-2002-000044

ACSM/BA/Emilio

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR