Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-000822

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de marzo de 2002, bajo el No. 77, tomo 32-A-Pro y cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 3, Tomo 198-A-Pro., representada en juicio por los abogados en ejercicio, T.R.R. y E.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.996 y 20.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.973.779, representado por el abogado C.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 29.153.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON

RESERVA DE DOMINIO.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 11 de mayo de 2012, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.

La representación de la parte actora, manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que consta de documento de fecha cierta, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de julio de 2010, bajo el Nº 13, Tomo 272, que la Sociedad Mercantil PINTATODO C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de abril de 1996, bajo el Nº 46, Tomo 155-A, representado en ese acto por su Presidente, R.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.064.376, dio en venta a crédito con pacto de reserva de dominio a L.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.973.779, un vehículo usado el cual tiene las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-150 XLT AUTO/ F-150, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 7KD20182, SERIAL CARROCERIA: 1FTRFO4557KD20182, PLACAS: 58AABV.

  2. - Que el precio de venta del referido vehiculo fue la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 194.000,00), de los cuales EL COMPRADOR canceló a EL VENDEDOR, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 97.000,00), por concepto de cuota inicial, a tales efectos se acordó financiarle a EL COMPRADOR la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 97.000,00) que EL COMPRADOR se comprometió a cancelarlo en un plazo no prorrogable de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de la firma del contrato de venta con reserva de dominio, en las oficinas de EL VENDEDOR o de sus cesionarios, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, cuotas que comprenderían la amortización del capital adeudado e interés, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato de venta con reserva de dominio y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes las cuales comprenderían la amortización total y definitivo de lo adeudado.

  3. - Que en la Cláusula Décima Primera del referido contrato la empresa PINTATODO C.A., cedió y traspasó a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, los derechos de crédito que conjuntamente tenía con todos sus accesorios contra EL COMPRADOR ciudadano L.A.M.M., antes identificado, el precio de la referida cesión fue por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 97.000,00), cantidad esta que recibió el cedente a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por EL COMPRADOR y en virtud de la cual MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.

  4. - Que el COMPRADOR, L.A.M.M., no ha pagado y se encuentran vencidas hasta el día de hoy, ocho (8) de las cuotas referidas cuotas mensuales. La última cuota pagada por EL COMPRADOR fue la cuota número trece (13). Las cuotas mensuales vencidas y no pagadas por EL COMPRADOR anteriormente señaladas, son las cuotas número catorce (14) a la veintiún (21) ambas inclusive. Las primeras de las cuotas mensuales que ha dejado de pagar EL COMPRADOR esta vencida desde el 20-9-2011.

  5. - Que el demandado, adeuda a la parte actora la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F 80.567,70), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 68.595,82), por saldo de capital de la obligación. SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 11.355,88), por concepto de intereses hasta el día 24 de abril de 2012 y los intereses que se sigan causando. TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES (Bs. F 616), por concepto de gastos extrajudiciales.

  6. - Que a los fines de dar cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la presente demanda, en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.354 del Código Civil, y el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

  7. - Que demostrado fehacientemente los hechos narrados y por cuanto los mismos encuadran en las normas jurídicas señaladas y siguiendo instrucciones precisas de la parte accionante, hoy vengo a demandar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, conforme a lo establecido en la Cláusula Novena del prenombrado contrato, por el incumplimiento de EL COMPRADOR en el pago de las cuotas establecidas en el mismo, es por esto que formalmente demando a L.A.M.M., solicitándole acuerde mediante sentencia la resolución de contrato demandado, que queda en plena propiedad de la actora el identificado vehículo y que igualmente reconozca que quedan también en beneficio de su representado las cantidades de dinero pagadas, a título de indemnización por el uso de la cosa y por los daños y perjuicios que le ha ocasionado tal incumplimiento y se condene al demandado, L.A.M.M., en pagar las costas y costos de este proceso, así como los honorarios de abogados, causados en el presente juicio.

A través de auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve; ordenándose la citación del ciudadano L.A.M.M., parte demandada.

En fecha 23 de Mayo de 2012, compareció el apoderado actor quien mediante diligencia consigno los fotostátos necesarios a los fines de que se libre compulsa al demandado.

En fecha 06 de junio de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano E.Z., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, exponiendo que se trasladó en fechas 4 y 5 de junio de 2012, al local identificado en autos, a los fines de intentar citar al demandado, sin embargo, en la segunda oportunidad fue atendido a través del intercomunicador por un ciudadano que dijo llamarse J.F.G., quien le informó que el ciudadano L.A.M.M., pocas veces iba para el local, por lo que consignó la respectiva compulsa.

En fecha 19 de junio de 2012, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, previa solicitud de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consignándose en fecha 2 de agosto de 2012, cartel de citación publicado en los diarios Ultimas Noticias y El Universal.

Mediante Nota de Secretaría de fecha 1 de noviembre de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y hacer entrega a una ciudadana que dijo ser la esposa del ciudadano L.A.M.M., del ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada.

En fecha 14 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano L.A.M.M., asistido por el abogado C.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.153, y se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 19 de noviembre de 2012, Se levantó acta mediante la cual el Tribunal dejó constancia que se anunció el acto de contestación a la demanda, siendo las 9:00 a.m., en la forma de ley correspondiente y compareció la representación judicial de la parte actora abogado E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.972, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Abierto el juicio a pruebas, la representación de la parte actora, mediante escrito, hizo valer la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, y la no promoción de pruebas, promovió en especial todos y cada uno de los instrumentos que rielan a los autos, producidos en el libelo de la demanda. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, a través de auto de fecha 23 de noviembre de 2012, salvo su apreciación en la oportunidad procesal correspondiente.

II

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que el demandado, ciudadano L.A.M.M., previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 51 del presente expediente, que en fecha 14 de noviembre de 2012, la parte demandada se dio por citado en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como recluido el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El M.J.E.C.R., respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.

No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.

¿Qué es lo que hay realmente aquí?

Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.

Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …

…..

…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?

Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.

Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.

La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …

(Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio celebrado el día 21 de julio de 2010, en razón del incumplimiento del demandado con las cuotas mensuales establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, que estima en la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F 80.567,70) la cual excede de la octava parte del precio total de venta, de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 194.000,00).

El contrato cuya resolución se pretende fue aportado conjuntamente con el libelo, el cual no fue tachado en forma alguna por el demandado, demostrándose con dicha prueba, la venta con reserva de dominio al demandado, de un vehículo usado MARCA: FORD, MODELO: F-150 XLT AUTO/ F-150, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 7KD20182, SERIAL CARROCERIA: 1FTRFO4557KD20182, PLACAS: 58AABV.

  1. En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente, por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó haber cumplido con el pago de las cuotas contractuales de pago convenidas; o en su defecto, algún hecho extintivo de la obligación reclamada que en todo caso, hiciera sucumbir la pretensión actora; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, luego de haberse dado por citado de forma expresa, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida.

Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y así se establece.

No puede pasar por alto este Juzgado que la representación de la parte actora en el libelo, peticiona –como parte de su petitum- que las sumas de dinero recibidas a la fecha, queden en beneficio de su representada, a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios le ha ocasionado tal incumplimiento obre el cual se constituyó la reserva de dominio. Al respecto, este Tribunal resalta el contenido del artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 14.- Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se han convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida

.

Y de conformidad a lo establecido por las partes en el contrato cuya resolución es exigida, cláusula novena, estima la procedencia en derecho, por ser el contrato ley entre las partes, que las sumas pagadas por el demandado a la actora, en virtud de la ejecución del mencionado contrato, queden en beneficio de la accionante, como una justa indemnización, y así se establece.

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano L.A.M.M., identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se declara la resolución del contrato de venta con Reserva de dominio celebrado en fecha 21 de Julio de 2010, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de julio de 2010, bajo el Nº 13, Tomo 272; y se condena al demandado a entregar a la parte actora, el vehículo objeto del referido contrato constituido por un vehículo usado MARCA: FORD, MODELO: F-150 XLT AUTO/ F-150, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 7KD20182, SERIAL CARROCERIA: 1FTRFO4557KD20182, PLACAS: 58AABV, quedando en beneficio de la parte actora, las sumas pagadas por el demandado a la actora, en virtud de la ejecución del mencionado contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con lo establecido en la cláusula novena del precitado contrato, como una justa indemnización.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).

La Jueza

Abg. C.J.G.P.

La Secretaría Accidental

Abg. M.J.S.

En esta misma fecha, 14 de diciembre de 2012, siendo las 11.36 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental

Abg. M.J.S.

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