Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 26 vuelto libro protocolo duplicado, inscrita en el Registro de comercio del Distrito federal, el día 02 de septiembre de 1.980, bajo el Nro. 56, modificado sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2.002, bajo el Nro. 22, Tomo 70_a, segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados J.C.G. y C.E.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 15897 y 48291 respectivamente

DEMANDADO: J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.094.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: Nº 7356.

I

ANTECEDENTES E ITER PROCESAL

La sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados Judiciales, acude al órgano jurisdiccional a objeto de incoar demanda de resolución de contrato con reserva de dominio contra el ciudadano J.A.M.G.; demanda que fue del conocimiento de este Tribunal luego del trámite de distribución de expedientes. A través de la misma se pretende declaratoria judicial de la resolución del contrato con reserva de dominio por el incumplimiento de la demandada en el pago de las cuotas pactadas, con la solicitud de que las cuotas pagadas como abono parcial al precio de la venta queden en beneficio de la demandante como compensación por el uso de la cosa y los daños y perjuicios ocasionados a la demandante.

Por auto de fecha 11 de abril de de dos mil once, se da admisión a la demanda con la orden de comparecencia del demandado para que al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda incoada en su contra (f. 15).

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.011, la representación actoral señala haber suministrado lo necesario para la citación de la demandada. (f.16)

Al folio 17, riela diligencia de fecha 04 de mayo de 2.011, por la que el Alguacil del Tribunal indica que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la citación de la demandada, por lo que mediante auto de fecha 19 de mayo de 2.011, se acordó expedir la compulsa de citación.

Consta al folio 20, diligencia de fecha 09 de junio de 2.011, por la que el Alguacil del Tribunal indica haber citado al demandado, por lo que agrega el recibo de citación debidamente firmado.

Consta al folio 22, escrito de promoción de pruebas de la representación actoral de fecha 22 de junio de 2.010, las cuales se agregan como consta en auto de fecha 22 de junio de 2.010 (f. 33).

ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS:

Al folio 1, se acuerda decretar secuestro del vehículo de las siguientes características: MARCA, CHEVROLET; MODELO, NPR; TIPO, CHASIS; AÑO, 2.008; COLOR, BLANCO; USO, CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA, 8ZCCNJ1L48V328031; SERIAL DE MOTOR, 48V328031; PLACAS, A35AC0G; CLASE, CAMION.

De esa manera quedó trabada la litis.

II

PARTE MOTIVA DE LA DECISION

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Señala la demandante que mediante contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 06 de marzo de 2.008 y de fecha cierta por su presentación y archivo por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el número 22897/2008, suscrito entre la demandante e H.M., C.A. y el demandado, donde éste último adquirió un vehículo de las siguientes características: MARCA, CHEVROLET; MODELO, NPR; TIPO, CHASIS; AÑO, 2.008; COLOR, BLANCO; USO, CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA, 8ZCCNJ1L48V328031; SERIAL DE MOTOR, 48V328031; PLACAS, A35AC0G; CLASE, CAMION. Reservándose la vendedora el dominio del vehículo hasta el pago de la totalidad del precio, el cual fue fijado en la suma de Bs. 94.712,50, del que se le deduce la suma de Bs. 28.212,50 entregada como inicial, quedando un saldo del precio o de capital por la cantidad de Bs. 66.500,oo, que sumados a los intereses a la tasa inicial de 24,90% anual, quedaba un monto total de Bs. 108.965,76.

Indica que el demandado pagó la suma de Bs. 1.995, por gastos del crédito; se obligó a mantener el vehículo en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; aceptó la venta y autorizó la cesión del crédito a la demandante, el cual se pactó en la cantidad de Bs. 66.500,00, que el demandado declaró recibir.

Expresa, que el demandado declaró adherirse a las condiciones generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados, sin recurso, establecidas por la demandante.

Arguye que el demandado abonó al capital la cantidad de Bs. 32. 234,32, mediante el pago de las 28 primeras cuotas vencidas, y dejó de pagar a partir de la vigésima novena inclusive, por la que se produjo la caducidad del plazo y el derecho de la demandante de reclamar la resolución por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio.

Señala, que el demandado adeuda un total de Bs. 39.636,83, y por haber sido imposible por la vía amistosa que el demandado pague lo adeudado por capital e intereses, es por lo que demanda la Resolución del contrato con reserva de dominio, que las cantidades pagadas (Bs. 32.234,32) queden en beneficio de la demandante como justa compensación y a título de indemnización por uso o goce del bien y de los deterioros causados por dicho uso, conforme a lo indicado en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio y que en caso de producirse sentencia definitiva que declare con lugar la demanda, en ella se ordene la entrega del vehículo objeto del contrato a la demandante.

Solicita que el juicio se sustancie y decida por los trámites del juicio breve.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, 13, 14, 21 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

Siendo la oportunidad para decidir el fondo de la controversia, observa quien juzga, que en la presente causa no se observan actuaciones procesales de la accionada destinadas a excepcionarse o enervar la pretensión de la demandante, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem que reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.

Señalado lo anterior se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:

  1. Que el demandado no concurra al Tribunal en el término de emplazamiento.

  2. Que en el lapso de promoción de pruebas no promoviere ninguna prueba que le favorezca.

  3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto donde se observa, que la parte demandada ciudadano J.A.M.G., fue citado personalmente por el alguacil del Tribunal como lo indica mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2.011 (f. 20). Y posterior a ello no consta ninguna actuación procesal del mismo tendiente a la contestación a la demanda, en consecuencia se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.

En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Respecto al presupuesto de que la petición de la parte actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue:

En el caso sub judice fue ejercida una acción de resolución de un contrato con reserva de dominio, tutelada en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio que indica:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

A los efectos de la acción resolutoria que consagra esta norma, se aprecian dos (2) situaciones que deben ser tomadas en cuenta por quien pretenda ejercer la acción derivada de ella, por cuanto se trata de disposiciones de Orden Público, y por ende, inviolable por las partes. Dichas situaciones son:

A.- Que si el precio de la venta con reserva se ha pactado para pagar por medio de cuotas, y si la falta de pago de una o más de ellas no excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor no podará solicitar la resolución del contrato; sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas más los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, y el comprador conservará el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas o no vencidas.

B.- En caso contrario, o sea que dichas cuotas excedan en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, sí se producirá para el vendedor la posibilidad del ejercicio de la acción resolutoria.

En el primer caso se tiene, que el Legislador está imponiendo un límite al ejercicio de la acción resolutoria, y que en el caso de llegarse a estipular por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato; por tratarse de que estamos en presencia de una n.d.O.P., esa cláusula deberá tenerse por no escrita, siempre claro está, si las cuotas insolutas no exceden de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera, si en circunstancias similares, se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término, sin darse las circunstancias establecidas en la norma, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida.

Ahora bien respecto al caso in comento, en el contrato producido con el libelo se evidencia sin lugar a dudas que el monto adeudado excede la octava (8va.) parte del precio de la cosa, por lo que están dadas las condiciones de procedencia de la acción de resolutoria; por lo que la acción incoada no es contraria a Derecho, razón por la cual se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.

En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio se tiene, que evidenciada la confesión ficta de la demandada, lo procedente es declarar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio con la condena accesoria de que las cantidades pagadas como abono parcial al precio de la venta del vehículo queden en beneficio de la demandante como justa compensación por el uso de la cosa y que el vehículo sea devuelto al demandante. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores razones este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano J.A.M.G., por lo que se declara resuelto el contrato contenido en documento contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 06 de marzo de 2.008 y de fecha cierta por su presentación y archivo por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el número 22897/2008.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada ciudadano J.A.M.G., devolver y hacer entrega a la demandante BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto del contrato con reserva de dominio consistente en un vehículo de las siguientes características: MARCA, CHEVROLET; MODELO, NPR; TIPO, CHASIS; AÑO, 2.008; COLOR, BLANCO; USO, CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA, 8ZCCNJ1L48V328031; SERIAL DE MOTOR, 48V328031; PLACAS, A35AC0G; CLASE, CAMION.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado de que las sumas de dinero pagadas por el demandado J.A.M.G., queden en beneficio exclusivo de la demandante BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL por concepto de justa compensación y a título de indemnización por el uso y goce del bien y de los deterioros causados por dicho uso.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Ape/nj. Exp. N° 7356.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR