Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº AC71-R-2012-000139

Cobro de Bolívares

Recurso de Casación

Admite/D

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. - En fecha 06 de febrero de 2012, se recibió el presente expediente contentivo del juicio por cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-QTO., y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionista, celebrada el 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7, en contra de la sociedad mercantil Automóviles MDB, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 962 A., y el ciudadano J.R.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.760.

  2. - Por auto dictado el día 08 de febrero de 2012, se le dio entrada y se fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - En horas de despacho del 14 de marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

  4. - Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2012, por la abogada Zuleva Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.

  5. - Mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - El 30 de julio del 2012, se dictó sentencia declarándose, sin lugar la apelación interpuesta el 18 de enero de 2012, por la abogada E.T.Z.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 17 de noviembre de 2011, en consecuencia, levantó dicha medida; se confirmó la decisión apelada, que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 17 de noviembre de 2012.

  7. - Mediante diligencia presentada el 24 de septiembre de 2012, compareció la abogada E.T.Z.G., se dio por notificada de la decisión dictada por este tribunal el 30 de julio de 2012, solicitó la notificación de los demandados; siendo dicha solicitud, acordada por providencia dictada por esta superioridad en fecha 28 de septiembre del mismo año.

  8. - En horas de despacho del día 24 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Yldemaro Gil, actuando en su carácter de alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber quedado notificada la parte demandada.

  9. - Por diligencia suscrita el 07 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, solicitó librar cartel de notificación a la parte demandada, por cuanto indicó que no se logró la notificación ordenada, este tribunal cimentado en la consignación de fecha 24 de octubre de 2012, efectuada por el alguacil de este despacho, negó lo solicitado por auto del 09 de noviembre de 2012, advirtiéndose a la partes que a partir de la fecha indicada exclusive, comenzó el lapso de ley para ejercer los recursos a que hubiera lugar.

  10. - Mediante diligencia del 19 de noviembre de 2012, compareció la abogada E.T.Z.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, anunció recurso de casación en contra de la decisión del 30 de julio de 2012, dictada por este tribunal superior.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo narrado este Juzgado pasa incontinente a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

El Tribunal observa:

El artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece, lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

.

Asimismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.06.2003, sostuvo lo siguiente:

“…Ha sido doctrina sostenida por esta Suprema Jurisdicción que, para que las incidencias acerca de medidas preventivas puedan tener acceso a casación, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la cuantía, así en criterio emanado de este Alto Tribunal, establecido en auto Nº 326, de fecha 7 de octubre de 1998, caso: P.J.C. contra P.A.P., exp. Nº 98-176, trascrito a continuación, se estableció lo siguiente:

“...En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en materia de medidas preventivas, la Sala ha establecido en consolidada doctrina, referente al cumplimiento del requisito de la cuantía, que es “carga del recurrente aportar todos los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio, en el cual se ha producido la decisión contra la que se recurre.” (Sentencia del 30 de marzo de 1995, caso: Vielm Rojas c/ Zaidam Amin). En este sentido, se ha expresado que uno de los elementos absolutamente necesario para determinar la admisibilidad del recurso de casación, es el referente a la cuantía del juicio, el cual debe constar en el libelo de demanda, pues sólo éste contiene los elementos de cálculos que la fijan y determinan, no pudiendo obtenerse de otros documentos contenidos en los autos. Al efecto, se transcribe a continuación los criterios sentados por la Sala, en dos decisiones:

Ha sido doctrina sostenida por esta Corte que, para que las incidencias acerca de medidas preventivas puedan tener acceso a casación, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la cuantía. A los efectos de establecer la cuantía en estos casos, ha sido constante esta Corte, al expresar que la cuantía en las incidencias de medidas preventivas será la establecida en el libelo del juicio principal...

(Sentencia del 27 de marzo de 1996, caso: Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A.) (Resaltado de la Sala)

Como se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones recaídas en las incidencias de medidas cautelares, lo determina la cuantía que aparece en el escrito de la demanda, como interés principal del juicio…”.

En el caso de autos, se observa de la copia certificada del libelo de demanda, específicamente del (f. 04) de la pieza que conforma el presente expediente, que la cuantía del interés principal del presente proceso es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 1.277.440,74), lo que conjugado con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil, supra/citada hace a todas luces el recurso de casación anunciado admisible, toda vez, que el anuncio del recurso de casación fue ejercido bajo la vigencia de la precitada Ley Orgánica del M.T., siendo la cuantía actual para acceder en sede casacional la cantidad de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), y su equivalente en bolívares la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo), ya que cada unidad tributaria tiene un valor de noventa bolívares (Bs. 90,oo), según se desprende de la gaceta oficial No 39.866, del 16 de febrero de 2012; en este orden de ideas se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 07-10-2010, es decir, dentro de la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al comprobarse que la cuantía del presente expediente es de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 1.277.440,74), según se desprende de copia certificada del libelo de demanda y la suficiencia de la cuantía para acceder a la sede casacional debe este Juzgador declarar ADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada E.T.Z.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 30 de julio de 2012. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el libro diario de este Tribunal, fue el día diecinueve (19) de noviembre de 2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AC71-R-2012-000139

Cobro de Bolívares

Recurso de Casación

Admite/D

EJSM/EJTC/William

En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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