Decisión nº 500 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

Se da inicio a la presente demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, propuesta por el abogado en ejercicio E.E.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.651, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A.- BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, con establecimiento y Sucursal en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyo Documento Constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, reformados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cuatro (04) de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro y reformados nuevamente sus Estatus Sociales conforme asiento inserto en el Registro Mercantil precitado, el día cinco (05) de octubre de 2005, bajo el No. 4, Tomo 146-A-Pro., en contra del ciudadano J.C.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.408.887, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

BREVE RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA

Admitida la demanda en fecha tres (03) de febrero de 2006, se ordenó la citación del ciudadano J.C.B.F., para que una vez constara en actas su citación, compareciera dentro de los dos (2) días siguientes por si o por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.G.V.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.281, a los fines de llevar a efecto la citación de la parte demandada ciudadano J.C.B.F., y para dar cumplimiento al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia referente a la extinción del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia dictada de fecha seis (06) de julio de 2004, sostenido por este Operador de Justicia; consignó las copias fotostáticas, tanto del libelo de demanda con su respectivo auto de admisión, como los emolumentos correspondientes para los gastos de transporte, siendo que, del libelo de demanda se evidencia el cumplimiento por parte de la accionante del último y tercer requisito al cual hace referencia dicha máxima, en relación al señalamiento que se debe realizar del domicilio del demandado.

Ahora bien, en fecha seis (06) de marzo de 2006, habiendo dejado constancia de tal situación por el ciudadano Alguacil; en horas de despacho del día doce (12) de mayo de 2006, el referido funcionario informó haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora en el libelo de demanda, con el objeto de llevar a cabo la citación del demandado de autos ciudadano J.C.B.F., por lo que no habiendo sido posible llevar a efecto la misma, según manifestación realizada en la fecha arriba indicada; en fecha quince (15) de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora M.G.V.A., antes identificada, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a practicar la citación mediante carteles, a lo que el Tribunal, según auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, proveyó de conformidad y ordenó la citación del ciudadano demandado J.C.B.F., con el fin de que compareciera en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido con las formalidades de Ley, advirtiéndosele que de no comparecer en el término arriba indicado, se le designaría defensor ad-litem con quien se entendería la citación y demás actos procesales, siendo el caso que, posteriormente en fecha veintidós (22) de junio de 2006, dicha apoderada judicial, habiendo consignado los ejemplares correspondientes, este Órgano Jurisdiccional según auto dictado en fecha veintidós (22) de junio de 2006, ordenó el desglose y la consignación en actas de los mismos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 in comento, el cual consagra que, (sic) “…se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles…”, y que una vez cumplida con dicha formalidad, “Se pondrá constancia en autos por el Secretario”.

Sucede pues, que con el fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en la Ley, la suscrita secretaria natural de este Despacho, en fecha siete (07) de agosto de 2006, informó haberse trasladado al domicilio indicado por la parte actora en el libelo de la demandada y fijó en la puerta del mismo, un ejemplar del cartel de citación, por lo que al no haber comparecido el demandado por sí solo ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, en fecha trece (13) de octubre de 2006, se le designó defensor ad-litem de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; lo que consecuencialmente, librada la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Defensora ad-litem L.B., quien es abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 12.945.124 y de este mismo domicilio, ésta, según consta en diligencia suscrita de fecha treinta (30) de octubre de 2006, aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el correspondiente juramento conforme la Ley.

De allí que, en fecha primero (1°) de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante M.G.V.A., plenamente identificada en actas, solicitó la citación de la Defensora ad-litem designada, por lo que este Tribunal, no teniendo objeción alguna, en fecha veinte (20) de noviembre de 2006, proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando su citación, verificándose la misma ope legis, según consta en la exposición realizada por el suscrito Alguacil de este Despacho, en fecha trece (13) de diciembre de 2006.

Por consiguiente, en fecha quince (15) de diciembre de 2006, la ciudadana Defensora Ad-litem designada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado y esgrimir las defensas que tuvieren lugar, lo hizo en los siguientes términos: (sic) “…Mi representado ha sido citada para que de contestación a la demanda anteriormente descrita. En diversas oportunidades he tratado de localizar a mi defendido ciudadano J.C.B.F., en los sitios que se me indicaron, así como en el lugar que se me señaló como domicilio de la misma; con la intención de localizar a mi defendido, resultado este totalmente nugatorio. Ante la imposibilidad de haber contactado a mi defendido y estando dentro del lapso de contestación al presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y luego de un detenido análisis del libelo de demanda, así como de los recaudos que acompañan a dicho libelo, paso a exponer que:

No me ha sido posible verificar el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por mi defendido con la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, si la cantidad adeudada es realmente la reclamada en el libelo de demanda, si mi defendido ha realizado algún pago, así mismo mal puedo proceder al pago de dicha deuda. En consecuencia, yo L.B.B., en mi carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadano J.C.B.F. y por el derecho a la defensa que le asiste de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado”.

II

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Por su parte, el ciudadano E.E.G.C., plenamente identificado en actas, expuso lo siguiente: (sic) “Consta de documento privado de fecha 2 de diciembre de 1.996, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el día 14 de agosto de 1.997, el cual acompaño marcado con la letra “B”, que la sociedad mercantil Lumosa Maracaibo, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 71-A, de fecha 29 de agosto de 1.969, celebró con el ciudadano J.C.B.F. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.408.887, domiciliado en Maraccaibo, Estado Zulia, un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual Lumosa Maracaibo, C.A, vendió a crédito con reserva de dominio, al mencionado ciudadano, un vehículo nuevo Marca: Fiat; Modelo: Uno Piu 1.3 5P A/A; Año: 1.997; Tipo: Sedan; Serial de Motor: 4753473; Serial de Carrocería: ZFA1460000V021972; Placa: VAI-89W, que el comprador luego de haberlo examinado detenidamente lo recibió a su entera y total satisfacción, en perfectas condiciones de funcionamiento y conservación, condiciones éstas en las cuales se obligó a mantenerlo, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también el comprador declaró conocer y se obligó a cumplir”.

Además expresa, que: (sic) “El contrato de compraventa contenido en el precitado documento, fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud de lo cual la vendedora Lumosa Maracaibo, C.A., se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de la venta, que fue convenida en la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.835.000,oo), a cuenta del cual el comprador pagó al vendedor, en el acto de la celebración del contrato de compraventa la cantidad de Quinientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 583.500,oo) por concepto de cuota inicial y el saldo restante, esto es, la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.251.500,oo) se obligó el comprador a pagarlos a la vendedora en el plazo de sesenta (60) meses, contados a partir del día 2 de diciembre de 1.996, mediante sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Cincuenta y Seis Bolívares con 03/100 (Bs. 138.056,03) cada una, las cuales comprendían amortización al capital, intereses convencionales, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, rata ésta que la vendedora se obligó a mantener vigente durante el primer período de treinta (30) días. La primera de las cuotas mensuales convenidas se hizo exigible a los treinta (30) días continuos siguientes al 2 de diciembre de 1.996, es decir a la fecha de la firma del contrato de compraventa con reserva de dominio, y las cuotas restantes en fecha igual de cada uno de los cincuenta y nueve (59) meses subsiguientes. Asimismo, el comprador se obligó a pagar a la vendedora una última cuota contentiva del capital y de los intereses insolutos derivados del contrato de compraventa celebrado”.

Continua manifestando, que: (sic) “Consta del mismo documento de compraventa, al cual estoy haciendo referencia que la vendedora Lumosa Maracaibo, C.A., cedió y traspasó a mi representada Banco Mercantil, C.A. — Banco Universal el crédito, con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador, derivados del contrato de compraventa con reserva de dominio al cual he venido aludiendo. En consecuencia, en virtud de esa cesión de crédito Banco Mercantil, C.A. — Banco Universal se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que Lumosa Maracaibo, C.A. tenía en contra del comprador J.C.B.F.. Esta cesión fue aceptada por el deudor cedido, el ciudadano J.C.B.F. en el mismo documento de compraventa al cual he venido haciendo referencia.

Fue convenido expresamente en el documento al cual estoy haciendo referencia que aún cuando las cuotas mensuales estipuladas eran por igual monto, las cantidades que se imputarían en primer término a los intereses y en segundo término a! capital, variarían de mes a mes. El saldo deudor devengaría intereses calculados a la Tasa Básica Mercantil que fijare el Comité de Finanzas Mercantil vigente a esa fecha, como tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales. El Comité de Finanzas Mercantil es el integrado por el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), Merinvest, C.A. y Seguros Mercantil, C.A. En el supuesto de que el Comité de Finanzas Mercantil no determinare la Tasa Básica Mercantil, la tasa de interés aplicable sería la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones fijare el Banco Central de Venezuela. El Comprador se obligó a informarse de las fluctuaciones de la Tasa Básica Mercantil, la cual era del treinta y dos por ciento (32,00%) anual para el momento de la firma de citado documento.

Fue convenido igualmente que si en la oportunidad prevista para el cálculo de los intereses contenidos en una de las cuotas mensuales, se determinare que la tasa de interés inicialmente pactada se incrementaba en cinco (5) o más puntos porcentuales, el comprador se obligaba a pagar por cada cinco (5) puntos porcentuales en que esta se hubiere incrementado, la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con 71/100 (Bs. 28.846,71) conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediato siguiente a aquel en que ocurriera el incremento señalado.

Fue convenido en el documento al cual estoy haciendo referencia que en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas en el aludido contrato, a la tasa de interés pactada, expresada con anterioridad, se le sumaría un tres por ciento (3%) anual. De la misma manera fue convenido en el documento que contiene el contrato de compraventa Señalado con anterioridad, que la falta de pago por parte de! comprador de dos (2) cuotas consecutivas mensuales de las convenidas para la amortización del capital y el pago de los intereses daría derecho a la vendedora a considerar la obligación en su totalidad como de plazo vencido, pudiendo en consecuencia ejercer la acción de resolución del contrato de compraventa celebrado y la reivindicación consecuencia! del automóvil vendido.

De las cuotas mensuales comprensivas de amortización a! capital y de intereses estipuladas, el deudor no ha procedido a cancelar ninguna de las sesenta (60) convenidas; en consecuencia el deudor adeuda a mi mandante la cantidad de Cinco Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5 263 500,oo), correspondiente a capital de la totalidad de las cuotas pactadas, suma ésta que evidentemente excede en mucho a la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a mí representada a pedir la resolución del contrato de compraventa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Adicionalmente la falta de pago oportuno de las cuotas convenidas por el comprador, ha generado a favor de mi representada intereses moratorios calculados a la rata Básica Mercantil, establecida por el Comité de Finanzas Mercantil y contados dichos intereses desde la fecha particular de vencimiento de cada una de las sesenta (60) cuotas, hasta la fecha de esta demanda, cuyo monto asciende por tal concepto a Seis Millones Ochocientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con 57/100 (Bs. 6.896.408,57).

El saldo deudor del ciudadano J.C.B.F. por concepto de las cuotas pagadas del contrato de compraventa con reserva de dominio mencionado e intereses ya especificados, para la fecha de este libelo de demanda es la cantidad de Doce Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Ocho Bolívares con 5 7/100 (Bs. 12.159.908,57) que en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano J.C.B.F. se encuentra totalmente vencido y pendiente de pago.

Por todos los fundamentos antes expuestos, en nombre de mi representada Banco Mercantil, C.A. — Banco Universal, ocurro ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando en virtud de este libelo al ciudadano J.C.B.F., para que convenga y en caso contrario a ello sea declarado por ese Tribunal que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio quedó resuelto el mismo y en consecuencia convenga y en caso contrario sea condenado por ese Tribunal a devolver y entregar a mi representada el vehículo objeto del contrato de compraventa mencionado con anterioridad y suficientemente descrito, quedando en beneficio de mi representada Banco Mercantil, C.A. — Banco Universal a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compraventa celebrado y cuya resolución se pide en este libelo, más las costas y costos del juicio, las cuales protesto”.

Por último señala que: (sic) “…Estimo la demanda contenida en el presente libelo en la cantidad de Doce Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Ocho Bolívares con 57/100 (Bs. 12.159.908,57), que es el monto del total adeudado por el demandado para la fecha de este libelo.

La citación del demandado deberá practicarse en su domicilio, a saber: Residencias Las Aves. Piso 8, Apartamento 8-.F, Maracaibo, Estado Zulia.

Una vez establecido el domicilio del demandado, y a los fines de establecer la competencia por el territorio, que tiene mi representada para acudir a la jurisdicción de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcribo textualmente lo que establece el Artículo 87 ordinal No. 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial No. 37.930 de fecha 4 de mayo de 2.004:

Artículo 87: Nulidad de las Cláusulas en los Contratos de Adhesión: Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: ... 9. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida la residencia

.”

Así pues, del análisis exhaustivo realizado a la pretensión aducida por el abogado en ejercicio ENRIQUE E, GONZÁLES CRESPO, quien actúa en el caso sub judice con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., - BANCO UNIVERSAL, se deduce que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.-

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS

CON EL LIBELO DE DEMANDA Y EL ESCRITO DE PROMOCIÓN

Junto con el libelo de la demanda presentado por el apoderado actor E.E.G.C., plenamente identificado en actas, acompañó: un (01) Contrato de Venta con Reserva de Dominio en original; a través del cual pretende demostrar el derecho invocado en el referido escrito libelar y por cuanto el mismo, es prueba fundamental de la pretensión aducida en el caso ut supra señalado, se acoge en todo su valor probatorio. Así de decide.-

Resulta claro, que de dicho Contrato de Venta con Reserva de Dominio se evidencia en su contenido la obligación contraída por parte del ciudadano J.C.B.F., plenamente identificado en actas, y siendo además que el mismo tampoco fuese desvirtuado dentro del lapso legal establecido, este Juzgador conviene en otorgarle el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, 1.134, 1.167 y 1.141 del vigente Código Civil, referente este último a las condiciones requeridas para la existencia de los contratos en general. Así se decide.-

De este modo, se procedió a verificar que en el mencionado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado en fecha dos (02) de diciembre de 1996, las partes establecieron textual lo siguiente: (sic) “Entre la sociedad mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A. domiciliada en CARACAS e inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA BAJO EL N° 10 TOMO 71-A SGBO., el VEINTINUEVE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE, que a los efectos de este contrato se denominará “LA VENDEDORA”, representada en este acto por su GERENTE GENERAL, L.E. OUTUMURO GRANDEM, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, mayor de edad, domiciliado en CARACAS y titular de la cédula de identidad N° 6.975.951, suficientemente autorizado para el otorgamiento de este documento, por una parte; y por la otra, BARRIOS F.J.C., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE ESTE DOMICILIO DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.408.887, quien en lo adelante se denominará “EL COMPRADOR”, se ha convenido en celebrar el contrato de venta con pacto de reserva de dominio que se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: “LA VENDEDORA” vende a crédito, con reserva de dominio a “EL COMPRADOR” un automóvil marca: FIAT; modelo: UNO PIU 1.3 5P A/A; año: 1997; tipo: SEDAN; serial de carrocería: ZFA1460000V021972; placas: VAI-89W; que “EL COMPRADOR” recibe a su entera satisfacción. “EL COMPRADOR” declara que ha examinado el vehículo objeto de la presente venta con reserva de dominio en todas sus partes y que el mismo se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento, condiciones de funcionamiento; condiciones en las que se obliga a mantenerlo salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mismo de acuerdo a las especificaciones del fabricante, las cuales declara conocer y se obliga a cumplir. SEGUNDO: “LA VENDEDORA” se reserva el dominio sobre el vehículo objeto de la presente negociación hasta que “EL COMPRADOR” haya pagado la totalidad del precio, por tanto, dicho vehículo no podrá ser objeto de reventa mientras tenga vigencia el presente contrato y deberá permanecer en el lugar que más adelante se señala. TERCERA: El precio de esta venta con reserva de dominio es la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.835.000,00), de los cuales “EL COMPRADOR” paga en este acto a “LA VENDEDORA” la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 583.500,00) por concepto de cuota inicial, más la cantidad de (Bs. 0,00) por concepto de comisión de servicios u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este documento, equivalente al por ciento (0,00) del monto a financiar . El saldo restante; es decir, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.251.500,00), lo pagará “EL COMPRADOR” en el plazo de SESENTA (60) meses contados a partir de la fecha de firma de este documento en las oficinas de “LA VENDEDORA” o de sus cesionarios mediante SESENTA (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS CON 03 BOLIVARES (Bs. 138.056,03) cada una, las cuales comprenden amortizaciones al capital adeudado; intereses correspectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del VEINTISIETE por ciento (27,00 %) anual, que se mantendrá vigente durante el primer período de treinta (30) días; comisión de cobranza por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. La primera de dichas cuotas mensuales será exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma de este documento y las restantes en fecha igual de los meses siguientes. Igualmente, “EL COMPRADOR” se obliga a pagar a “EL VENDEDOR” (1) cuotas extraordinarias contentivas de capital por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 787.725,00), cada una, las cuales serán exigibles TREINTA de ENERO de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, respectivamente yuna (1) última cuota contentiva del capital y los interese insolutos derivados del presente contrato. La comisión de cobranza contenida en cada cuota mensual será reintegrada a “EL COMPRADOR” en caso de que éste pague la misma en las oficinas de “EL VENDEDOR” o de sus cesionarios, puntualmente a la fecha de su vencimiento o en una fecha anterior a ésta. Queda entendido que aún cuando las cuotas mensuales aquí estipuladas son por igual monto, las cantidades que se imputarán, en primer término a los intereses y en segundo término al capital contenidos en las mismas variarán de mes a mes. El saldo deudor devengará intereses bajo el régimen de tasas variables. Los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serán los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la “TASA BASICA MERCANTIL” (T.B.M.) que fije el “COMITE DE FINANZAS MERCANTIL” vigente a esa fecha. Se conviene que la “TASA BASICA MERCANTIL” (T.B.M.) es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” como tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales. El “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” es el integrado por el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., el Banco Hipotecario Mercantil, C.A., el Banco de inversión Mercantil, C.A. y la Arrendadora Mercantil, C.A. En el supuesto de que el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” no determinare la “TASA BASICA MERCANTIL” (T.B.M.), la tasa de interés aplicable será la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones fije el Banco Central de Venezuela. “EL COMPRADOR” se obliga a informarse de las fluctuaciones de la “TASA BASICA MERCANTIL” (T.B.M.). La “TASA BASICA MERCANTIL” (T.B.M.) vigente para la fecha de la firma del presente documento es del TREINTA Y SIETE por ciento (37,00%) anual. El número y monto de las cuotas mensuales necesarias para efectuar la cancelación total del crédito a que se refiere el presente contrato de venta con reserva de dominio, han sido determinados de común acuerdo entre las partes contratantes, empleando como base para tales efectos, la tasa de interés aplicable inicialmente pactada. En consecuencia, si en la oportunidad prevista para el cálculo de los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales, se determinare que la tasa de interés inicialmente pactada se ha incrementado en diez (10) o más puntos porcentuales, “EL COMPRADOR” se obliga a pagar por cada diez (10) puntos porcentuales en que ésta se hubiere incrementado, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 71 BOLIVARES (Bs. 28,864.71) conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediato siguiente a aquel en que ocurra el incremento señalado. En este único caso, “LA VENDEDORA” o sus cesionarios, podrán previa solicitud por escrito de “EL COMPRADOR”, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ocurra dicho evento, modificar el plazo previsto inicialmente para el pago del crédito, extendiéndolo hasta un máximo de sesenta (60) meses. A partir de que “LA VENDEDORA” o sus cesionarios manifiesten por escrito su aceptación en torno a la extensión del plazo, se entenderán modificadas de común acuerdo las condiciones del contrato de venta con reserva de dominio. La tasa de interés convenida en el presente documento no podrá exceder de la tasa máxima activa fijada por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones. CUARTA: En caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas en el presente documento, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la “TASA BASICA MERCANTIL” (T.B.M.) vigente para la fecha en que esta ocurra, cualquiera de la forma antes mencionada, TRES por ciento (3%) anual. QUINTA: “EL COMPRADOR” se obliga a mantener un seguro de cobertura amplia o de pérdida total, así como de responsabilidad civil, a satisfacción de “LA VENDEDORA” o sus cesionarios, sobre el vehículo vendido mientras dure la reserva de dominio, siendo entendido que el beneficiario del seguro será, en primer término “LA VENDEDORA” o sus cesionarios y en segundo término, “EL COMPRADOR”. “LA VENDEDORA” o sus cesionarios estarán facultados, pero no obligados, a pagar por cuenta de “EL COMPRADOR” la prima respectiva y sus renovaciones, si éste no lo hiciere. En este caso, “EL COMPRADOR” deberá reembolsar a la “VENDEDORA” o sus cesionarios, dentro de los treinta (30) días siguientes al pago respectivo, la suma que por tal concepto se hubiere cancelado o autoriza al Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., Fondo Mercantil, C.A. y Banco Hipotecario Mercantil, C.A. a debitar dicha cantidad de cualquier cuenta corriente o depósito que mantenga en dichos institutos, a requerimiento de “LA VENDEDORA” o sus cesionarios. SEXTA: “EL COMPRADOR” se obliga a conservar y mantener el vehículo objeto de la presente venta con reserva de dominio en la siguiente dirección: RESIDENCIAS LAS AVES PISO 8 APTO. 8-F.. “EL COMPRADOR” deberá notificar a “LA VENDEDORA” o a sus cesionarios todo cambio de domicilio, residencia o lugar donde permanecerá el vehículo vendido, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha en que se realice el cambio. SEPTIMA: Si el vehículo objeto de la presente venta con reserva de dominio, sufriere daños u ocurriere su pérdida o destrucción total o parcial, “EL COMPRADOR” continuará obligado a hacer los pagos de las cuotas estipuladas en la cláusula tercera de este contrato, por cuanto los riesgos y peligros de la cosa vendida son por cuenta de “EL COMPRADOR”, desde el momento en que la recibe. OCTAVA: “EL COMPRADOR” se obliga a participar a “LA VENDEDORA” o a sus cesionarios, cualquier cambio de número de matrícula dentro de los diez (10) días continuos siguientes de ocurrido éste. NOVENA: Se consideraran de plazo vencido las obligaciones asumidas por “EL COMPRADOR” en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas; 2) La no contratación o la contratación por montos insuficientes de la póliza de seguro; 3) La enajenación, gravamen, arrendamiento o cesión del uso del vehículo objeto de la reserva de dominio, sin la previa autorización de “LA VENDEDORA” o sus cesionarios dada por escrito; 4) Si se decretaren medidas preventivas o ejecutivas sobre el vehículo vendido de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; 5) Si el vehículo vendido sufriere daños o desperfectos que redujeren sustancialmente el valor original que se le ha atribuido; 6) Si “EL COMPRADOR” trasladare el vehículo vendido fuera del territorio nacional; 7) la cesación de pagos, el estado de atraso o la declaratoria de quiebra de “EL COMPRADOR” y 8) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume “EL COMPRADOR” en virtud del presente documento. En caso de resolución de este contrato, “EL COMPRADOR” entregará el vehículo objeto de esta venta con reserva de dominio a “EL VENDEDOR” o a sus cesionarios, quienes quedan autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin más avisos ni trámites. En consecuencia, “EL COMPRADOR” renuncia a toda acción legal que pudiere corresponderle por la recuperación del vehículo practicada por “LA VENDEDORA” o sus cesionarios, salvo el derecho que la propia Ley le acuerda. Igualmente, “EL COMPRADOR” reconocerá a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento. DECIMA: “EL COMPRADOR” declara aceptar la venta que se le hace por el presente documento en los términos expuestos. DECIMA PRIMERA: Y yo, L.E. OUTUMURO GRANDE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, actuando en representación de la “LA VENDEDORA”, ambos identificados con anterioridad, suficientemente autorizado para este acto, declaro: Cedo y traspaso al BANCO DE INVERSIÓN MERCANTIL, C.A. (antes Sociedad Financiera Mercantil, C.A.) domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 1972, bajo el N° 1, Tomo 111-A y cuyos Estatutos y Acta Constitutiva fueron modificados y refundidos en un solo texto según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1984, bajo el N° 58, Tomo 19-A Pro., y cuya última modificación de la denominación social fue inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 29 de junio de 1994, bajo el N° 24, Tomo 104-A Pro., en lo sucesivo “EL CESIONARIO”, el crédito con sus intereses y accesorios, que mi representada tiene contra “EL COMPRADOR” derivados del contrato de venta con reserva de dominio que antecede. El precio de esta cesión es la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.251.500,00) que mi representada ha recibido en este acto de “EL CESIONARIO” a entera y cabal satisfacción. En virtud de esta cesión “EL CESIONARIO” será el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tiene mi representada contra “EL COMPRADOR”, sus herederos o causahabientes, quedando obligado “EL CESIONARIO” al cumplimiento de los deberes que emanan de dicho contrato, a excepción de la obligación de garantía del vehículo vendidota cual queda excluida expresamente de la presente cesión, por ser obligaciones a cargo de mi representada. Mi representada garantiza a “EL CESIONARIO” la existencia del crédito pero en ningún caso la solvencia del deudor cedido. Con el otorgamiento de este documento y la entrega del mismo, “LA VENDEDORA” hace la tradición legal a “EL CESIONARIO” del referido crédito de conformidad con la ley. Como consecuencia de la presente cesión “EL COMPRADOR” conviene con el “CESIONARIO” en que el pago del crédito se realizará de la manera pactada con “LA VENDEDORA”. Los pagos a que se refiere el presente contrato por concepto de cuotas mensuales, incremento de intereses, recargos, prima de seguro, renovaciones de la p.d.s.y. cualesquiera otros gastos que se ocasionen con motivo de esta operación, podrán realzarse mediante cargos a la cuenta corriente o cualesquiera otros depósitos que “LA COMPRADORA” mantenga en el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., el Fondo Mercantil. C.A. y el Banco Hipotecario Mercantil, C.A. En consecuencia, autoriza expresamente a dichos Institutos a debitar de las mismas las cantidades adeudadas que sean de plazo vencido a requerimiento de “EL CESIONARIO”. DECIMA SEGUNDA: Y yo, A.C.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.238.010, actuando en mi carácter de Apoderado del Banco de Inversiones Mercantil, C.A. (antes Sociedad Financiera Mercantil, C.A.), antes identificado, carácter que consta en documento poder protocolizado ante la NOTARÍA PÚBLICA TRIGÉSIMA PRIMERA DE CARACAS, BAJO EL N° 80, TOMO 61 DEL LIBRO DE AUTENTICACION LLEVADO POR ESA NOTARIA, EN FECHA 10 DE JULIO DE 1996, declaro: Mi representado acepta la cesión que antecede en los términos antes expuestos. DECIMA TERCERA: “EL CESIONARIO” notifica en este acto a “EL COMPRADOR” de la cesión que antecede, quien en este mismo acto la acepta en los términos señalados. DECIMA CUARTA: Todas las comunicaciones, notificaciones o citaciones que hubieren de dirigirse las partes, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, télex o telefax, dirigidas a las siguientes direcciones: “EL CESIONARIO”: Avenida A.B. cruce con Calle El Lago, Edificio “Banco Mercantil”, Piso 18, San Bernardino, Caracas. “EL COMPRADOR”: RESIDENCIAS LAS AVES PISO 8 APTO. 8-F.. Todos los gastos que por cualquier concepto ocasione esta operación, serán por cuenta de “EL COMPRADOR”. Para todos los efectos, consecuencias y derivados de este documento las partes eligen como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse.”

DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO

Observamos que, al respecto de la cláusula décima cuarta del contrato ut supra señalado, claramente las partes establecieron como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse, siendo menester estudiar el contenido del contrato que rige la relación jurídica existente entre el demandante y el demandado, respectivamente, por cuanto éste, a tenor de lo establecido el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, sin que pueda ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la ley.

Seguidamente, corresponde determinar la competencia por razón del territorio de este Órgano Jurisdiccional en la presente causa, observándose de esta forma, que el Código de Procedimiento Civil, al respecto consagra en el artículo 40, que: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…”.

Ahora bien, es menester señalar que la competencia por razón del territorio atiende a la identificación de la sede del órgano jurisdiccional y a la relación que las partes o el objeto de la controversia, tienen respecto del territorio en que dicho órgano actúa; sin embargo, resulta expreso determinar, que por tratarse de una acción de resolución de contrato por motivo de venta con reserva de dominio, la misma se encuentra caracterizada por ser de naturaleza netamente civil.

Así, en sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en relación al conflicto de competencia, estableció lo siguiente y se cita:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley (sic) disponga otra cosa

.

Por otra parte, dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Observamos también, que la parte actora en su escrito de demanda, indicó como domicilio principal del demandado la ciudad de Maracaibo, todo con el fin llevar a cabo la citación del mismo, como en efecto se hizo de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV, concerniente a las citaciones y notificaciones, de la norma adjetiva; y siendo que este Tribunal posee amplia competencia para resolver los asuntos planteados; en aras del debido proceso, estima conveniente declararse competente por razón del territorio para conocer la presente causa, toda vez, que de las actas que conforman el caso in examine, se determina la regla seguida por la parte actora, mediante la cual sigue el fuero del demandado o “actor sequitur forum rei”, lo que hace indiscutiblemente menos oneroso para el demandado de autos, el obrar o contradecir en juicio, facilitándole el acceso al tribunal más próximo de su domicilio, todo esto, desde una perspectiva de derecho privado. Así se declara.-

Por último, cabe destacar que revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia claramente, la sola consignación dentro del lapso legal correspondiente, del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio M.G.V.A., en su condición apoderada judicial de la parte actora; mediante el cual invocó el mérito favorable que a favor de su representada arrojasen las actas procesales, por lo que, siendo el Contrato de Venta con Reserva de Dominio sustentado en alguna forma de derecho por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda a través de la defensora ad-litem, al no desvirtuarlo plenamente; en atención a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la primera parte del artículo 1.364 del Código Civil, tal instrumento privado hace plena prueba de los hechos alegados por la parte accionante en el escrito libelar, entendiéndose el mismo como reconocido o tenido legalmente por reconocido, lo que indefectiblemente entre las partes y respecto de terceros, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Tribunal acoge terminantemente todo el valor probatorio que del mismo se desprenda. Así de establece.-

En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado de manera extemporánea por la Defensora Ad-litem, plenamente identificada en actas, y siendo que en el mismo invoca el mérito favorable que arrojasen las actas procesales en todo cuanto favorecieren a su defendido, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba; este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto en el escrito presentado por la parte accionante dentro del lapso legal correspondiente, realizó la misma petición, y así se valoró en la presente definitiva.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ocasión al instrumento fundamental de la pretensión aducida por el actor en el libelo de la demanda, el Dr. O.P.A., en su obra titulada “La Prueba y sus Medios Escritos”, sentó que: (Omissis) “…para que sea considerado fundamental el instrumento debe contener la relación directa de los hechos sobre que el actor fundamenta su pretensión y contrariamente a lo que sostienen algunos autores, el instrumento fundamental debe ser indicado como tal en la demanda, por cuanto así lo exige el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin que el actor aspire dejar a criterio del Juez la determinación de cuál es el instrumento fundamental, lo que no quiere decir que no sea el Juez quien en definitiva determine cuál es ese instrumento fundamental como lo ha sostenido a través del tiempo la Corte Suprema de Justicia, cuya sentencia del 29 de abril de 1970 recuerda la jurisprudencia de la Sala sobre la cuestión de determinar cual es el instrumento fundamental de la acción que es de la soberanía de la instancia (sentencias del 18-6-64 y 14-2-68) ‘…es lógico que cuando se discute cuál de varios documentos relacionados con la acción intentada, fundamental es aquel del cual ésta se deriva inmediatamente, como fue el caso decidido en la sentencia dictada por la Sala el 14-2-68, tal calificación es de la soberanía de la instancia’. Es entonces al juzgador a quien toca determinar si un instrumento presentado por el actor es o no fundamental y esta decisión del Juez no tiene Casación porque la Corte no puede detenerse a examinar los documentos, salvo el caso de violación de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.

El señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos o a fortalecerlos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda cuantos instrumentos considere necesarios sean o no fundamentales, pero según el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en las que se apoya la pretensión, lo cual luce congruente con la primera parte del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…(omissis).

‘Para el Derecho venezolano, la sola capacidad representativa de una cosa no la convierte automáticamente en documento, sino que en nuestras leyes, ya que el documento no ha sido personalizado en una sola, van surgiendo una serie de caracteres que lo individualizan...y ese género se subdivide en especies, de acuerdo al distinto valor probatorio que la ley le asigna a su contenido, siendo una de las especies la prueba documental’…”; por tal motivo, siendo que el instrumento fundante de la pretensión como lo es el Contrato de Venta con Reserva de Dominio acompañado junto con el escrito libelar, no fuese impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por la ciudadana defensora ad litem designada, este Tribunal estima congruente los hechos alegados por la parte actora, como el derecho deducido del instrumento acompañado, por cuanto de dicho instrumento se evidencia inteligiblemente que la falta de pago del precio total acordado y pagadero en cuotas, excede en su conjunto, de un simple cómputo matemático, de la octava del precio total de la cosa a la que se refiere el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo que indefectiblemente da lugar a la presente acción de resolución. Así se establece.-

Así, al realizar un estudio pormenorizado de la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, llamada así por el Dr. A.G., observamos la paridad entre los distintos autores al hablar del carácter que posee el mismo; y al respecto, según el autor A.G., en su obra titulada “La Reserva de Dominio en Venezuela”, pág. 59, en la doctrina atribuida a Thoursch: (sic) “…considera que la compraventa bajo reserva de dominio posee el carácter de una compraventa perfecta, pero con ejecución diferida al momento que el comprador pague el precio, La misma, afecta tanto al comprador como al vendedor debido a que éste último no recibe el precio hasta tanto no transcurra el plazo y en cuanto al primero, se le considera así, en razón de que no adquiere la propiedad de la cosa, hasta tanto no pague el precio; por lo que consecuencialmente, para ambos se encuentra aplazada la ejecución del contrato, o sea, existe un contrato perfectamente válido, pero su ejecución se establece diferida.

Aparentemente la doctrina expuesta tiene asidero jurídico, pero si la aceptamos, resulta prácticamente imposible lograr la resolución del contrato en razón de que si para comprador y vendedor queda aplazada su ejecución, ¿cómo haría para imputarle uno al otro el incumplimiento de las cláusulas del contrato mismo, si ninguno de ellos ha recibido la correspectiva prestación: precio y transferencia del dominio sobre la cosa?. Sabemos que en materia de venta con reserva de dominio, el comprador, al perfeccionarse el contrato recibe de inmediato la cosa, aún cuando el vendedor se reserve su propiedad hasta que el primero cancele la totalidad del precio. De la misma manera, la práctica nos enseña que el vendedor recibe en ese mismo momento, parte del precio acordado –inicial- y en el futuro, por tratarse de un contrato de cumplimiento tracto sucesivo, seguirá recibiendo pagos parciales en la forma estipulada.”

Consecuencialmente, este Órgano Jurisdiccional, en atención, tanto a lo hechos alegados como al derecho invocado, toda vez que de las actas procesales se evidencia la obligación contraída por el demandado de pagar hasta la última cuota pactada en las cláusulas contenidas en el contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado en actas, y la falta de toda prueba capaz de desvirtuar lo alegado por la accionante en el escrito libelar, estima necesario declarar con lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Así se establece.-

V

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A.- BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano J.C.B.F., ambos plenamente identificados en actas.

2) SE CONDENA a la parte demandada ciudadano J.C.B.F., a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 12.159.908,57), cantidad ésta estimada en el libelo de la demanda.

3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00 m) del mediodía, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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