Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulación De Competencia
ANTECEDENTES

Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la solicitud de Regulación de Competencia (folios 62 al 66), interpuesta por el Abogado F.R.C.R., Inpreabogado Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud del acta de fecha 05 de Marzo de 2012 donde el Tribunal Tercero de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaro incompetente para conocer la acción de cumplimiento de contrato.

En fecha 01 de Agosto de 2012, fue recibida en ésta Superioridad la presente causa constante de una (1) pieza, de setenta y ocho (78) folios útiles (Folio 79), la cual mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012, se ordenó darle entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 80).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Ahora bien, en fecha 05 de Marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de cumplimiento de contrato, (Folios56 al 58) y se observa lo siguiente:

    …Como se observa se trata de un crédito otorgado en el marco de lo previsto en la ley de Crédito para el Sector agrícola, por lo que conforme a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 186, 197, numerales 8,12 y 15 la competencia corresponde a los tribunales de primera Instancia Agraria, constatándose que el domicilio del deudor según la clausula vigésima tercera esta en Calabozo estado Guárico. Por lo tanto este juzgado declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. …

    (Sic).

  2. ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

    En este sentido, en fecha 14 de marzo de 2012, el Abogado F.R.C.R., Inpreabogado Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó el Recurso de Regulación de Competencia, contra el acta de fecha 05 de marzo de 2012, a través del cual el Tribunal Tercero de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer la acción de cumplimiento de contrato societario (Folios 62 al 66), y señaló lo siguiente:

    “…interpongo formalmente el RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA en contra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 05 de Marzo del año 2012 (…)

    Ahora bien, de lo supra transcrito (…) en la recurrida no se tomo en consideración y mucho menos se analizo que la acción entablada es una acción de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio con templada en una Ley Especial (…) el cual no es catalogado en el propio documento de venta con reserva de dominio como un instrumento imprescindible para la producción agraria (…).

    Sobre el punto de la elección del domicilio contractual me permito señalar que la Sala de Casación Social mediante fallos debidamente ratificados, ha sostenido y sostiene que “ la elección de domicilio es un contrato puede no ser excluyente”, precisamente que es el caso que nos ocupa.” (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y verificadas las formalidades ordenadas por ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

    Que el presente juicio se inició en razón de demanda de Cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, presentada en fecha 20 de septiembre julio de 2008, por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO LILIANOTH DEL VALLE CHONG BORJAS y F.R.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, es sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, contra el ciudadano C.F.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-8.619.899 (folios 01 al 08).

    Dicha acción de Cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, fue interpuesta ante el Tribunal tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha 05 de marzo de 2012, dicto acta (Folios 56 y 58), declarando lo siguiente:

    …Como se observa se trata de un crédito otorgado en el marco de lo previsto en la ley de Crédito para el Sector agrícola, por lo que conforme a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 186, 197, numerales 8,12 y 15 la competencia corresponde a los tribunales de primera Instancia Agraria, constatándose que el domicilio del deudor según la clausula vigésima tercera esta en Calabozo estado Guárico. Por lo tanto este juzgado declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. …

    (Sic)

    En virtud de esto, en fecha 14 de Marzo de 2012, el Abogado F.R.C.R., Inpreabogado Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual interpuso el recurso de regulación de la competencia en contra de la decisión de fecha 05 de Marzo de 2012, por el Juzgado de la causa (Folios 62 al 66).

    En este orden, hecho ya el señalamiento de lo acontecido en la presente causa, considera ésta Juzgadora, oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.

    La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

    El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:

    ...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

    Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

    ...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...

    Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

    Por ello en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...

    En este sentido, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.

    Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.

    A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1)Mediante sentencia interlocutoria, donde el mismo Juez de la causa declara su propia competencia; 2) Aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; en el presente caso, se verificó es el tercero de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su incompetencia mediante una sentencia interlocutoria, en el presente caso se verificó mediante acta de fecha 05 de marzo de 2012 (folios 56 al 58).

    Ahora bien, en los casos donde el Juez declara su incompetencia, se encuentra contemplado en el artículo 69 de la Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…(Sic).” Estableciéndose en ella, que las partes deben solicitar la regulación de competencia en el plazo estipulado para que la sentencia interlocutoria no quede firme.

    En la presente causa, se verificó que en fecha 14 de Marzo de 2012, el Abogado F.R.C.R., Inpreabogado Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual interpuso el recurso de regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el referido artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (Folios 62 al 66).

    En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo (Artículo 74 ejusdem).

    En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por la materia, es el Tribunal Tercero de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal Superior es el competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

    Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo establecido por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la materia y el territorio.

    La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

    En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

    En el caso de marras, se trata de una regulación de competencia sobre la materia. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

    (Sic).

    La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios o especiales de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a Tribunales especiales, como Tributario, Laboral, etc.. b) Las disposiciones legales que la regulan.

    Al respecto, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señalo:

    …la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.)…(Sic)

    .

    Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines de verificar a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester para ésta Juzgadora, proceda a analizar los términos en que fue planteada la demanda, y así, apreciando del contenido del escrito libelar, la parte actora, aduce lo siguiente:

    …es por ello que acudimos ante su competente autoridad para demandar en nombre y representación, para demandar en nombre y representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, como en efecto demandamos al ciudadano CIRPIANO FERNELU C.G., antes identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar a nuestra mandante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.147,01), calculados desde el 18 de Marzo del 2010 hasta el 15 de junio del 2011 (…)

    (sic).

    Ahora bien, en principio es necesario dejar establecido que los hechos que tienen relevancia en el campo de lo jurídico pueden dar lugar a diversas acciones; entre ellas la civil, penal, administrativa, disciplinaria, entre otras.

    Esto no significa, que la persona que se sienta afectada por algún hecho, tenga obligatoriamente que interponer todas esas acciones; sino que siempre tendrá un abanico de posibilidades y podrá, cuando lo considere pertinente, hacer uso de ese derecho, sin más limitaciones que las previstas legalmente.

    La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

    Bajo este análisis de la norma, aprecia quien decide, que la (naturaleza de la cuestión que se discute) es “Cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio”, que fue la acción escogida por el actor para interponer la demanda, cuando señala lo siguiente: “…La presente demanda por cumplimiento de contrato la fundamentamos en el artículo 1.159 del Código Civil …” (Sic).

    Ahora bien, del contenido del contrato cuyo cumplimiento se exige se desprende lo siguiente:

    (…)” El vehículo deberá permanecer en el domicilio del comprador/deudor cedido indicado en este contrato y ser destinado exclusivamente para labores agrícolas en parcela rastro, Estado Guárico

    (…) Todo ello de acuerdo las disposiciones contenidas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola de fecha 01 de noviembre de 2002 (…) En el supuesto que el comprador perdiera la condición de productor agropecuario o las autoridades competentes descalificaras por cualquier causa a este financiamiento como colocación agropecuaria se entenderá sustituida la tasa de interés (…)” (Sic).

    Aunado a lo anterior, considera esta Superioridad indicar el contenido de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales establecen:

    Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares son motivo de las actividad agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.

    Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria...”.

    Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. Criterio de conformidad con sentencia de la Sala Especial Agraria, Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, caso: A.M.R. cerrada, contra J.C.R.C. y otros.

    Por otra parte el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    …Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas

    entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…

    .

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA10-L-2010-000145, Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, de fecha 14 de noviembre de 2011, donde se estableció lo siguiente:

    …De las sentencias anteriormente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.

    Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que da lugar a la controversia.

    En razón de lo anterior, advierte este M.T., que en el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato, versa sobre la intermediación laboral en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar, utilizando maquinaria, herramientas e insumos agrícolas, como riela en el folio 3 de la pieza 1 del expediente, así como también el hecho de que las Empresas A.P., C.A y Servicios Serca, C.A, demandadas en el presente juicio se dedican a la actividad agraria, indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer del cumplimiento de contrato, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio V.C.E.d.E.T.. Así se declara…

    (Sic). (Subrayado y negrilla de este Alzada).

    En este sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

    Sobre lo anterior, se aprecia que el campo de aplicación de procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que dé lugar a la controversia.

    Por lo que, efectuado un análisis de lo ocurrido, concluye ésta Juzgadora, que en el presente caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, versa sobre un contrato cuyo objeto se encuentra directamente relacionado con la actividad agropecuaria, por lo tanto indica esta Alzada, que a la cuestión civil y inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, razón por la cual, ésta Alzada considera que en la presente causa debe ser decidida por la jurisdicción agraria. Así se establece.

    Ahora bien, cabe destacar que el Tribunal Aquo mediante el acta de fecha 05 de marzo de 2012 señalo lo siguiente:

    (…) constatándose que el domicilio del deudor según la clausula vigésima tercera esta en Calabozo estado Guárico. Por lo tanto este juzgado declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. …

    (Sic)

    En este sentido, se observó que la parte actora junto a su libelo de demanda, consignó contrato de venta con reserva de dominio, el cual es el documento fundamental de la obligación exigida, (folios 29 al 36), donde se observó del contenido de la cláusula relativa al Domicilio lo siguiente: “…Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes de común acuerdo eligen como domicilio a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley…(Sic)”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Al respecto, esta Alzada considera necesario destacar que, con relación al domicilio de elección, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el domicilio de elección es bilateral, por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado por la ley.

    Sin embargo, la elección no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que esta no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son normas de orden público.

    En el caso bajo estudio, se evidencia que las partes manifestaron su voluntad de acogerse al domicilio de elección, escogiendo la jurisdicción de los Tribunales de Caracas, sin embargo, establecieron también de forma subsidiaria, de mutuo acuerdo y de manera voluntaria, la posibilidad de acogerse facultativamente a los fueros ordinarios establecidos en la ley, lo cual fue aceptado por la parte demandada, al momento de la firma del referido contrato de préstamo, como se observa en el último aparte de la cláusula del domicilio, que establece lo siguiente: “…sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley…”(Sic) (Folio; es decir, que las partes Banesco Banco Universal y C.F.C.G., convinieron de manera voluntaria en establecer el domicilio especial prorrogando así, la competencia territorial.

    Por lo tanto, en el presente caso el domicilio escogido por las partes contratantes no es de forma excluyente, sino que se ha dejado la libertad a la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, de acudir a cualquier otra jurisdicción competente por el territorio.

    En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada N° 190, estableció con relación a la elección del domicilio, lo siguiente:

    “…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiese atribuido efecto excluyente (…) (sic)”

    Habiéndose realizado un análisis de lo ocurrido en el presente caso, concluye esta Juzgadora que en el contrato de venta con reserva de dominio se establece la voluntad de las partes de establecer un domicilio a elección, que no es excluyente de los fueros ordinarios establecidos por la norma adjetiva civil, por lo tanto, aún cuando las partes convinieron en que era en la ciudad de Caracas el domicilio especial, no excluyeron la posibilidad de que BANESCO Banco Universal pudiera acudir a cualquier otra jurisdicción, a los fines de dirimir una controversia judicial lo cual se evidenció del contrato de préstamo suscrito por las partes, es por ello, que observa esta Juzgadora que la Juez Aquo erró al considerar que la competencia por territorio para conocer de la presente causa correspondía a la jurisdicción del Estado Guárico, en este sentido, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y modificar el pronunciamiento dictado en el acta de fecha 05 de marzo de 2012, levantada por el Tribunal de la causa. Así se decide.

    En razón de lo anterior, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar, como en efecto lo hará COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda de Cumplimiento de Contrato de venta con reserva de dominio interpuesto por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.R. y LILIANOTH DEL VALLE CHONG BORJAS y, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, es sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, contra el ciudadano C.F.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-8.619.899, al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en v.d.R.d.R.d.C. interpuesto por la apoderado judicial de la parte actora, Abg. F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.789. Así se decide.

    Por otra parte, esta Superioridad no puede pasar por alto, señalar que el Tribunal de la causa se declaro incompetente en el acta levantada con ocasión al acto de la contestación de la demanda en la presente causa, al respecto este Juzgado debe hacer un llamado de atención a la Juez Tercera de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, toda vez, que las declaratoria de incompetencia debe declararse mediante sentencia interlocutoria y no por medio de actas levantadas durante el curso del proceso, tal y como ocurrió en el caso de autos, por lo que, se exhorta a la Juez del mencionado Juzgado para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales que podrían causar confusión a los fines de conocer el recurso de regulación de competencia previsto en el articulo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  4. DISPOSITIVO

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por el Abogado F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997 bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Quinto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Quinto, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de marzo de 2012.

SEGUNDO

SE MODIFICA, solo en lo que respecta a la competencia por el territorio, el pronunciamiento dictado en el acta de fecha 05 de marzo de 2012, levantada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

COMPETENTE para conocer del juicio de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CUARTO

SE ORDENA, remitir la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin que conozca el presente juicio de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio.

QUINTO

SE REMITE copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publique, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/ygrt

Exp. 17.404-12.

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