Decisión nº 10827 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° y 151°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL

DEMANDADA: M.C.G.M.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda instaurada por la Abogada en ejercicio M.J.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.353, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30-09-1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-12-1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro., y con estatutos vigentes contenidos en un documento protocolizado ante el aludido registro, en fecha 28-10-2010, bajo el No. 10, Tomo 189-A; representación esta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03-06-2010, bajo el No. 05, Tomo 80; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra la ciudadana M.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.374.932; alegando que según Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 17-12-2007, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 38, Tomo 87, la Empresa BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, dio en venta con reserva de dominio a la demandada antes identificada, el vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: DODGE CALIBER L, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J148Z371513694, PLACAS: MFM-18H, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS.

El precio convenido del vehículo antes nombrado, según la cláusula cuarta del mencionado contrato, fue por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00), monto este que se pagaría mediante una (01) cuota inicial de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.500,00), y cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses.

Pero que la ciudadana M.C.G.M., no ha abonado el capital deudor de las cuotas correspondientes, razón por la cual se encuentran vencidas y no canceladas cuarenta y cinco (45) cuotas mensuales, que hacen un total adeudado de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.768,56); por lo que demanda la resolución del referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la entrega del bien objeto de litigio a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de pago por parte de la demandada de marras; así como también solicita la indexación monetaria respectiva y el pago de las costas y costos procesales que pudieran generarse en el proceso. Estimando la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 80.806,76), correspondientes a MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES PUNTO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1243.18 UT).

Aludida demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02-11-2010, dándole entrada este Tribunal el día 05-11-2010, ordenando la citación de la ciudadana M.C.G.M., para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, más un (01) día continuo concedido como término de distancia.

En fecha 16-11-2010, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada M.J.J.C., presentó diligencia solicitando a este Tribunal librar exhorto para la citación personal de la demandada, y el día diecisiete (17) de Noviembre del año 2010, este Despacho proveyó conforme a lo solicitado, librando el exhorto correspondiente.

En fecha 17-12-2010, se recibió despacho de comisión de citación, emanado del Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose así constancia de la práctica de la citación personal de la parte demandada en el presente procedimiento.

El día diecisiete (17) de Enero de los corrientes, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la representante de la parte actora en el presente juicio.

III.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 17-01-2011, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre inserto desde el folio quince (15), hasta el veintidós (22), ambos inclusive, original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes en fecha 17-12-2007, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 21-12-2007, bajo el No. 38, Tomo 87.

    2. - Corre inserta al folio veinticuatro (24), copia certificada de Registro de Vehículo No. 25992042, emanado en fecha 12-11-2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: DODGE CALIBER L, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J148Z371513694, PLACAS: MFM-18H, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS.

      Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios antes descritos, consignados en su forma original el primero y en copia certificada el segundo de los nombrados, los cuales, al ser otorgados ante el organismo público competente, deben ser valorados a plenitud, pues gozan de fe pública; por lo tanto se considera aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de actas que, al no ser atacados por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, considerándose fidedignos y veraces, y constituyendo prueba suficiente en la presente causa de la cualidad de la actora de incoar la acción de Resolución De Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, al haber sido suscrito un Contrato entre las partes sobre el bien mueble objeto del presente juicio, por lo que en consecuencia se les otorga a todos valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    3. - Corre inserto al folio veintitrés (23), original de Estado de Cuenta del Préstamo No. 0108-0211-9600132681, a la fecha 21-08-2010.

      Para analizar el documento antes descrito, esta Sentenciadora procede a valorarlo, tomando en cuenta que al ser producido como documento privado, debió ser impugnado en la etapa correspondiente para ello, como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430, actividad esta que no fue realizada por la demandada, por lo que el mismo se da por reconocido y se considera fidedigno, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho alegados por la parte actora, para que prospere la acción intentada, en virtud de la deuda mantenida por la accionada de marras y el incumplimiento con sus obligaciones contraídas, en consecuencia se le otorga valor probatorio al medio de prueba antes a.Y.A.S.D..-

    4. - Corre inserta al folio veintiséis (26), copia certificada de C.d.R. del vehículo objeto del presente procedimiento, expedida en fecha 29-11-2007, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre.

      Para la apreciación de este medio probatorio, esta Sentenciadora observa que el mismo, a pesar de ser emanado por el organismo competente para ello, debe ser desechado, en virtud de que no ayuda a demostrar hecho controvertido alguno en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 17-01-2011, la parte demandante promovió lo siguiente:

    5. - Invocó el mérito favorable de las actas.

      Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocarlo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale su resultado, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Es así, que el mérito que se desprende de las actas de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada en ejercicio M.J.J.C., obrando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, alegando que en fecha 17-12-2007, su representada celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: DODGE CALIBER L, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J148Z371513694, PLACAS: MFM-18H, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS; con la ciudadana M.C.G.M., pero que ésta ha incumplido con sus obligaciones contraídas, dejando insolutas el pago de cuarenta y cinco (45) cuotas de cuarenta y ocho (48) pactadas.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 17-12-2010, se dejó constancia en actas de la citación personal practicada a la ciudadana M.C.G.M., empezando así el término de dos (02) días de despacho, más uno (01) continuo concedido en razón de la distancia, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, la cual correspondía para el día 22-12-2010, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil como oportunidad para la promoción de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió ninguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso, a saber:

    Artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso de marras:

    Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Destacado del Tribunal)

    Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

    Las últimas dos disposiciones legales antes transcritas, establecen la institución de la confesión ficta como una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.

    Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito (artículo 887 del Código de Procedimiento Civil), en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

    Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

    …Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…

    Ha sostenido nuestro m.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como lo señala la Sentencia No. 99.458 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que establece:

    …la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…

    En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, y las normas procesales antes señaladas, esta Juzgadora cree conveniente concluir, expresando que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, por haberse cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, debido a su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente, y al comprobarse de actas que la aludida demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y sigue con todos los lineamientos de Ley pertinentes al caso. Y ASI SE DECIDE.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana M.C.G.M., plenamente identificadas en actas.

SEGUNDO

Se ordena la devolución del bien mueble objeto del litigio, constituido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: DODGE CALIBER L, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J148Z371513694, PLACAS: MFM-18H, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, quedando de igual forma, a favor de la parte demandante, las cantidades dinerarias pagadas por la accionada de marras a cuenta del precio pactado en el aludido contrato.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria correspondiente al monto por el cual fue estimada la presente demanda.

Actuaron como Apoderadas Judiciales de la parte demandante, las Abogadas en ejercicio L.V.C., L.F.C.P., M.J.J.C., S.G.C., M.A.A.N., S.M.S.G. y A.P.A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330 y 129.503, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° De la Federación.-

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA

Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.827.-

LA SECRETARIA

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