Decisión nº 6 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Vistos con informes de ambas partes.

Parte Demandante: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer semestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. Del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal , el 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nº 56.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: A.P., C.S., y J.G.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998,52.054, Y 98.527, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., Sociedad Anónima domiciliada en Caracas, constituida según consta en documento inscrito, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A Sgdo.

Tercero Interviniente: ciudadano C.L.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 3.314.979.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada y del Tercero Interviniente: R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y Á.V.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.530.274, 4.579.772, 13.307.362 y 12.967.159, inscritos en el Inpre-Abogado Bajo los Nº 22.748, 26.361, 83.023 y 85.026 respectivamente.

Motivo: Ejecución de Hipoteca

Decisión Apelada

Sentencia de fecha 30 de Agosto del 2.004, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Surge la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.B.M. Y A.V.M., , apoderado judicial de C.B., tercero interviniente en el presente juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del CONSORCIO BARR (YA IDENTIFICADOS). Oída la apelación en un solo efecto mediante auto mediante auto de fecha 28 de Mayo del 2.001, las copias certificadas pertinentes fueron remitidas a este Juzgado Superior, donde se recibieron por medio de auto de fecha 12 de Junio del 2.001, fijándose el Décimo (10) día de Despacho siguiente para la presentación de los Informes, los cuales fueron presentados por ambas partes.

En fecha quince (15) de noviembre del 2004, ambas partes presentaron Observaciones a los escritos de Informes.

Siendo la oportunidad para decidir éste Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:

Se circunscribe la presente apelación a determinar si está ajustado o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado a-quo en fecha 30 de Agosto del 2.004, por medio del cual declara Improcedentes las solicitudes de Reposición de la Causa y Nulidad, formuladas por los apoderados judiciales C.L.B.B. y de la demandada CONSORCIO BARR, S.A., con motivo del juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por el BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL contra CONSORCIO BARR S.A., (ya identificados).

Ahora bien, en el caso sub-judice, la parte actora en sus Informes presentados en fecha 03 de Noviembre del 2004, por ante este Juzgado Superior alego lo siguiente: …” En el juicio que por ejecución de hipoteca sigue el BANCO DE VENEZUELA C.A, BANCO UNIVERSAL contra CONSORCIO BARR, S.A., que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se han presentado una serie de circunstancias en la que el demandado y sus apoderados judiciales, de manera fraudulenta han tratado de impedir la normal continuación del proceso y la ejecución de la garantía hipotecaria que garantiza las obligaciones contraídas por el demandado. En el referido proceso los co-demandados han hecho oposición por motivos no previstos en la Ley. Han reconvenido a pesar de que esa figura no cabe dentro de los procedimientos de ejecución de hipoteca. Impugnaron el justiprecio realizado con ocasión del embargo ejecutivo, y de la decisión dictada, apelaron a pesar de que la Ley establece expresamente que no está concedido recurso alguno sobre esa decisión. Adicionalmente, han ejercido recursos de hecho improcedentes que han sido rechazados tanto por este Tribunal superior como por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. La última de las “ocurrencias” de los apoderados judiciales del demandado, es haber solicitado la reposición de las gestiones llevadas a cabo con el establecimiento del justiprecio y haberse hecho otorgar un poder del señor C.B., para en nombre de éste alegar nulidades y pedir reposición de la causa.” Esta solicitud fue rechazada por el Tribunal en fecha 30 de agosto del 2004. y apelada por los representantes de la demandada (y del señor Barrera). (Sic)

En su Capitulo II, señala quien expone que el principio de apelación ejercida debe ser rechazado por los mismos motivos expresados por el Tribunal de primera instancia, es decir, que en el expediente no están todos los elementos para pronunciarse sobre el punto debatido (especialmente el planteado por C.B.); que cuando se esperaba la entrega de los Carteles de remate los apoderados que siempre han actuado en nombre de la parte demandada, traen una nueva solicitud de Reposición de la causa, fundamentándose para ello en alegatos de “ciencia ficción” En efecto: 1) En primer lugar, alegan que como además de la garantía hipotecaria que está ejecutando había un garante personal (fiador), señalando quien expone que se ha debido traer a juicio de ejecución de hipoteca a ese fiador. Que este argumento es manifiestamente improcedente por tres fulminantes razones: El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil ordene únicamente la intimación del deudor y del tercero poseedor. Traer a juicio cualquier otra persona resultaría irrelevante, ya que el juicio de ejecución de hipoteca en nada afecta a esos terceros. Además, en este caso, tal como consta del documento constitutivo de la hipoteca, se renunció al derecho de poner en conocimiento del fiador de la mora del deudor (artículo 1.815 del Código Civil, por lo que respecto de aquel (el fiador) nada debía efectuarse. “(SIC)

Continua argumentando que: “…Pero lo que realmente molesta del argumento de los apoderados de la parte demandada, es que a estas alturas del juicio se hagan dar un poder del “fiador” y digan que este nunca estuvo al tanto del juicio. resulta que el fiador es el señor C.L.B.B., titular de la Cédula de Identidad número 3.314.979, REPRESENTANTE DE CONSORCIO BARR, S.A., la demandada en este juicio. Y FUE PRECISAMENTE EL SEÑOR C.L.B.B. LA PERSONA CITADA E INTIMADA COMENZÓ ESTE PROCESO. ADEMÁS, FUE TAMBIÉN EL SEÑOR C.L.B.B. QUIEN OTORGO EL PODER CON QUE HAN VENIDO ACTUANDO EN ESTE PROCESO LOS MISMOS APODERADOS QUE HAN DEFENDIDO A LA DEUDORA PRINCIPAL EN ESTE JUICIO. Es un verdadero descaro que a estas alturas del proceso, el señor Barrera, a través de los mismos apoderados, venga a decir que no sabía del juicio y que se han lesionado sus intereses. Se trata no solo de una petición improcedente, sino contraria a la lealtad y probidad en el proceso, la cual debe ser sancionada y prevenida por el Tribunal de conformidad con el 17 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la petición del señor BARRERA, si se pretendía un tercero ajeno a este juicio, ha debido plantearse de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con los extremos de alguno, de los ordinales allí previstos, lo cual evidentemente no hizo. 2.- De otro lado, alegan que en este caso en el que el justiprecio lo realizó un único perito designado por el Tribunal se ha debido constituir una terna de peritos para efectuar el justiprecio, hecho éste que acarrearía la nulidad del justiprecio efectuado, toda vez que se violentó el “orden público”. Esto también es improcedente, entre otras cosas por tres razones: La determinación del justiprecio mediante una terna de peritos no es un asunto de orden público, al punto de que la ley permite que el justiprecio se fije privadamente entre las partes (artículo 662 del CPC. Por lo tanto la designación en forma distinta a lo previsto en el artículo 566 ejusdem en nada violenta el orden público, siempre y cuando las partes hayan tenido oportunidad de participar y controlar el proceso de formación del justiprecio. Así, en este caso, al haber acordado el Tribunal la elaboración del justiprecio por un solo perito, sólo procedía que la parte que se considerara afectada apelara de esa decisión, y al no haberlo hecho, la misma quedó firme sin que pueda decretarse nulidad alguna.- De otro lado, no fue sólo que la parte se conformó con la designación de un solo perito para la elaboración del justiprecio, sino que además, impugno el informe correspondiente y obtuvo una decisión del Tribunal sobre su impugnación habiendo contado así con todos los recursos que le brinda la ley para participaren la elaboración del justiprecio. Por ello, la nulidad solicitada no solo es improcedente sino también inútil. Finalmente lo cierto es que las partes de mutuo acuerdo, si fijaron en los distintos documentos de préstamos y constitutivos de las garantías el hecho de que el justiprecio se efectuaría por un solo perito, siendo el documento del agosto de 2001 una reestructuración de deudas anteriores que salvo por el hecho de la forma y plazo para el pago mantuvo vigente el resto de las disposiciones. Finalmente solicitó al tribunal desestime la solicitud de nulidad planteada por los mismos apoderados de siempre y declare sin lugar la apelación ejercida por estos” (SIC)

En fecha 03 de noviembre de 2004, los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y Á.V.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y del tercero Interviniente consigno su escrito de informes y posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2004 consignaron el escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora.

Para decidir esta Alzada observa:

Esta Alzada observa que en fecha 26 de julio de 2006, el abogado Á.V.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.B., quien actúa en su carácter de fiador de Consorcio Barr, S.A., y tercero interviniente consignó copia de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2006 cuyo contenido es el siguiente:

En este sentido y de conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que cuando el a quo habiendo negado la apelación por extemporánea y luego revocar dicha decisión, quebrantó el orden procedimental pues lo mas idóneo es que la parte interesada ejerciera el pertinente recurso de hecho, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles según lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de que no la haga el auto mediante el cual revoca al que niega la apelación resultaría nulo. Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia antes comentada al caso de autos, se observa que el a quo incurrió en la subversión del procedimiento al revocar por contrario imperio el auto de fecha 29 de septiembre de 2003, mediante el cual se declaró extemporánea la apelación, mediante auto de fecha 1 de octubre de 2003, con ello menoscabo el derecho de defensa de la parte apelante al desconocer el lapso de cinco (5) días que tenía para interponer el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que por vía de consecuencia se lo infringió, en ese mismo sentido la sentencia recurrida infringió el artículo 15 eiusdem por cuanto se lesionó el derecho de defensa del intimado al no poder ejercer el recurso de hecho, también se quebrantaron los artículos 206 y 208 ibidem, pues el juez superior a pesar de haber detectado una actuación nula del a quo que causó la lesión al derecho de defensa del apelante, no repuso la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso de hecho previsto en el tan mencionado artículo 305. En virtud de lo antes expuesto, y por vía de consecuencia la Sala para subsanar el error procedimental evidenciado y restablecer el derecho de defensa lesionado, en el dispositivo del presente fallo se declarará nulo el auto de fecha 1 de octubre de 2003, dictado por el a quo, así como todas las actuaciones posteriores incluyendo la sentencia recurrida de fecha 19 de enero de 2004 y se repondrá la causa al estado que comience a correr el lapso de cinco días previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada de considerarlo procedente, pueda recurrir de hecho contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual se negó oír apelación por extemporánea contra la decisión del a quo de fecha 21 de agosto de 2003. Así se decide. DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2004. En consecuencia, se declara nulo el auto de fecha 1 de octubre de 2003, dictado por el a quo, así como todas las actuaciones posteriores incluyendo la sentencia recurrida de fecha 19 de enero de 2004 y se repone la causa al estado que comience a correr el lapso de cinco (5) días previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada de considerarlo procedente, pueda recurrir de hecho contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual se negó oír apelación por extemporánea contra la decisión del a quo de fecha 21 de agosto de 2003.

Visto el anterior pronunciamiento emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual anula el auto de fecha 1º de octubre de 2003 y repuso la causa al estado que comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que la parte interesada considerase si procedía interponer el recurso de hecho contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2003.

Ahora bien una vez decretada la nulidad del auto arriba mencionada por la Sala de Casación Civil, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, anula todos los actos posteriores al acto irrito, y por cuanto la presente incidencia surge posteriormente al auto de fecha 1º de octubre de 2003, declarado nulo por la decisión arriba mencionada, es deber de este Juzgador acatar las decisiones emanadas por cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, considera que a fin de evitar que la decisiones de los Juzgados de instancia puedan incurrir en falta como desacato de las decisiones Judiciales de Tribunales jerárquicamente superiores, este Tribunal considera que en el presente caso el “thema decidendum” surge de la solicitud de reposición intentada por el ciudadano C.B. y Consorcio Barr, C.A., y cuya decisión interlocutoria fue dictada en fecha 30 de agosto de 2004, sobre la cual ha de pronunciarse esta Superioridad.

En vista que la sentencia interlocutoria recurrida surgió posteriormente al auto irrito declarado por la Sala, quien aquí decide cumpliendo con lo establecido en la sentencia de fecha 17 de julio de 2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, considera que en la presente incidencia no existe materia sobre la cual decidir, en virtud de que la apelación surgida debe considerarse también como un auto nulo y sin efecto jurídico por ser posterior al auto declarado nulo por la decisión, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación a la apelación intentada en fecha 1º de septiembre de 2004 por los abogados Á.B.M. y Á.V.M. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.B. tercero interviniente en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas.

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Tribunal competente de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo En Lo Civil Y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional Y Sede En La Ciudad De Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. A.J.M.O.

El Secretario,

Abg. C.A. FARÍAS G.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

El Secretario,

Abg. C.A. FARÍAS G.

AJMO/Raúl.

Exp. Nº 8457

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