Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH19-V-2002-000155

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 Vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P. A. y A.A.-H.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.692 y 58.774, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BARR, S.A., Sociedad Anónima domiciliada en Caracas, constituida según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A Sgdo.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., A.B.M., N.B.B., D.B.P. y R.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 117.731 y 124.671, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (Nulidad e Impugnación de Avalúo).-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

- I -

En fecha veinte (20) de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada, procede a consignar escrito solicitando la nulidad e impugnando el Informe de actualización de avaluó, consignado en el expediente en fecha dieciocho (18) de marzo de 2012, de la siguiente manera:

En cuanto a la Nulidad de la Experticia, manifestó evidenciarse del iter procesal del expediente, la existencia de una decisión firme emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual expresamente se declaró la nulidad de todos los actos procesales posteriores al 1° de octubre de 2003, por lo que tanto el indicado auto como todas las actuaciones posteriores son nulas,; observan que en el presente caso entre las actuaciones posteriores al 1° de octubre de 2003 quedaron anuladas por orden expresa del M.T., se encuentran todos los actos realizados en el año 2004 relacionados con el avalúo del inmueble objeto del proceso de ejecución de hipoteca; en concreto es evidentemente nulo el informe consignado el 29 de abril de 2004.-

Refiriendo que, en acatamiento a la orden emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es concluyente que en el presente caso NO SE HA REALIZADO AVALÚO Y/O JUSTIPRECIO ALGUNO, por cuanto todas las actuaciones posteriores al 1° de octubre de 2003 (incluyendo la realización del avalúo consignado el 29 de abril de 2004) son evidentemente nulas.-

La nulidad del avalúo consignado el 29 de abril de 2004 implica necesariamente la nulidad de cualquier actuación posterior relacionada con el mismo, entre las cuales resalta la realización de la actualización del mismo, consignada en fecha 18 de abril de 2012.

Alegando ser clara que en presente caso tanto el avalúo consignado el 29 de abril de 2004 como su actualización consignada en fecha 18 de abril de 2012 son actos procesales manifiestamente nulos; y así solicitan formalmente sea declarado.

Con relación a la Impugnación del Avalúo, manifestó sin perjuicio de las consideraciones jurídicas anteriormente expuestas, que evidencian la nulidad del informe consignado en fecha 18 de abril de 2012, impugnan el avalúo realizado por el perito V.R., consignado en la fecha señalada, teniendo como fundamento la impugnación, la falta de realización del acto de observaciones el cual fue pautado por el Tribunal en auto de fecha 12 de marzo de 2012 para su realización al 15° Día de Despacho siguiente.-

Indica que dicho acto ha debido realizarse el día 11 de abril de 2012, sin embargo un día antes, es decir el 10 de abril de 2012, el perito diligenció solicitando un plazo de cinco (5) días para consignar el informe. El 11 de abril de 2012 efectivamente no hubo acto alguno de observaciones y, en cambio, se fijo el 5° Día siguiente para que tuviera lugar el acto de consignación del informe, como efectivamente ocurrió el 18 de abril de 2012.-

Resulta evidente que el informe de actualización del avalúo fue realizado y consignado sin haber tenido en cuanto observación alguna de las partes; en contravención a lo establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, sobre las bases de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitan se declare la nulidad del informe de actualización de avalúo consignado en fecha 18 de abril de 2012 por el perito V.R., así como todos los actos relacionados con el mismo.-

Ante tal actuación, compareció la representación judicial de la parte actora en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012 y presenta escrito objetando la impugnación formulada por la parte demandada de la siguiente manera:

En forma previa y sin perjuicio de objetar las razones en que la accionada fundamenta la pretensa impugnación del avalúo consignado en fecha 18 de abril de 2012, formalmente señalaron que la referida impugnación es abiertamente extemporánea, solicitando así se declare.-

Alegando que a los fines de la impugnación de informe pericial contentivo del justiprecio del inmueble sujeto a ejecución, se prevé como oportunidad para hacer la impugnación por las partes, “El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio…”, siendo que en el presente caso la referida oportunidad procesal para hacer la fijación del justiprecio se realizó el 18 de abril de 2012, como consta de acta levantada por el Tribunal, sin que en esa oportunidad procesal ninguna de las partes impugnara el justiprecio consignado por el perito designado pereciendo de esta forma la posibilidad de hacerlo.-

En la oportunidad procesal para impugnar el avalúo, la parte demandada, se hizo presente en el acto, por lo que si no hizo observaciones es por que no lo deseó.-

Señalando que la impugnación formulada por la parte demandada en este asunto, en fecha 20 de abril de 2012, surge abiertamente extemporánea.-

En relación a la Improcedencia de la solicitud formulada por la parte demandada, a todo evento y sin menoscabo de la extemporaneidad alegada ut supra, pasamos a objetar los argumentos de la pretensa impugnación contra el supuesto informe de actualización de avalúo, consignado en fecha 18 de abril de 2012.-

La demandada pretende la nulidad del avalúo consignado en fecha 18 de abril de 2012, alegando falsamente que se trata en este acto de una “actualización” de un avalúo que por efecto de la decisión dictada en este asunto por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de julio de 2006 (Sent. RC00514) “…anuló la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de enero de 2004 y, en consecuencia, anuló el auto de fecha 1° de octubre de 2003, así como todas las actuaciones posteriores al mismo”, indicando la demandante que entre las actuaciones declaradas nulas por efecto de la decisión de la casación en este asunto, quedó anulado el avalúo efectuado y consignado en fecha 29 de abril de 2004.-

Alega la parte demandada, que debe ser declarado nulo el avalúo consignado en fecha 18 de abril de 2012, por cuanto no puede pretenderse válido una “actualización” de un avaluó que, como otras actuaciones procesales, fue declarado nulo por efecto de la sentencia de la Sala de Casación Civil recaída en este asunto, en la oportunidad ya indicada.-

Argumento que objeta la parte actora, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La petición de nulidad de la parte demandada, se encuentra soportada en que no puede pretenderse una actualización de un avalúo nulo por efecto de la decisión dictada en este asunto por la Sala de Casación Civil, que anuló todo lo actuado a partir del 1° de octubre de 2003, y por tanto siendo nulo el avalúo es nula su actualización.-

Este razonamiento parte de la base de que el avalúo consignado en fecha 18 de abril de 2012, es una actualización, pero si revisamos la secuencia procedimental, nos conseguimos que la parte demandada omite (por descuido o con aviesa intensión) el contenido del auto de fecha 5 de marzo de 2012, en el cual este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ordena practicar “…un nuevo avalúo del inmueble objeto de esta ejecución hipotecaria…”.-Esta claro que no se trata de una mera “actualización” o de un ajuste del avaluó consignado en fecha 29 de abril de 2004, sino de un nuevo informe técnico.-

Indica que como lo refiere la propia parte accionada, incluso en el supuesto negado que el avalúo de fecha 29 de abril de 2004, pudiera ser reputado nulo, es el caso, que el avalúo consignado en fecha 18 de abril de 2012 es distinto y diferente, pues se trata de un nuevo informe, que en nada se encuentra atado al que la accionada alega es nulo.-

Por tal razón resulta impertinente (mas que improcedente) la solicitud de la parte accionada, en tanto que los datos de hecho que soportan su solicitud de nulidad no se corresponden con lo que realmente ocurre en este asunto, pues lo consignado en fecha 18 de abril de 2012, fue un nuevo avalúo no una actualización del anterior, tal y como acertadamente fue ordenado por este Tribunal en su auto de fecha 5 de marzo de 2012 (folio 213 de la pieza 5), que no fue objetado o recurrido de ninguna forma por las partes.-

Considera la representación actora, que el argumento empleado por la demandada no es una verdadera impugnación, sino un motivo para pedir la nulidad del avalúo apoyado o fundamentado en razones meramente formales, pues no se objeta ningún error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, sino que simplemente se pretende que el avalúo es supuestamente nulo por falta de cumplimiento de una formalidad procesal, resultando improcedente en este caso por cuanto como se aprecia de las actas del expediente, el Tribunal en acatamiento a lo previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para que se efectuarán las observaciones, así, por auto de fecha 12 de marzo de 2012, fijo el 15° día de despacho para las observaciones, y posteriormente, y ante la solicitud del experto para consignar su informe, acordó por auto de fecha 11 de abril de 2012, el quinto día de despacho siguiente, a las 10 de la mañana para llevarse a cabo el acto de observaciones, y presentación de justiprecio, de esta forma se cumple con lo pautado por el indicado artículo, en el sentido de que este Despacho fijó oportunidad para que el experto designado concurriera al Tribunal, y se verificara la reunión en la oportunidad señalada, donde se debían presentar las observaciones que desearan hacer las partes y que pudieran contribuir a la fijación del valor racional de la cosa.-

No se trata en este caso de que no se permitió hacer observaciones, pues como puede constatarlo el Tribunal se cumplió a cabalidad lo preceptuado por la norma aplicable, ya que la oportunidad para hacer observaciones es la misma en que se hace la reunión de expertos (en este caso uno solo) con el Tribunal y las partes de ser su deseo, no se trata de una oportunidad diferente, y como consta en autos, se fijó por auto expreso el momento y oportunidad en que las partes, de querer hacer observaciones, debía comparecer a hacerlo, y es el caso que la parte demandada compareció y ninguna observación hizo, como consta en el acta levantada en fecha 18 de abril de 2012, donde la representación de la parte actora compareció.-

Por las razones expuestas solicitan del Tribunal desechar por improcedente la impugnación formulada al informe de avalúo presentada y sea fijado de forma definitiva el justiprecio del inmueble objeto de ejecución en este caso.-

Ahora bien, con respecto a los alegatos formulados por las partes, observa lo siguiente este Juzgado:

Consta a las actas del Cuaderno Separado de Medidas del presente juicio signado como Asunto: AH19-X-2002-000117, Avalúo practicado sobre el bien inmueble objeto de ejecución (folios 48 al 104 ambos inclusive, de la Segunda Pieza), consignado en fecha veintinueve (29) de abril de 2004.-

De igual manera consta en el presente expediente, providencia dictada por este Tribunal en fecha cinco (5) de Marzo de 2012, mediante la cual se ordena la práctica de un nuevo avalúo del bien inmueble objeto de ejecución, siendo tal providencia del tenor siguiente:

…De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde la fecha de consignación del avalúo practicado sobre el bien inmueble objeto de ejecución (folios 48 al 104 de la Segunda Pieza del Cuaderno de Medidas), han transcurrido a la presente fecha más de siete (7) años, y, con referencia en ello, considera quien sentencia que ciertamente constituiría un hecho lesivo para las partes llevar a cabo el acto de remate del inmueble a ejecutar con un justiprecio de esa data, pues constituye un hecho notorio el alza de los precios que ha tenido lugar en la economía nacional desde ese entonces, producto del incremento de la inflación y devaluación de nuestro signo monetario, a lo cual no ha sido ajeno el mercado inmobiliario, cuyo aumento en sus precios constituye también un hecho notorio exento de pruebas.

Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA PRACTICAR UN NUEVO AVALÚO DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA EJECUCIÓN HIPOTECARIA, a fin que se establezca su valor actual y se mantengan así resguardados los derechos y garantías que asisten a las partes en el proceso, con un trato exento de preferencias o desigualdades. Para la practica de dicho avalúo se designa como Único Perito al ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.855.802, con número de ubicación (0412) 710-90-09, a quien se ordena notificar mediante Boleta, a fin de hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Juzgado, dentro de los Tres (03) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su notificación, para manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el correspondiente juramento de Ley…

Asimismo, consta a los autos, Acta levantada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil doce (2012), oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo la consignación del Informe de Avalúo ordenado en la causa, acta que transcrita de forma textual es del tenor siguiente:

…En horas de Despacho del día de hoy, miércoles dieciocho (18) de marzo de dos mil doce (2012) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijada por este Tribunal para que el Único Perito Avaluador consigne el informe de actualización del inmueble objeto de la traba hipotecaria, acordado conforme auto dictado en fecha 5 de marzo de 2012. Anunciado como fue el Acto por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, compareció el ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.855.802, en su condición de perito designado, asimismo compareció el abogado R.T.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.671, apoderado judicial de la parte demandada, así, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.) habiéndose dejado transcurrir un lapso prudencial suficiente a efectos de la comparecencia de la parte actora, se deja constancia que no comparecieron a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, el Perito expone: “Procedo en este acto a consignar informe correspondiente a cincuenta y un suites y un local comercial marcado con la letra LC-2, ubicado en el Conjunto Fours Seasons, intersección Noreste de las Avenidas F.d.M. y L.R. de la Urbanización Altamira y los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles y cincuenta y cinco (55) anexos, para un total del monto del avalúo de CIENTO DIEZ MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 110.056.613,61), dando así cumplimiento a la misión encomendada, es todo”. Acto seguido toma la palabra el apoderado de la parte demandada quien expone: “A todo evento, consigno en este acto instrumento poder que acredita mi representación en nombre de la parte demandada a fin que surta los efectos legales consiguientes, constante de tres (3) folios útiles. Asimismo, dejo a salvo el derecho de mi representada para ejercer y/o formular las observaciones, acciones o medios de impugnación procesal que sean correspondientes, es todo.” Vista las consignaciones realizadas este Juzgado ordena agregar a los autos el Avalúo y sus anexos, así como el instrumento poder, a fin que surta los efectos legales consiguientes. Así, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.), se da por concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Negrillas de este fallo).

De las actuaciones referidas, se evidencia de forma clara y precisa que este Juzgado ordenó la realización de un Nuevo Avalúo, a los fines de ser establecido su valor actual y mantener así resguardados los derechos y garantías que asisten a las partes en el proceso, con un trato exento de preferencias o desigualdades; siendo lo idóneo, al haber sido declarada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente la nulidad de todos los actos procesales posteriores al 1° de octubre de 2003.-Todo lo cual se materializó con la consignación del indicado Informe de Avalúo, más debe ser referido en este punto por esta administradora de justicia, el error material involuntario en el cual se incurrió al levantar el acta correspondiente a el acto de Consignación del Informe de Avalúo indicado, al haberse colocado en la misma:

…para que el Único Perito Avaluador consigne el informe de actualización del inmueble objeto de la traba hipotecaria, acordado conforme auto dictado en fecha 5 de marzo de 2012..”, siendo que, lo ordenado por el Tribunal en el auto de fecha cinco (5) de marzo de 2012 fue la practica de un Nuevo Avaluó por las razones arriba explanadas, dejando por ende este Tribunal sentado en esta oportunidad que lo expresado en el acta referida en cuanto a la consignación del informe de actualización del inmueble objeto del juicio, no desvirtúa en sentido alguno lo realmente ordenado por este Juzgado en la presente causa, lo cual obedece a la realización de un Nuevo Avaluó.-

En tal sentido, con vista a la solicitud de Nulidad del Informe Técnico de Avalúo formulada por la representación judicial de la parte demandada y los alegatos por ésta esgrimidos, debe forzosamente este Juzgado declararla Sin Lugar al no tratarse como lo ha alegado de una actualización sino de la realización de un Nuevo Avalúo.-Así se Decide.-

Por otro lado, consta en el acta de fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual fue consignado el Informe Técnico de Avalúo, que la parte ejecutada se encontraba presente en dicho acto, representada por el abogado R.T.P.S., oportunidad que le es otorgada a las partes para realizar cualquier observación al Avalúo u oponerse al mismo, tal cual lo dispone el artículo 561 el cual señala:

Art. 561: “El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación”.-(Negritas y subrayado del Tribunal).-

En el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el acto de Observaciones al Informe de Avalúo, practicado por el Experto Designado a tal fin, tuvo lugar en fecha veinte (20) de marzo de 2012, estando presentes en dicho acto el abogado R.T.P.S., en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.671, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada CONSORCIO BARR, S.A., contando así la parte demandada con su respectiva representación judicial en el citado acto, más del acta levantada al efecto, cursante a los folios Doce (12) y Trece (13) ambos inclusive de la Pieza N° 6 (Cuaderno Principal), no se desprende que ésta ejerciera el derecho conferido por el Legislador en la norma anteriormente transcrita, siendo por demás la oportunidad para ello.-

En este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte demandada, en fecha Veinte (20) de abril de 2012, procede a Impugnar mediante escrito el avalúo consignado por el Experto V.R., actuación que a todas luces es Extemporánea por tardía, y así forzosamente debe ser considerado por este Juzgado.-Así se Decide.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el Juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra CONSORCIO BARR, S.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo; DECLARA: SIN LUGAR la NULIDA DE LA EXPERTICIA y la IMPUGNACION DEL AVALÚO formuladas por la representación Judicial de la parte demandada.-

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G.C..

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z.

Asunto: AH19-V-2002-000155

INTERLOCUTORIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR