Decisión nº 2203 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de Septiembre de 2.007

197º y 148º

Exp. Nº 1.384-05

PARTE DEMANDANTE: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el otrora Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03/04/25, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/12/00, bajo el Nº 17, Tomo 228 A-Pro

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296

PARTE DEMANDADA: Gerencia Integral para la Construcción, S.A. (GICSA), inscrita en el Registro de Comercio antiguamente llevado por éste Juzgado, en fecha 17/10/96, bajo el Nº 79, Tomo 16-A, representada por el ciudadano A.E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.748.491

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por ante éste Juzgado, en fecha 16 de Junio de 2.005, por el Abogado en ejercicio A.R.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 39.296, procediendo en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 2.000, bajo el Nº 17, Tomo 228 A-Pro, en contra de la empresa Gerencia Integral para la Construcción, S.A. (GICSA), inscrita en el Registro de Comercio antiguamente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Octubre de 1.996, bajo el Nº 79, Tomo 16-A, representada por el ciudadano A.E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.748.491. Alega la parte demandante en su escrito libelar:

“Que consta en siete (07) documentos privados o títulos valores de los denominados “pagarés” que opone a la demandada para su reconocimiento en contenido y firma, que su representado celebró con la demandada, igual número de contratos de mutuo o préstamos a interés de carácter comercial, los cuales especifica en su contenido; Que a la fecha, la deudora no ha procedido a pagar a su representado el monto correspondiente al capital dado en préstamo ni a los intereses pactados, por lo que demanda a la referida persona jurídica para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar: 1.- La cantidad de Ciento Cincuenta y un Millones de Bolívares (Bs. 151.000.000,oo) por concepto de capital dado en préstamo, 2.- La cantidad de Ciento Sesenta y Seis Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 166.773.163,70) por concepto de intereses compensatorios y moratorios vencidos al 10 de Diciembre de 2.004 y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación; Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada; Estima la demanda en Bs. 317.873.163,70; Aporta domicilio procesal y dirección para la citación de la demandada; Acompaña originales de pagarés”.

En fecha 21 de Junio de 2.005, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 27 de Junio de 2.005, se dicta auto, dándole entrada a la presente causa y asignándole la nomenclatura 1.384-05.

En fecha 29 de Junio de 2.005, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenándose intimar a la parte demandada, para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación, efectuare el pago o formulare oposición a la pretensión de la parte actora. Se acuerda abrir por separado cuaderno de medidas.

En fecha 13 de Julio de 2.005, diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos de parte del apoderado judicial de la demandante.

En fecha 23 de Julio de 2.005, se dicta auto, negando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación de la parte actora.

En fecha 25 de Julio de 2.005, se libra compulsa de intimación a la parte demandada.

En fecha 1º de Agosto de 2.005, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia de haberle sido imposible su intimación.

En fecha 13 de Febrero de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio J.M.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060, consignando poder que le fuere otorgado por la parte demandada.

En fecha 16 de Febrero de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio J.M.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, haciendo oposición a la demanda incoada en contra de su representada y al decreto de intimación.

En fecha 06 de Marzo de 2.006, el Tribunal dicta auto dejando sin efecto el decreto de intimación de fecha 29 de Junio de 2.005, suspende la ejecución forzosa y fija el lapso de contestación de la demanda para el quinto (5°) día siguiente, ordenando seguir por los trámites del procedimiento ordinario.

En fechas 07 y 13 de Marzo de 2.006, presenta escrito de contestación a la demanda el Abogado en ejercicio J.M.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegando:

“Que opone como punto previo para ser decidido en la definitiva, la prescripción de los títulos valores presentados como instrumento fundamental de la demanda; Que niega el contenido de los pagarés; Que declarada la prescripción de los instrumentos referidos, debe decretarse también la de las hipotecas que garantizaban la obligación;

En fecha 15 de Marzo de 2.006, diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando decidir sin pruebas la causa.

PUNTO PREVIO

De la Prescripción alegada

Verificándose en el presente caso, que la parte accionada alega en su escrito de contestación a la demanda, la prescripción de las acciones derivadas de los instrumentos cambiarios presentados como instrumento fundamental de la demanda, considera necesario quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil realizar las siguientes consideraciones, previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Respecto a la prescripción de los instrumentos cambiarios denominados “pagarés”, establece el artículo 487 del Código de Comercio, lo siguiente: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence; El endoso; Los términos para la presentación, cobro o protesto; El aval; El pago; El pago por intervención; El protesto; La prescripción”. (Cursivas del Tribunal)

Por su parte, respecto de la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio, establece el artículo 479 del Código de Comercio lo siguiente:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

De conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, es claro que las acciones derivadas de los pagarés, prescriben a los tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento de dichos instrumentos cambiarios.

En el presente caso, consta de las actuaciones que la parte accionante en primer término, opone a la empresa “Gerencia Integral para la Construcción, S.A.”, sendos pagarés emitidos en fecha 17 de Diciembre de 2.001, por la cantidad de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,oo) el primero, y el segundo por un monto de Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 29.000.000,oo), con fechas de vencimiento: 15 de Febrero y 17 de Marzo de 2.002, respectivamente, de lo que se deduce que las acciones cambiarias derivadas de dichos instrumentos prescribían igualmente en fechas: 15 de Febrero y 17 de Marzo de 2.005.

También consta en autos, que el Banco Mercantil, S.A., en su carácter de parte actora y por medio de su apoderado judicial, interpone la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación, en fecha 16 de Junio de 2.005, es decir, más de cuatro (04) meses después de haber prescrito la acción cambiaria para el pagaré con fecha de vencimiento 15 de Febrero de 2.002, y más de dos (02) meses luego de prescrita la acción cambiaria para el pagaré con fecha de vencimiento 17 de Marzo de 2.002, de lo que se evidencia, que a la fecha de la interposición de la demanda, las acciones derivadas de dichos efectos cambiarios en contra del aceptante, se encontraban prescritas, y en consecuencia, no podían ser válidamente reclamadas por la vía monitoria. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, se observa que la parte actora opone igualmente a la demandada de autos, cinco (05) pagarés más, emitidos en fechas: 31 de Mayo de 2.002, 17 y 18 de Junio de 2.002 y dos (02) emitidos en fecha 31 de Octubre de 2.002, por las cantidades de: Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo), Diecisiete Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 17.900.000,oo), Once Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 11.700.000,oo), Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,oo) y Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) respectivamente, con fechas de vencimiento: 30 de Julio, 17 de Julio, 10 de Julio, 10 de Diciembre y 30 de Diciembre, todos del año 2.002, en su orden, evidenciándose que para la fecha de interposición de la demanda, la obligación de pago de tales efectos cambiarios se encontraba vencida y las acciones derivadas de los mismos se encontraban aún vigentes. Y así se decide.

Ahora bien, respecto de la interrupción civil del curso de la prescripción, establece el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina

correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Cursivas del Tribunal)

Se desprende de la lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, que se plantean cuatro supuestos por los que se interrumpe civilmente el curso de la prescripción, a saber: 1º Por demanda judicial que sea debidamente registrada, 2º En virtud de un decreto o acto de embargo notificado a la persona a favor de quien corre el lapso de prescripción, 3º En virtud de la notificación de cualquier acto que constituya en mora de cumplir la obligación a la persona a favor de quien corre el lapso de prescripción, y 4º La constancia de cobro, aunque sea extrajudicial, en el caso de créditos.

De conformidad con lo anterior, no consta en autos que la parte demandante, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial haya procedido a registrar el libelo de demanda por ante la Oficina de registro respectiva, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de las acciones derivadas de los instrumentos cambiarios, ni consta tampoco que se haya verificado la citación de la empresa demandada dentro del lapso de prescripción, y menos aún que por medio de cualquier acto, se haya constituido en mora al demandado de autos, por lo que en cuanto a éstos supuestos, constata quien decide que no se produjo la interrupción civil de la prescripción. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, observa quien decide, que tratándose la presente demanda sobre la reclamación de pago de créditos, era suficiente a los fines de interrumpir la prescripción, que la parte demandante demostrara haber procedido al cobro -aunque fuera extrajudicialmente- de los pagarés demandados, circunstancia que no consta en el expediente y en virtud de la cual, ha quedado comprobado para éste Tribunal, que los efectos cambiarios demandados se encuentran evidentemente prescritos y en consecuencia, la defensa de fondo alegada por la parte accionada debe prosperar y la demanda debe ser desestimada. Y así se decide.

Concluye éste Tribunal advirtiendo, que por constar en autos que los pagarés emitidos en fechas: 17 de Diciembre de 2.001 y 31 de Octubre de 2.002, por las cantidades de Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 29.000.000,oo) y Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), respectivamente, y con fechas de vencimiento 17 de Marzo de 2.002 y 30 de Diciembre de 2.002, en su orden, están garantizados con sendas hipotecas, debidamente registradas por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, debe aplicarse al presente caso, lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil, que expresa lo siguiente:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la

prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, estando prescritas las acciones derivadas de los pagarés presentados como instrumentos fundamentales de la demanda, es evidente que las hipotecas extendidas para garantizar el pago de las obligaciones contenidas en los referidos instrumentos cambiarios -dado el carácter de accesoriedad de las mismas- también han prescrito, por lo que en éste sentido, se ordena notificar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, a los fines de participar lo conducente. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 479, ejusdem.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, participándole de la prescripción de las hipotecas referidas en el texto de la presente decisión, a los fines que proceda a su levantamiento.

Publíquese, regístrese, y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil siete. Años 196° de Independencia y 148° de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 11 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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