Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, sucesor a título universal del patrimonio de INTERBANK, C.A., Banco Universal, en virtud de la fusión por absorción de éste último acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dichas sociedades mercantiles celebradas en fecha 28 de septiembre de 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 342.00 de fecha 4 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.094, de fecha 7 de diciembre de 2000, de conformidad a lo previsto en las “Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional”, dictadas por la Junta de Regulación Financiera, mediante Resolución Nº 01-0700 de fecha 14 de julio de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.480 Extraordinario de fecha 18 de julio de 2000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 228-A-Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 17, Tomo 228-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A. CASO SANTELLI y A.A.d.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.J.H.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.253.419.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A. ARENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.095.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0331-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-V-2002-000012

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES de fecha 19 de diciembre de 2001, incoada por BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano H.J.H.A. (folios 1 al 4). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 1° de marzo de 2002 (folio 20).

Vista la imposibilidad de practicar la citación personal, el Tribunal, en fecha 21 de abril de 2003, ordenó la citación por carteles (folio 38).

Surtidos los trámites legales, el Tribunal, en fecha 17 de octubre de 2003, designó al abogado C.A.M. como Defensor Judicial del demandado (folio 52), quien en fecha 1° de diciembre de ese mismo año, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 57); y posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2003, procedió a contestar la demanda (folio 58).

Luego, en fecha 18 de diciembre de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 61), las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 12 de enero de 2004 (folio 62).

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 91). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-0137, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 92).

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0331-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 93).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 94).

En fecha 10 de abril de 2013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia, fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folios 96 al 106).

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 10 de abril de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 107).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA-

Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, una vez interpuesta la demanda en fecha en fecha 19 de diciembre de 2001, se procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el llamamiento de la parte demandada al proceso. Sin embargo, al no haber sido posible la citación del demandado, ni por Boleta de Notificación mediante el trámite efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ni por medio de los carteles librados por el Tribunal de la causa, se designó a la parte demandada un Defensor Judicial, designación la cual se efectuó mediante auto de fecha 17 de octubre de 2003 y que recayó en el abogado en ejercicio C.A. M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.095. Tal profesional del derecho, aceptó su designación en fecha 1° diciembre de 2003, jurando ante el Juez cumplir bien y fielmente su cargo. Cumplidas estas formalidades se abrió el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.

En efecto, en fecha 18 de diciembre de 2003, el Defensor Ad-Litem consignó escrito de contestación en donde dejó constancia de haber enviado comunicación por servicio de correo (IPOSTEL) al demandado en donde le notificaba de su designación.

Igualmente se nota de las actas que conforman el presente expediente, que una vez abierta la causa a pruebas, el Defensor Judicial no consignó escrito de promoción de pruebas en defensa de la parte demandada, hecho éste que quedó manifiesto en el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de enero de 2004, en donde sólo se hace referencia a las pruebas promovidas por la parte actora.

En vista de estas circunstancias, es necesario para este Tribunal realizar algunas consideraciones sobre el papel del Defensor Ad-Litem y cómo éste debe ejercer una efectiva defensa en pro de sus defendidos.

La figura del Defensor Ad-Litem, ha sido creada por la ley para garantizar la defensa del demandado cuando éste no ha podido ser llamado al proceso a través de la citación y cuando no actúa en el proceso mediante apoderado privado. Tal institución cae dentro de la clasificación del representante judicial, esto es, el representante que le asigna el Juez a la parte, el cual se diferencia del representante convencional, a quien se le denomina normalmente apoderado.

Tal institución se ha establecido con la finalidad de: i) garantizar la defensa del demandado no presente; ii) satisfacer el derecho de acción ejercido por el demandante, al establecer una relación jurídico-procesal sana que sea capaz de terminar en una sentencia definitiva de fondo; y iii) beneficiar el orden social, al garantizar el buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

Con ello se observa, que el Defensor Judicial o Ad-Litem, más que ser un defensor privado, es un verdadero auxiliar de justicia. En tal sentido vemos, que el Defensor Ad-Litem viene a hacer real y efectiva dentro del proceso, la garantía de defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hablarnos del debido proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F., Expediente Nº 02-1212, ha establecido lo siguiente:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

(…) La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.

(…)

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

(Énfasis, Subrayado y Negritas nuestras).

Con ello vemos entonces, que la figura del Defensor Judicial no está prevista por la ley simplemente para la finalidad de establecer un contradictorio que permita que el Juez emita una sentencia definitiva que resuelva el conflicto interpersonal de intereses jurídicamente relevantes establecido por la parte demandante, sino que se convierte en una verdadera garantía de defensa para el demandado.

Por tanto, el Defensor Judicial tiene la obligación de ejercer mediante los medios que la ley le permite utilizar, una defensa efectiva en pro del demandado, que vaya desde alegatos y excepciones, pasando por los medios probatorios que auxilien el establecimiento de los mismos en el proceso y llegando hasta el ejercicio de los recursos de ley en contra de las decisiones desfavorables a su apoderado.

En el presente caso nota esta Juzgadora que, si bien el Defensor Judicial afirmó haberse tratado de comunicar con los demandados y consignó al expediente la guía de envío de la comunicación, este Tribunal no tiene certeza de si fue realmente recibida por el demandado.

Es el hecho, de que en aras de garantizar realmente el derecho a la defensa del demandado, el Defensor Judicial debió haber tratado de entrar en contacto directo con él a fin de ejercer mejor su defensa, máxime cuando consta en las actas que tal Defensor conocía una dirección personal del demandado, la cual se encontraba en éste mismo domicilio, tal y como se extrae del recibo o documento de guía emitido por IPOSTEL y acompañado al documento de contestación.

Así pues, esta Juzgadora nota que el Defensor Judicial hubiese podido cumplir fácilmente con la obligación de localizar a su defendido, establecida por la citada jurisprudencia, cuando se desprende de las actas del expediente que la dirección del demandado estaba dentro de esta misma circunscripción judicial.

Igualmente se aprecia de las actas del expediente, que si bien el Defensor consignó escrito de contestación a la demanda, impidiendo así la confesión ficta, fue negligente en la continuación de la defensa del accionado al no haber promovido pruebas que apoyaran la posición procesal de su defendido.

Con ello, la desidia en las actuaciones ejercidas por el Defensor Judicial da como consecuencia la necesidad de reponer la causa.

En este caso, al haber sido lesionado el derecho a la defensa de la parte demandada, por la defensa ineficiente del Defensor Ad-Litem, se da un motivo suficiente para la reposición de la causa según lo establecido por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al observar que la designación y juramentación del Defensor Ad-Litem fue realizada correctamente, alcanzando dichas actuaciones fines legales y respetando lo establecido por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, establece que tal reposición sólo se puede ordenar al estado de renovación del acto de contestación.

Es por ello que, esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y notando que la negligencia del Defensor Ad-Litem designado en este proceso deviene en una violación al derecho a la defensa del demandado, le corresponde reponer la causa al estado de que el Defensor Ad-Litem dé nueva contestación a la demanda. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo, en el presente juicio, declarando lo siguiente:

ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Defensor Ad-Litem de nueva contestación a la demanda en nombre de su representado, y en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones cursantes en las actas procesales del presente expediente, manteniéndose válidas todas las actuaciones procesales efectuadas desde la admisión de la demanda, hasta la juramentación del Defensor realizada en fecha 1° de diciembre de 2003.

Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A..

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

Exp. Itinerante Nº: 0331-12

Exp. Antiguo Nº: AH14-V-2002-000012

ACSM/BA/Emilio

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR