Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de abril de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.463

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79 tomo 51-A en fecha 29 de noviembre de 2002

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, O.T., M.I., J.R., A.G., E.H., M.F.P., L.M., C.C., K.P.G., HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, R.R.M., A.M., R.P., J.C.P., W.S.L., S.O.S., I.F., J.R.S.T., P.G.R., J.V., D.C.S. y C.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040 y 120.225 respectivamente

PARTE DEMANDADA: EDILIS TISBETH COHEN CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.457.548

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los auto

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de febrero de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 27 de febrero de 2012, el abogado W.S.L. apoderado judicial de la parte demandante, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 12 de marzo de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado W.S.L. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 15 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual revoca el auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2011.

En fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declara:

…Es de esta forma, como la sentencia parcialmente, transcrita señala que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, mucho más, si se trata de una admisión, sólo y sólo si advierte un error desde el punto de vista legal que pueda conducir a la lesión de un derecho constitucional, ya que no tiene sentido que reconociendo un error u omisión se provoque un perjuicio al Justiciable, cuando en nuestras propias manos se encuentra la posibilidad inmediata y directa de la aplicación de la Constitución, para asegurar la integridad de dicho texto. Siendo así, mal puede mantenerse un pronunciamiento certificación de deudas que emitieron el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), (hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS), de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta incluida en la reforma de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, a objeto de sanear el proceso; este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE LA INTEGRAN y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA el Auto de Admisión de fecha 30 de marzo de 2.011, que cursa al folio cincuenta (50) del presente expediente. En consecuencia de conformidad con el criterio explanado en la Sentencia de fecha 11 de Junio de 2.009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se ordena Oficiar al Banco Nacional de Crédito y Hábitat con copia certificada de la Posición deudora al 27/07/2.010 y documento de préstamo hipotecario consignado en el presente expediente a objeto de que emita el certificado de la deuda a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, así como el recálculo y la reestructuración de la deuda hipotecaria cuyo cobro se pretende por esta vía judicial y que informe igualmente si el crédito hipotecario demandado es de aquellos cuyo deudor protege la referida ley.

Para decidir esta alzada observa:

Efectivamente, el otrora artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda establece:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

Sobre la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 770 de fecha 11 de junio de 2009, expediente Nº 06-1888, dispuso lo que sigue:

“Ahora bien, ante la eventualidad de omisión del otorgamiento oportuno del certificado de deuda que exige el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, según fue precisado supra, por parte del organismo correspondiente, en resguardo de su derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, en su vertiente de acceso a la justicia, los acreedores hipotecarios podrán elaborar, por sí mismos, el recálculo y reestructuración correspondiente de acuerdo con el instructivo de recálculo y certificación de deudas que emitieron el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS), de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que está publicado en el sitio web del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a que se hizo referencia con anterioridad, específicamente, en la siguiente dirección electrónica: http://190.9.129.22/cred_index/Instructivo%20Tabla%20Unica%20Creditos%20Hipotecarios%20Indexados.pdf.

En estos casos, con la presentación de los recaudos que demuestren la previa solicitud al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el transcurso del lapso de repuesta desde la recepción de la misma y el recálculo, los jueces darán por satisfecho el requisito que, para la continuación o “aceptación” de procesos judiciales de los deudores hipotecarios, establece el tantas veces mencionado artículo 56 de la Ley especial, con la salvedad de que dicho recálculo podrá ser impugnado en juicio, mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la prueba escrita en la cual se afinque.”

La referida Ley, fue objeto de modificación el 28 de agosto de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.756 siendo que el artículo 56 interpretado por la Sala, fue sustituido por la Disposición Transitoria Segunda en los siguientes términos:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

Como se aprecia la norma quedó incólume, cambiando sólo el nombre de la nueva institución, por lo que esta alzada concluye que la interpretación que hace la Sala al artículo 56 es aplicable a la Disposición Transitoria Segunda, por no haber cambiado en su contenido.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, expediente Nº 2010-0510, siguiendo la misma línea de interpretación, estableció:

…se declara nula la sentencia recurrida y se ordena la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos el certificado y reestructuración de la deuda emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP) o, en su defecto, la prueba de haberse requerido el mismo, sin la obtención de respuesta oportuna por parte de dicho ente, y una vez consignado el aludido certificado o la prueba de su requerimiento sin éxito, díctese la correspondiente sentencia de alzada definitiva.

(Resaltado de esta sentencia)

Queda de relieve, conforme a los criterios jurisprudenciales citados que en aquellos casos donde el acreedor hipotecario solicite al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma, sin obtener oportuna respuesta, los jueces deben dar por satisfecho el referido requisito para la continuación o admisión de los procesos judiciales incoados contra los deudores hipotecarios.

En el caso de marras, consta que la demandante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., solicitó el 9 de agosto de 2010 al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) la certificación de deuda de la ciudadana EDILIS TISBETH COHEN CAMBERO, sin que conste a los autos haber obtenido respuesta, siendo que al momento de interposición de la demanda, 1 de marzo de 2011, trascurrió sobradamente el plazo de veinte (20) días hábiles a que alude la sentencia de la Sala Constitucional, resultando concluyente que en aras de preservar la garantía de acceso a la justicia de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, debe tenerse como satisfecho el requisito de admisibilidad consistente en el certificado que debió ser emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), haciéndose la salvedad que el demandado podrá impugnar el recálculo elaborado por la demandante, conforme al ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, debe advertir esta alzada que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a la vivienda como un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana, es por ello, que conforme al Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la interpretación que del mismo hizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1 de noviembre de 2011, Expediente Nº AA20-C-2011-000146, en el presente caso, no podrán dictarse medidas preventivas o ejecutivas que comporten la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, sin que previamente se cumplan las disposiciones contenidas en el referido Decreto Ley, Y ASI SE ESTABLECE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.S.L. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 15 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.463

JAM/NRR/ema.-

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