Decisión nº 14 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 152°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10. Tomo 189-A. APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.P.A.H., M.D.V. y C.E.O.A., abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.233, 40.731 y 87.879, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ENELA J.M.A., venezolana, soltera, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad No. 10.082.570, domiciliada en el Estado Zulia.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.B.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 103.257, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2396-10

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 14 de junio de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 15 de junio de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de junio de 2010, la parte actora impulsó la citación personal de la parte demandada.

El día 29 de junio de 2010, solicitó medida de secuestro, la cual fue acordada en fecha 2 de julio de 2010. El día 14 de diciembre de 2010, fue agregada a las actas procesales las resultas del exhorto sin cumplir por falta de impulso de la parte accionante.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Alguacil Titular informó al Tribunal que la parte demandada no pudo ser citada y consignó al expediente los recaudos de citación y compulsa, constante de nueve (9) folios útiles.

En fecha 17 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaría de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 18 de enero de 2011, proveyó lo solicitado.

En fecha 31 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Diario Panorama de fecha 26 de enero de 2011 y un ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 22 de enero de 2011, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, ciudadana ENELA J.M.A., antes identificada, y el Tribunal ordenó agregarlos al expediente.

En fecha 8 de febrero de 2011, la secretaría titular dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar que transcurrió el lapso de comparecencia a partir de la constancia en autos que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el Tribunal visto el cómputo de secretaría designó defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadana ENELA J.M.A. antes identificada, a la profesional del derecho ciudadana M.L.B..

En fecha 18 de marzo de 2011, la defensora fue notificada y en fecha 21 de marzo de 2011, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 31de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la defensora ad-litem y en esa misma fecha, la secretaría hace constar que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de abril de 2011, la defensora ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada una de los alegados planteados en el escrito libelar.

La apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido quedando a salvo su apreciación en la definitiva. La defensora judicial consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido quedando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 26 de abril de 2011, previo cómputo ordenado y transcurrido como fue el lapso probatorio, este Juzgado dijo “vistos” y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para sentenciar, lo hace de la siguiente manera:

-III-

Alegó la representación judicial de la parte actora que consta de documento de fecha 11 de febrero de 2008, al cual se le diera fecha cierta, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día 13 de febrero de 2008, bajo el No. 6962, que la sociedad mercantil EUROPA CAR´S CENTER C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 30 de octubre de 2002, bajo el No. 31, Tomo 49-A, celebró con la ciudadana ENELA J.M.A., antes identificada, un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio que versa sobre un vehículo marca Volkswagen, modelo Spacefox, año 2008, color b.c., uso particular, tipo ranchera, serial del motor BAH934474, serial de carrocería 8AWPB45Z08A021744, placa AA843FB, que la compradora declaró expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento; que examinó y probó todas y cada una de sus partes según lo estipulado en la cláusula séptima del contrato que acompañó marcado “B”.

Que el vendedor EUROPA CAR´S CENTER C.A., antes identificado, se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta que fue convenido en el acto de celebración del contrato de venta a crédito de acuerdo a la casilla cuarta del mencionado contrato, por la cantidad de cincuenta y tres mil trescientos bolívares (Bs. 53.300,oo), obligándose a pagar la compradora el saldo del precio o saldo del capital por la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 42.640,oo), al vendedor en el plazo improrrogable de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contados a partir del 11 de febrero de 2008, contentivas cada cuota en cuestión, de capital e intereses conforme a lo establecido en la casilla cinco del contrato. Que la compradora debía pagar las cuotas por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del documento; que fue convenido el precio total de venta y la compradora declaró quedar a deber al vendedor o a su cesionario si fuere el caso, la cantidad que se identifica como saldo del precio o saldo de capital, conjuntamente con los intereses que resulten aplicables, mediante el pago del número de cuotas mensuales en la oportunidad indicada en la casilla cinco.

Que la compradora convino con el vendedor o su cesionario y así lo reiteró con la aceptación del mencionado documento de venta a crédito, que el saldo del precio o saldo del capital hasta que tenga lugar su pago total y definitivo, devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Que los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas contadas a partir de la fecha de la firma del precitado documento y los mismos quedarían sujetos al término de interés variable ajustable. Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de determinación del monto de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería igual a la tasa de interés aplicable, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes, hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante avisos publicados en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos, excluyéndose, a los efectos de dicha ponderación, las tasas de interés promocionales ofertadas durante dicho periodo por dicho banco.

Que fue convenido que en caso de falta de pago, a su vencimiento de alguna de las cuotas mensuales cuyo monto es determinado conforme a lo estipulado en la cláusula

cuarta, la parte de capital contenida en cada una de ellas devengará intereses de mora, calculado a la misma tasa de interés aplicable conforme se define en la cláusula tercera, y que sea la vigente al inicio de cada mes de mora; que se estableció que en caso de falta de pago de cada cuota pactada a su vencimiento, la compradora quedaría a deber al vendedor o a su cesionario, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la tasa de interés aplicable, hasta la fecha de tal vencimiento y los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, a su vez la porción de capital contenida en la cuota impagada de lo cual se trata de conformidad con la cláusula quinta del precitado documento, conviniéndose que sin perjuicio de lo estipulado en esa cláusula, en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado por capital conforme a lo establecido en la cláusula décima primera, el vendedor o su cesionario, según fuere el caso, tendría derecho de exigir a la compradora el pago de: a) la totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada cuota pactada que resulte impagada hasta la fecha de su vencimiento; b) la totalidad de los intereses de mora sobre la porción de capital comprendida en cada cuota pactada impagada a partir de su vencimiento calculado en la forma señalada en la cláusula quinta; c) el saldo total adeudado por capital y d) los intereses de la mora que devengue el saldo total adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual el vendedor o su cesionario, según fuere el caso, exija o demande el referido pago hasta la fecha en la cual tenga lugar su definitiva cancelación. Que fue convenido expresamente que los intereses de mora están sujetos al régimen de interés variable o ajustable y que dicha variación o ajuste tendría lugar mensualmente a partir de la fecha del inicio de la mora; que la tasa de interés aplicable en caso de mora sería la misma de interés aplicable que estuviese vigente en cada fecha u oportunidad en que conforme a lo dicho tenga lugar la variación o ajuste de los intereses de mora; que la tasa para establecer los montos a pagar por intereses convencionales, sería la misma que en cada oportunidad se utilizaría para establecer los montos a pagar por intereses de mora; que al comienzo de cada mes de mora, se utilizaría la misma tasa de interés aplicable que habría sido utilizada para calcular los intereses convencionales, sino hubiese habido mora; que conforme a la cláusula décima primera del contrato la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta del vehículo establecida en la casilla cuatro y/o el incumplimiento por parte de la compradora de una de las cualquiera obligaciones que asume conforme a lo establecido en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta de ese contrato, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor a la compradora para el pago del saldo del precio o saldo capital, que en ese supuesto, el vendedor o su cesionario según fuere el caso, podrían exigir a la compradora el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora, que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto del saldo del precio o saldo de capital hasta la fecha del definitivo pago conforme a los mismos términos previstos en la cláusula sexta del contrato mencionado.

Señaló que consta en el documento de venta a crédito con reserva de dominio, que el vendedor EUROPA CAR´S CENTER C.A., en específico en el punto 4, ordinales e, f, g, y h del contrato que cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía para con la ciudadana ENELA J.M.A., antes identificada, quedando perfeccionada la cesión con la simple entrega del contrato al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL y dándose por notificado en ese mismo acto como deudor cedido, la deudora, ciudadana ENELA J.M.A., reconociendo y ratificando todos los pagos correspondientes al saldo de precio o saldo capital y sus respectivos intereses conforme a lo previsto en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio ya citado con anterioridad, autorizando al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL a cargar el monto de las correspondientes cuotas pactadas, de los intereses moratorios y gastos si hubiere lugar a ellos en la cuenta signada con el No. 01080297160100028588, a nombre de la deudora. Que convino que la tasa de interés aplicable para la determinación del monto correspondiente a la cada cuota pactada, el banco informaría a la deudora, mediante avisos publicados en la red de agencias, las tasas de interés activas ofertadas por él para el financiamiento de vehículo con reserva de dominio. Que el banco mantendría en sus oficinas a disposición de la deudora la metodología para la determinación de la tasa de interés aplicable. Que el banco y la deudora convinieron que, si la vigencia del contrato, el Banco Central de Venezuela, regula o fija el tipo de interés máximo que puedan cobrar los bancos universales por las operaciones destinadas al financiamiento de vehículos con reserva de dominio, siempre y cuando dicha regulación resulte aplicable al contrato, la tasa de interés aplicable en cada fecha u oportunidad en que deba tener la variación o el ajuste, pasará a ser la tasa de interés máxima que permita cobrar el Banco Central de Venezuela, para ese tipo de financiamiento.

Que la deudora adeuda al Banco la cantidad de cincuenta y tres mil treinta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 53.036,93), por concepto de capital e intereses convencionales, de los cuales treinta y ocho mil setecientos treinta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos, es por concepto de capital y la cantidad de catorce mil doscientos noventa y nueve bolívares con veintiocho céntimos, por concepto de intereses convencionales correspondientes a los meses de: 11 de diciembre de 2008, 11 de enero de 2009, 11 de febrero de 2009, 11 de marzo de 2009, 11 de abril de 2009, 11 de mayo de 2009, 11 junio de 2009, 11 de julio de 2009, 11 de agosto de 2011, 11 de septiembre de 2009, 11 de octubre de 2009, 11 de noviembre de 2009, 11 de diciembre de 2009; 11 de enero de 2010, 11 de febrero de 2010, 11 de marzo de 2010, 11 de abril de 2010 y 11 de mayo de 2010, suma que excede a la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de compra-venta de conformidad con la cláusula décima primera del contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Que adicionalmente, la falta de pago oportuno de las cuotas convenidas por la compradora para ser canceladas desde el 11 de febrero de 2008 al 11 de mayo de 2010, ha generado a favor de su representada intereses moratorios y convencionales calculados inicialmente al 28,90%, lo cual hace un monto total por tal concepto de mil setecientos cuarenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.743,24) por concepto de intereses de mora.

Que el saldo deudor de la ciudadana ENELA M.A., por concepto de las cuotas no pagadas e intereses ya especificados del contrato de compra-venta con reserva de dominio para la fecha de la interposición de la demanda, es la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 54.780,17) que en virtud del incumplimiento por parte de la ciudadana ENELA M.A., se encuentra completamente vencido y pendiente de pago.

Que por todos los fundamentos antes expuesto, en nombre de su representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, demanda a la ciudadana ENELA M.A., para que convenga y en caso contrario a ello, sea declarado por este Tribunal, ya que en razón del incumplimiento demostrado por la deudora con respecto al contrato de venta a crédito con pacto de reserva de dominio, quedó automáticamente resuelto y en consecuencia, sea condenado por el Tribunal a devolver y entregar a su representada el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado con anterioridad y suficientemente descrito, quedando en beneficio de su representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicio sufridos por motivo del incumplimiento de la demanda, las cantidades dinerarias pagadas por la deudora a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado. Protestó las costas.

Fundamentó la demanda en base a lo establecido en los artículos 1, 5, 13 y 14 primer aparte de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y la cláusula décima primera del contrato y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 599 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil solicitaron medida de secuestro sobre el vehículo vendido con reserva de dominio.

La demanda fue estimada en la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 54.780,17), equivalente a ochocientas cuarenta y dos unidades tributarias (842 U.T.)

En el acto de la contestación la defensora ad-Litem negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos esbozados por la parte actora. Señaló que a los efectos de hacer una mejor defensa en el cargo de defensor ad- litem recaído en su persona, insistirá con la gestión de localización a la ciudadana ENELA J.M.A., plenamente identificada en autos.

-IV-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

De igual forma establecen los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo que sigue:

Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida...”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Tanto la representación judicial de la parte actora como la defensora judicial del demandado dentro del lapso probatorio promovieron el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas procesales. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., cuyo tenor es el que sigue:

…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro M.T., este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.

Riela a los folios 10 al 14 del expediente, contrato de venta con reserva de dominio y cesión en original, con fecha cierta para el día 13 de febrero de 2008, según consta de la nota de inscripción efectuada por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, la cual quedó anotado bajo el N° 6962 de los libros llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B” y certificado de origen N° BA-026512 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, marcado con la letra “B-1”, consignados conjuntamente con el escrito libelar. Estas pruebas no fueron cuestionadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal adminicula dichos documentos y les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto que la parte demandada incumplió la obligación contraída con la parte actora la cual se generó de la cesión del crédito del contrato de venta con reserva de dominio que realizó el cedente y así se decide.

Riela al folio 15 del expediente, estado de cuenta emitido por la parte actora a los fines de demostrar que el incumplimiento incurrió a partir de la cuota No. 11, y por cuanto la parte demandada nada cuestionó al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio y así se decide.

-VI-

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; cabe destacar que en cuanto al incumplimiento alegado en el escrito libelar quedó plenamente demostrado en las actas procesales, en ocasión a la relación contractual que generó derechos y obligaciones para ambas partes, y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa la actora, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.

En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de cesión del crédito originado por la venta con reserva de dominio, quedando en las actas procesales demostrados los supuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, y que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, y consecuencialmente comprobado que la parte accionante logró demostrar lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a lo pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana ENELA J.M.A., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del vehículo marca Volkswagen, modelo Spacefox, año 2008, color b.c., uso particular, tipo ranchera, serial del motor BAH934474, serial de carrocería 8AWPB45Z08A021744, placa AA843FB, según lo alegado en el libelo de la demanda, quedando en beneficio de la parte actora a título de indemnización por los daños y perjuicios las cantidades dinerarias pagadas por la demandada a cuenta del precio del contrato de compra-venta resuelto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

Siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.

MARIELIS ESCANDELA

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