Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151º.

EXP. No. AP31-M-2012-000039

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento cosntitutivo- estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13/06/1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04/09/1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19/09/1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el día 05/08/2010, bajo el N°. 15, Tomo 153-A., representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ANIELLO DE V.C., A.B.G. y F.J.G. HERRERA, IPSA Nros. 45.467, 45.468 y 97.125, respectivamente.

DEMANDADA: Los ciudadanos D.A.G.S. y N.D.S.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.898.713 y 12.261.613, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados ANIELLO DE V.C., A.B.G. y F.J.G. HERRERA, IPSA Nros. 45.467, 45.468 y 97.125, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento cosntitutivo- estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13/06/1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04/09/1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19/09/1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el día 05/08/2010, bajo el N°. 15, Tomo 153-A., contra los ciudadanos D.A.G.S. y N.D.S.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.898.713 y 12.261.613, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que consta en instrumento de préstamo (816960) a interés de fecha 06/06/2007, que nuestra mandante otorgo en calidad de préstamo al ciudadano G.R.L., ya identificado, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000,00), que de conformidad con los lineamientos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto al día de hoy es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.40.000,00) a la tasa de interés del VEINTICUATRO COMO CIENCUENTA POR CIENTO (24%) anual fija por un periodo de treinta y seis (36) meses, como un beneficio, calculados sobre los saldos deudores y posteriormente el banco quedo para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero mientras este vigente el actual régimen de liberación de tasa de interés establecido por el Banco Central de Venezuela; o dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas. Se pacto que, si ocurriera el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder al ciudadano D.A.G.S. ya identificado, el beneficio de la tasa de interés fija establecida en el instrumento de préstamo, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa determinada por el ente bancario.

Que se pacto en el instrumento de préstamo en que se basa la presente acción, que el ciudadano D.A.G.S., antes identificado, se obligó a devolver el monto total del préstamo a nuestra mandante, en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.579.834,42), que de conformidad con lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto al día de hoy, es por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.579,83) contentivas de capital e intereses, préstamo que fue abonada a la cuenta N° 0134-0379-12-3793015614, según el documento de préstamo, venciendo la primera de las mencionadas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo. Consta en estado de cuenta de la mencionada cuenta bancaria correspondiente al mes de junio del año (2007), que nuestra mandante depósito y liquido el monto del préstamo en la cuenta bancaria antes identificada.

Que se estableció expresamente en el instrumento objeto de la presente litis, que en caso de que el ciudadano D.A.G.S., antes identificado, faltare al pago en la oportunidad debida, de cualquier otro concepto acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir mi mandante por una vía judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.

Que se pacto igualmente que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo sería del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que este vigente para el momento en que ocurra la mora.

Que hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago del mencionado instrumento de préstamo, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por nuestra representada a la deudora y su fiador, razón por la cual acudimos ante usted, para demandar, como en efecto formalmente demandamos, mediante el procedimiento breve, al ciudadano D.A.G.S., antes identificado, en su carácter de obligado principal y al ciudadano N.D.S.D., antes identificado, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que paguen a nuestra representada o en su defecto sea condenados por este Tribunal la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CIENCUENTA Y UN MIL CÉNTIMOS (Bs. 44.675,51), que a la fecha de la introducción de la demanda, representa la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (587,83 UT),por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F.33.440,10) por concepto de saldo de capital adeudado por el préstamo identificado con el No. 816960.

SEGUNDO

La cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F.10.081,73) por conceptos de intereses del préstamo No. 816960.

TERCERO

La cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.1.153,68), por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 816960, calculados a la tasa del tres por cientos (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha 08/03/2008, exclusive, hasta el día 26/04/2009, inclusive.

CUARTO

Los intereses que sigan produciéndose desde el día 26/04/2009, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

EL pago de las costas y costos en el presente proceso.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 13/02/2012, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera, y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

Por tales razones la parte actora demanda el Cobro de Bolívares y solicita se acuerde la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquella, o bien, a la citación de este, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

Por otra parte, se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21- 06-05, estableció lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:

….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….

(Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedó establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia certificada del instrumento Poder, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02/05/2010, anotado bajo el No. 22, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que corren insertas a los folios (7 al 20), original del contrato privado mediante el cual se otorgo el préstamo a la parte demandada, que corren insertas a los folios (21 al 25), estados de cuentas emitido por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., que corren insertas a los folios (26 y 27) y posición deudora para demandar que corre en el folio (28), la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, toda vez, que la valoración de dichas documentales está reservada para el momento de dictar sentencia definitiva, no existe en autos presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de embargo, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: E.P.W., estableció:

… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida preventiva de embargo y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (28) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

LA SECRETARIA ACC,

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

Exp. N° AP31-M-2012-000039.

LS/fm.

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