Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2012-000317

PARTE ACTORA: “MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46 Tomo 203-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.C. y J.E.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.287 y 90.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GIACINTO VINCENSO RUSSO YEPEZ, y R.H.T.d.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.963.520 y 10.963.383, respectivamente, en su condición de deudores principales; y al ciudadano F.L.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.123.223, en su condición de avalista, y fiador solidario y principal pagador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.W.R., A.J.R.C. y D.E.R.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.150, 147.123 y 161.716, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente p.d.C.d.B., a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que los ciudadanos demandados en calidad de deudores principales, recibieron de su representado 02 préstamos a interés especificados así: 1) el día 26 de mayo de 2011 recibieron en calidad de préstamo a interés la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (1.000.000,oo Bs.), destinados a la realización de actividades comerciales; que en la cláusula segunda se obligaron a pagar la suma recibida en el plazo de 12 meses contados a partir de la firma del contrato mediante 04 cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,oo Bs.) cada una, siendo exigible la primera de ellas, al vencimiento del primer trimestre contado desde la firma del contrato, y las demás en igual fecha de los trimestres siguientes hasta el pago total. Que la cantidad recibida en préstamo devengaría intereses atributivos a favor del banco calculados sobre saldos deudores, con tasas variables así: a) durante los primeros 180 días de vigencia del préstamo, a la tasa fija del 21% anual y b) durante el plazo restante a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de 30 días continuos determine el Banco Central de Venezuela. Que los deudores convinieron que en el caso de dilación en el pago de 01 cualquiera de las cuotas, la tasa aplicable sería la que resultare de sumar a la tasa de interés retributiva vigente al inicio de cada período de 30 días calculada en la forma dicha, en 3% anual durante todo el tiempo de dilación en el pago. 2) Que se establecieron en la cláusula quinta del contrato, las causas del vencimiento anticipado de las obligaciones, de forma tal que al existir una o mas causales de las allí expresadas, su representado consideraría como de plazo vencido toda la obligación, y por lo tanto perfectamente exigible el pago total e inmediato de toda la obligación contraída por los deudores. 3) Que para garantizar a su representado el cumplimiento fiel y oportuno de todas y cada una de las obligaciones contraídas por los deudores en el contrato de préstamo, en particular, la devolución de la cantidad recibida en préstamo, sus intereses ordinarios o de mora, si los hubiere, gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogado. Que el ciudadano F.L.C.C. se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador por cuenta de los deudores y a favor de su representado, quien además renunció a los beneficios que como fiador le otorga el Código Civil. Que los deudores mencionados solo pagaron la primera cuota trimestral que venció el 27 de agosto de 2011, incumpliendo lo convenido en la cláusula segunda del contrato de préstamo. Que no pagaron ni los deudores ni el deudor solidario y principal pagador, las demás cuotas trimestrales vencidas, el 27 de noviembre de 2011, el 27 de febrero de 2012 y el 27 de mayo de 2012, con un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,oo Bs.), siendo el préstamo en consecuencia, exigible de inmediato. Que adeudan igualmente, por concepto de intereses ordinarios, causados desde el 26 de noviembre de 2011 al 28 de mayo de 2012, a la tasa referida, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (79.625,oo Bs.) de los cuales había pagado OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (8.749,80 Bs.) restando SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (70.875,20 Bs.), por concepto de intereses ordinarios. Que por concepto de intereses de mora calculados a la tasa establecida, adeudan la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (11.375,oo Bs.), lo que totaliza una cantidad de OCHENTA Y DOS DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (82.250,20 Bs.) y que la deuda total de capital mas intereses es de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (82.250,oo Bs.); 5) el día 01 de agosto de 2011 recibieron de nuevo en calidad de préstamo a interés la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (1.000.000,oo Bs.), destinados a la realización de operaciones de carácter comercial; que en la cláusula segunda se obligaron a pagar la suma recibida en el plazo de 12 meses contados a partir de la firma del contrato mediante 04 cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,oo Bs.) cada una, siendo exigible la primera de ellas, al vencimiento del primer trimestre contado desde la firma del contrato, y las demás en igual fecha de los trimestres siguientes hasta el pago total. Que la cantidad recibida en préstamo devengaría intereses atributivos a favor del banco calculados sobre saldos deudores, con tasas variables así: a) durante los primeros 180 días de vigencia del préstamo, a la tasa fija del 24% anual y b) durante el plazo restante a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de 30 días continuos el Banco Central de Venezuela permitiere cobrar a los bancos salvo que el Banco a su sola discreción decidiere emplear para el cálculo de dichos intereses correspondiente a un determinado período una tasa de interés inferior a la indicada, lo cual aceptaron los deudores. Que los intereses los pagarían los deudores por períodos anticipados de 30 días continuos. Que los deudores convinieron que en el caso de dilación en el pago de 01 cualquiera de las cuotas, la tasa aplicable sería la que resultare de sumar a la tasa de interés retributiva vigente al inicio de cada período de 30 días calculada en la forma dicha, en 3% anual durante todo el tiempo de dilación en el pago. 7) Que para garantizar a su representado el cumplimiento fiel y oportuno de todas y cada una de las obligaciones contraídas por los deudores en el contrato de préstamo, en particular, la devolución de la cantidad recibida en préstamo, sus intereses retributivos y moratorias, si los hubiere, por el plazo de 10 años, gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogado, que el ciudadano F.L.C.C. se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador por cuenta de los deudores y a favor de su representado, quien además renunció a los beneficios de división o excusión que como fiador le otorga el Código Civil y a cualquier otro beneficio que pudiere corresponderle. Que los deudores mencionados no pagaron ni el deudor solidario y principal pagador, las cuotas vencidas el 01 de noviembre de 2011, el 01 de enero de 2012 y 01 de mayo de 2012 con un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,oo Bs.), siendo el préstamo en consecuencia, exigible de inmediato. Que adeudan igualmente, por concepto de intereses ordinarios, causados desde el 01 de noviembre de 2011 al 26 de mayo de 2011, a la tasa referida, la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON UN CENTIMO (138.000,01 Bs.) y por concepto de intereses de mora calculados a la tasa establecida, adeudan la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (17.249,99 Bs.), a cuya suma se resta la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo Bs.) pagados por los deudores, quedando a deber un monto de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (140.250,oo Bs.) y que la deuda total de capital mas intereses es de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.140.250,oo Bs.). Que por lo expuesto demanda a los ciudadanos mencionados para que paguen a su representado las siguientes cantidades: a) Capital de ambos préstamos UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.750.000,oo Bs.); b) por concepto de intereses ordinarios y de mora de ambos préstamos, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (222.500,20 Bs.); c) el pago de los intereses que se sigan venciendo desde el 26 de mayo de 2012, en ambos préstamos, hasta lograrse el pago total; y d) los gastos en que se incurran desde el día del inicio del juicio hasta su culminación y los honorarios profesionales de abogados. Solicitó decreto de medidas cautelares.

En fecha 07 de agosto de 2012, se admitió la anterior demanda y decretó Medida Preventiva de Embargo.

En fecha 04 de diciembre de 2012, la representación judicial de los co demandados Giacinto Vicenzo Russo Yépez y R.H.T.d.R., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de diciembre de 2012, la representación judicial del co demandado F.L.C.C., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal negó la reposición de la causa solicitada por el abogado J.E.R., siendo que apeló de la misma en fecha 08 de enero del año en curso, ordenando este Tribunal oírla en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 14 de enero del mismo año.

En fecha 23 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito solicitando la perención de la instancia y contestando la demanda.

En fecha 24 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que no es cierto que haya sido el 26 de mayo de 2011 cuando se procedió a la liquidación del primer crédito que se le concediera a Giacinto Russo y R.T.; que la misma se produjo en la cuenta en fecha posterior y que eso significa que las cuotas trimestrales a cancelarse luego, no podían vencerse en las fechas que la demandante indica en el libelo y que contraría en los cuadros demostrativos que inserta; que primero señala que las cuotas trimestrales vencieron el 27 de agosto y noviembre de 2011 así como 27 de febrero y mayo de 2012 y que en los recuadros señala como tal fecha los días 26 de los meses mencionados; y que de esta manera los intereses no debían calcularse a partir de la fecha indicada. Asimismo indicó que en el recuadro que titula la actora como total intereses pagados, en la primera columna indica el 28 de noviembre de 2011 como fecha del débito y que luego enuncia dos veces el 26/12/11, cobrando dos sumas diferentes supuestamente ocurridas en esa fecha y que ello es erróneo y altera además el monto verdaderamente adeudado en perjuicio de sus representados; así como que la actora no da explicación alguna acerca del origen de esas fechas. Continuó exponiendo que el mismo razonamiento se puede hacer en cuanto al segundo crédito indicando que la actora señala que fue conferido el 01 de agosto de 2011 y que la liquidación se efectuó también en fecha posterior y que en el cuadro titulado total intereses pagados también se enuncia dos veces el 01/12/11 como fecha de cálculo para luego señalar el 29/02/12 y de inmediato copiar cinco veces el 26/04/12, con sumas diferentes precisando el 24/04/12 en la columna de débito. Que la suma que al final dan como total de lo accionado por concepto de capital no se corresponde con lo indicado en la narrativa del libelo, indicando que la actora en el libelo de ese segundo crédito solo dice que sus representados no cancelaron tres de las cuotas, las vencidas los días 01 de noviembre de 2011, 01 de febrero de 01 de mayo de 2012. Que no es cierto que la venta que se realizó sobre un terreno e instalaciones que eran propiedad de sus representados se haya hecho con el fin de insolventarse y evadir obligaciones.

En fecha 29 de enero de 2013, se declaró improcedente la perención de la instancia solicitada.

En fechas 18, 15 y 21 de febrero de 2013, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 27 de febrero de 2013, se negó darle curso procesal a la apelación formulada por el Abogado A.W..

En fecha 04 de marzo de 2013, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de abril de 2013, se agregó a los autos oficio Nº 2013/093 de fecha 15 de abril del año en curso recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en las que consta que en fecha 26 de marzo de 2013, dio consumado el desistimiento quedando firme el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2012.

En fecha 23 de mayo de 2013, tuvo lugar acto de exhibición de documento.

En fecha 21 de mayo de 2013, el apoderado actor presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el pago de dos préstamo realizado a la parte demandada por las cantidades establecidas en el escrito libelar y contenidas en la parte narrativa del presente fallo, mediante documentos que corren insertos a los autos a los folios 12 al 26 y que se les otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.

De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora, procura que sean cancelados los préstamos otorgados, que suscribió con la parte demandada, en razón de que en relación al primer préstamo solo pagaron la primera cuota trimestral que venció el 27 de agosto de 2011, incumpliendo lo convenido en la cláusula segunda del contrato de préstamo y que no pagaron las demás cuotas trimestrales vencidas, el 27 de noviembre de 2011, el 27 de febrero de 2012 y el 27 de mayo de 2012, con un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,oo Bs.); y que en cuanto al segundo préstamo, no pagaron ni el deudor ni el fiador solidario y principal pagador, las cuotas vencidas el 01 de noviembre de 2011, el 01 de enero de 2012 y 01 de mayo de 2012 con un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,oo Bs.).

En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, exponiendo que no es cierto que haya sido el 26 de mayo de 2011 cuando se procedió a la liquidación del primer crédito; que la misma se produjo en la cuenta en fecha posterior y que eso significa que las cuotas trimestrales a cancelarse luego, no podían vencerse en las fechas que la demandante indica en el libelo. Asimismo indicó que en el recuadro que titula la actora como “total intereses pagados”, en la primera columna indica el 28 de noviembre de 2011 como fecha del débito y que luego enuncia dos veces el 26/12/11, cobrando dos sumas diferentes supuestamente ocurridas en esa fecha y que ello es erróneo y altera además el monto verdaderamente adeudado en perjuicio de sus representados y que en cuanto al segundo crédito indicando que la actora señala que fue conferido el 01 de agosto de 2011 y que la liquidación se efectuó también en fecha posterior y que en el cuadro titulado total intereses pagados también se enuncia dos veces el 01/12/11 como fecha de cálculo para luego señalar el 29/02/12 y de inmediato copiar cinco veces el 26/04/12, con sumas diferentes precisando el 24/04/12 en la columna de débito.

La representación judicial de la parte demandada promovió junto a su libelo de demanda, además de lo contratos de préstamo que ya fueron valorados, balance, copia certificada de documento de venta y avalúo a los fines de demostrar los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar que solicitó y la cual fue efectivamente decretada por este despacho. Así en la oportunidad probatoria consignó firmada por su representado, el movimiento de la cuenta corriente abierta por el ciudadano Giacinto Russo, Nº 0105-0238-17-1238019978 en Mercantil Banco Universal, la que corresponde al préstamo otorgado, liquidado y depositado en fecha 26 de mayo de 2011 y la que corresponde al préstamo otorgado, liquidado y depositado el 01 de agosto de 2011, así como estado de cuenta de los préstamos recibidos por lo demandados, entre los cuales se encuentran los préstamos demandados, medios de prueba ésta que adquieren pleno valor probatorio en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria.

La representación judicial de la parte demandada promovió prueba de exhibición que tuvo lugar en fecha 23 de mayo del año en curso, siendo que el apoderado actor exhibió y consignó los estados de cuenta corriente de la cuenta Nº 1238019978, uno del mes de mayo del 2011, en el cual se evidencia que el 26/05/2011 se liquidó el préstamo signado con el Nº 86801515, por 1.000.000,oo Bs. y ese mismo día ingresó a la referida cuenta y el otro del mes de Agosto del 2011, en el cual se evidencia que el día 01/08/2011, se liquidó el préstamo Nº 86801581 por la cantidad anterior y ese mismo día ingresó a la referida cuenta. Este Tribunal, exhibido como han sido los documentos contables que acrediten la fecha exacta de liquidación y consignación de los préstamos concedidos a la cuenta corriente Nº 1238-01997-8, al ciudadano Giacinto Vicenzo Russo Yépez, los cuales están distinguidos, el primer préstamo con el Nº 86801515, y el segundo préstamo con el Nº 86801581, deja constancia que lo tuvo a la vista y ordenó agregar a los autos copias fotostáticas consignadas por la parte actora.

Asimismo promovió prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la cual este Juzgado no ha obtenido respuesta y la misma no ha sido impulsada por la parte promovente.

Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, este Juzgador, considera que se encuentra demostrada la celebración de los préstamos en referencia, asé como la fecha de liquidación de los mismos. Igualmente observa quien esto decide que no riela a los autos prueba de que la parte demandada honró su obligación de pago de los mencionados préstamos, ni mucho menos los hechos alegados en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto no corren insertos a autos elementos de prueba que hagan llegar a este sentenciador a la convicción de que los préstamos fueron liquidados en fechas distintas a las alegadas por la actora así como que exista disparidad entre lo narrado en el libelo de la demanda y los cuadros allí insertos; siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, tenía la carga de demostrar que se encuentra liberada de la obligación en referencia, esto es, evidenciar el pago o cumplimiento de la obligación contraída, hecho éste que no sucedió, por lo cual este Juzgador no puede llegar a la convicción del cumplimiento de la parte demandada, debiendo así, declarar con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por “MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A.” contra los ciudadanos GIACINTO VINCENSO RUSSO YEPEZ, y R.H.T.d.R., en su condición de deudores principales; y al ciudadano F.L.C.C., constituyéndose en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo, aquí analizados.

En consecuencia se condena a la parte demandada, a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:

1) Capital de ambos préstamos por la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.750.000,oo Bs.);

2) Por concepto de intereses ordinarios y de mora de ambos préstamos, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (222.500,20 Bs.); más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.

El Secretario,

OERL/m

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