Decisión nº 808 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResolucion De Contrato

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de mayo de 2010

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004820

DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00002961-0.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C., C.S.D.C. y J.E.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 2.287, 9.074 y 90.132, respectivamente.

DEMANDADO: H.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.291.224.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.N.E., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.167.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 26 de noviembre de 2009, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentado por los abogados J.C. y J.R., en representación judicial del MERCANTIL C.A. Banco Universal, contra el ciudadano H.J.G.C., todos arriba identificados. El día 02 de marzo de 2010, se admitió la acción y se ordenó emplazar al demandado. En fecha 10 de marzo de 2010, la parte actora consignó copia simple de libelo de demanda a los fines de librar compulsa de citación a la parte demandada y aseguró poner a disposición del alguacil los gastos del traslado. El 17 de marzo de 2010, se acordó librar compulsa de citación. El día 30 de abril de 2010, compareció el accionado debidamente asistido por abogado en ejercicio y se dio por citado. El 10 de mayo de 2010, la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 13 de mayo de 2010. En fecha 21 de mayo de 2010 se advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 24 de mayo de 2010 se difirió el dictamen de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Afirma la parte actora que la compañía CORDERO AGREDA & CIA, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara, inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 25 de mayo de 1973, bajo el Nº 21, del Libro de Comercio Adicional, dio en venta al hoy demandado un vehículo marcas: FORD, modelo: F-150-W146-F-150, año: 2006, Color: Gris, tipo: PICK UP, Uso: Carga, Serial del Motor: 6FB11623, serial de carrocería: 1FTPW145X6FB11623.

Puntualiza que la vendedora se reservó el dominio sobre el bien, hasta que el comprador pague la totalidad del precio, que ascendió a OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.87.500,00). De los cuales el comprador pagó TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) y el saldo restante, CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,oo) lo pagará el comprador en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del referido contrato es decir, del 17 de mayo de 2006, con fecha cierta de 22 de septiembre de 2006, mediante 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenden amortización al capital adeudado e intereses.

Manifiesta que la primera cuota tiene un valor de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, siendo exigible al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la firma del contrato y las demás, el mismo día de los meses sub-siguientes hasta lograr el pago total. Se convino que los intereses que devengara este contrato, serán variables calculados al inicio de cada período de 30 días, tal como se explica en el contrato e inicialmente y sólo durante los primero doce (12) meses la tasa se determina en el 18% anual vencido ese plazo se aplicará la tasa Crédito Automóvil Mercantil vigente en cada oportunidad en que deban calcularse los intereses.

Relata que se convino en que la Tasa Moratoria será la que resulte de sumar un 3% anual a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil cuya tasa esta identificada en el Contrato de Venta firmado por el comprador.

Puntualiza que el comprador H.J.G.C., dejó de pagar 14 cuotas de amortización a capital e interés, especificadas así: N° 28, vencida el 17 de septiembre de 2008, con un valor de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.764,49) a la tasa del 28%. Adeuda además TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 372,oo) por intereses de mora calculados sobre el valor de la cuota. N° 29: Vencida el 17 de octubre de 2008, con un valor de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.764,49) a la Tasa del 28%. Adeuda además TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 351,50), por intereses de mora calculados sobre el valor de la cuota. N° 30: Vencida el 17 de noviembre de 2008, con un valor hoy de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.764,49) a la Tasa del 28%. Adeuda además TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 332,22) por intereses de mora calculados sobre el valor de la cuota. N° 31: Vencida el 17 de diciembre de 2008, con un valor hoy de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.764,49) a la Tasa del 28%. Adeuda además TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 309,oo) por intereses de mora calculados sobre el valor de la cuota. N° 32: Vencida el 17 de enero de 2009, con un valor hoy de un MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.764,48), a la tasa del 28%. Adeuda además DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 284,58), por intereses de mora calculados sobre el valor de la cuota. N° 33: vencida el 17 de febrero de 2009, con un valor hoy de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.764,48), a la tasa del 28%. Adeuda además DOSCIENTOS SESENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 260,40), por intereses de mora calculados sobre el valor de la cuota. Nº 34: vencida el 17 de marzo de 2009, con un valor hoy de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.764,oo) Adeuda además DOSCIENTOS SESENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 260,40), por intereses de mora calculados sobre el valor de la cuota. Nº 35: vencida el 17 de abril de 2009, con un valor hoy de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.764,oo) a la tasa del 28%. Adeuda además DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 207,90), por intereses de mora calculados sobre el valor de la cuota. Nº 36: vencida el 17 de mayo de 2009, con un valor hoy de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.745,35) a la tasa del 26% Adeuda además CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 168,54), por intereses de mora calculados sobre el valor de la cuota. Nº 37: vencida el 17 de junio de 2009, con un valor hoy de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.745,35), a la tasa del 26%. Adeuda además CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS Bs. 138, 24), por intereses de mora calculados sobre el valor de la cuota. Nº 38: vencida el 17 de julio de 2009, con un valor hoy de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.728,92) a la tasa del 24%. Adeuda además CIENTO UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 101,92), por intereses de mora calculados sobre el valor de la cuota. Nº 39: vencida el 17 de agosto de 2009, con un valor hoy de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.728,92) a la tasa del 24% Adeuda además SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 71,02), por intereses de mora calculados sobre el valor de la cuota. Nº 40: vencida el 17 de septiembre de 2009, con un valor hoy de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.728,92) A la tasa del 24% Adeuda además TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38,88), por intereses de mora calculados sobre el valor de la cuota. Nº 41: vencida el 17 de octubre de 2009, con un valor hoy de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.728,92), a la tasa del 24%. Adeuda además SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6,60), por intereses de mora calculados sobre el valor de la cuota. Adeuda hasta el 18 de noviembre de 2009, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.129, 40).

Indica el actor, que quedó obligado el comprador a mantener el vehículo en el galpón 12-13 y 14 NV 1, local 1, avenida principal, zona industrial, Barquisimeto y también a notificar todo cambio de domicilio o lugar en el cual permanecerá el vehículo. En este orden de ideas, expresa que las partes convinieron en el contrato cláusula Novena, como causal de resolución del mismo, la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las cuotas que se obliga el comprador a pagar en las fechas de su vencimiento.

En tal razón manifiesta ser cesionario de los derechos de crédito que conjuntamente con todos sus accesorios dispone en contra del comprador la vendedora CORDERO AGREDA& CIA, con motivo de la celebración del contrato de venta con reserva de dominio, cuya cesión consta en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del citado contrato de lo cual indica quedó notificado debidamente el comprador, quien lo aceptó, aceptando al hoy actor como su acreedor, siguiendo sus precisas instrucciones y con fundamento en el propio contrato.

Motivos estos por los que con fundamento en los artículos 1527, 1159, y 1160, y en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, artículo 13, procedieron a demandar a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado a la resolución del contrato con reserva de dominio suscrito y por ende, en la devolución del vehículo vendido conforme al artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de dominio, ya que el saldo excedente de la octava parte del precio de venta y conforme, además, con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en el pago de los costos procesales y honorarios de abogados. Igualmente solicitó que sea ordenado que en las cantidades pagadas por el comprador queden a su favor, como compensación por los daños y perjuicios que por el uso del vehículo se hubieren ocasionado, tal y como se convino en el contrato.

Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, equivalente a UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.590, 90 U.T.)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, ciudadano H.J.G.C., plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

  1. Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

  2. Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.

  3. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

.

También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:

"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).

Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira la resolución del contrato con reserva de dominio suscrito, y por ende la devolución del vehículo vendido, así como que las cantidades pagadas por el comprador queden a su favor como compensación por los daños y perjuicios.

Así, los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, señalan:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.

De manera que lo peticionado por el actor tiene asidero legal y así se da por cumplido el segundo requisito, pues el Contrato de Venta de Vehículo Con Reserva de Dominio acompañado como instrumento fundamental de la pretensión contiene los requisitos configurativos que lo hacen valido, ajustándose a los extremos previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y por cuanto no fue desconocido, sino, antes por el contrario, quedando legalmente reconocido ante la falta de actuación del demandado, constituyendo en consecuencia plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como fue contraída según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil.

De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la aspiración de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la solicitud referida a la resolución del contrato de reserva de dominio, la consecuente entrega del bien vendido y que las cantidades pagadas por el demandado queden a favor de la demandada, como compensación por los daños y perjuicios, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio propuesta por MERCANTIL C.A., Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00002961-0, contra: H.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.291.224, por confesión ficta.

  2. RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio que riela a los folios 12 al 15, y sus vueltos, que vinculó por cesión, a las partes en el presente proceso.

  3. SE CONDENA a la parte demandada hacer entrega del vehículo FORD, modelo: F-150-W146-F-150, año: 2006, Color: Gris, tipo: PICK UP, Uso: Carga, Serial del Motor: 6FB11623, serial de carrocería: 1FTPW145X6FB11623.

  4. SE ORDENA que las cantidades pagadas por el demandado queden a favor de la demandada, como compensación por los daños y perjuicios.

  5. SE CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abg. P.L.R.P.

La Secretaria,

Abg. I.G.

En la misma fecha se publicó siendo las a.m.

La Sec.

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