Decisión nº 2014-198 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2008-564

En fecha 12 de febrero de 2004, los ciudadanos J.G.F. y G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.227 y 91.279, respectivamente, actuando en nombre y representación de BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), consignaron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual solicitaron la nulidad de la P.A. signada con el Nº P.A. 69/04 de fecha 14 de enero de 2004, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos C.A., J.A., Reny Apure Rebolledo, Y.A., A.B., A.B., O.C.; Yaletzi Castellanos, J.C., V.C., N.C., N.C., N.D., L.E., L.F., M.G., J.H., Urduz, J.H.R., B.I., R.I., M.J., G.J., Maivi Jiménez, O.L., Y.L., C.L., N.L., Ángel Lozada, J.M., Merlis Manzo, H.M., J.M., M.M., E.M., B.M., R.M., S.M., D.M., V.M., M.P., I.P., J.R., M.R., F.R., C.R., F.R., L.S., C.S., C.S., E.T., R.U., E.V., L.V., R.B., F.G., R.P., R.P., A.R., Marelys Rubio, T.M., R.E. y Belkys Pérez.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 13 de febrero de 2004, correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha.

En fecha 03 de mayo de 2004, el referido Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley a la vez que solicitó la consignación de los antecedentes administrativos del caso.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó declinar la competencia del presente caso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2006, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que correspondía la competencia para decidir la presente demanda al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Seguidamente, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital asumió la competencia para conocer de la causa.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007, el referido Tribunal ordenó notificar al Jefe Inspector de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, solicitándosele los respectivos antecedentes administrativos. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, así como la citación mediante cartel, de todo aquel que tuviera interés en el presente recurso.

Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2007, fue consignado el cartel de notificación publicado en el diario El Universal de fecha 22 de febrero del mismo año.

En fechas 06 y 26 de febrero de 2008, la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas.

En fecha 26 de febrero de 2008, la representación judicial de los ciudadanos L.E.E., V.C. y otros, en su condición de terceros interesados, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció acera de los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal dejó constancia de haber recibido el presente expediente en fecha 21 de abril de 2008 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la redistribución de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la de la República Bolivariana de Venezuela del 08 de junio de ese mismo año.

En esa misma fecha, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada S.G.M., en su condición de Juez de este Tribunal.

Luego de ello, en fecha 24 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria de la presente causa, con la comparecencia de la parte recurrente así como de los terceros interesados.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Informes.

En fecha 05 de diciembre de 2011, la abogada G.L.B., en su condición de Jueza Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente, en fecha 30 de julio de 2013, la representación judicial del Ministerio Público consignó la respectiva opinión fiscal.

En fecha 10 de marzo de 2014, la parte demandante consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal declaró vencido el lapso para la presentación de los informes y dijo ”vistos” en la presente causa, fijando un lapso de treinta días continuos para proceder a dictar sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de mayo de 2014, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal difirió su publicación para dentro de lapso de 30 días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir pronunciamiento el cual lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Visto que este Juzgado mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006, que corre inserto a los folios 740 y 741 del expediente judicial, asumió la competencia para conocer la presente causa, pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente querella, con base en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, quien juzga debe señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, en el numeral 3 del artículo 25, se previó lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Subrayado de este Tribunal).

La norma citada ut supra, exceptuó expresamente del régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materias de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, por la naturaleza laboral de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la competencia natural para conocer, sustanciar y decidir las demandas de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de inamovilidad, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, Sentencia Nº 108, de fecha 25/02/2011 y Sentencia Nº 311, de fecha 18/03/2011, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

(Subrayado de este Tribunal).

Del texto constitucional citado ut supra, se tiene que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de éstas, incluso en los procesos que se encontraran en curso.

Por otra parte, los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

.

De lo transcrito se desprende que, por una parte, el artículo 3 prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación de la demanda, y que los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario. Por otra parte, el artículo 9 señala, en cuanto a la ley procesal, que ésta se aplicará desde su entrada en vigencia incluso en los procesos que se encontraran en curso y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme a los principios de la perpetuatio fori, según los cuales –una vez que se inicia la causa en un proceso- la competencia del Juez permanece incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, ello implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y que tal situación, no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

Acogiendo este criterio, visto que en fecha 12 de febrero de 2004 fue interpuesta la presente demanda de nulidad, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que además, el referido ente está ubicado territorialmente en el estado Vargas, se tiene que este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa. Así se declara.

-II-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Expresa que los trabajadores objeto de la decisión administrativa hoy impugnada acudieron ante la Inspectoría del Trabajo aduciendo que fueron despedidos por su representada estando amparados pro el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 2.271, emanado del Ejecutivo Nacional en fecha 13 de enero de 2003, a los fines de ser reenganchados en su puestos de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

Aduce que una vez sustanciado el procedimiento, el organismo querellado declaró con lugar la solicitud efectuada por los mencionados trabajadores, ordenándose lo conducente.

Al respecto, denuncia que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir, el mismo se fundamenta en el hecho de que unas transacciones celebradas por su representada con los trabajadores habían sido anuladas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, lo que demostraba que la terminación de la relación laboral no había sido de mutuo acuerdo sino por despido.

En este sentido, señala que dicha afirmación resulta falsa, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en ningún momento declaró nulas cada una de las transacciones celebradas entre su representada y los trabajadores, sino que únicamente procedió a anular un conjunto de Actas levantadas por una ciudadana de nombre H.M., quien no tenía competencia para suscribirlas.

Indica que al momento de promover su representada los contratos de transacción aludidos durante el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo, nunca hubo un desconocimiento por la parte a quien le fueron opuestos los mismos, por lo que tenían pleno valor probatorio.

Advierte que, tal como afirmó la Inspectoría del Trabajo en la p.a. impugnada, la carga de la prueba en lo relativo al supuesto despido correspondía a los trabajadores, es decir, a la parte accionante y no a su representada, quienes en ningún momento aportaron prueba alguna que demostrara tal hecho, por lo que resulta falso lo afirmado en el acto administrativo acerca de que quedó plenamente demostrado en autos el despido de los trabajadores.

Alega que la Administración incurre en falso supuesto de derecho al considerar que la ausencia de pruebas que acreditaran la no configuración del despido en contra de los trabajadores implica consecuencias jurídicas procesales para su representada al dar por configurada la terminación de la relación de trabajo de manera unilateral por parte del patrono.

Plantea en relación a las testimoniales de los ciudadanos R.A.U. y G.J.R., que las mismas no debieron ser valoradas por el Inspector del Trabajo por cuanto de las declaraciones de ellos se evidencia la existencia de interés directo en las resultas del procedimiento.

Asimismo, señala que la Inspectoría del Trabajo admitió de manera a priori la prueba testimonial promovida por los trabajadores durante el procedimiento administrativo, contrariando lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, que prevé que no es admisible para probar lo contrario a lo establecido en una convención contenida en instrumentos públicos o privados, por lo que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho.

Señala que se configuró el vicio de incompetencia manifiesta a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto habiéndose inhibido la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en tal caso debió designarse un funcionario de igual jerarquía que conociera del asunto o un funcionario ad hoc a tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, ya que la misma resulta incompetente en virtud del territorio, conforme al artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresa que en virtud de ello, se menoscabó el derecho de su representada de ser juzgada por el órgano administrativo predeterminado por la Ley, es decir, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, contraviniendo así lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación en virtud de la contradicción existente entre los motivos de derecho que fundamental el mismo, ya que por un lado se afirma que “…habiendo sido reconocida por el patrono tanto la relación de trabajo como la inamovilidad, y habiendo sido negado el despido alegado, la carga de la prueba corresponde a los trabajadores accionantes ; mientras que por otra parte, afirma el acto administrativo, contradiciendo lo precedentemente declarado, que el reenganche solicitado resulta procedente, toda vez que “…la parte accionada no logró probar el hecho controvertido.”

Apunta que se menoscabó el principio de globalidad de la decisión contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no fue resuelto el alegato esgrimido por su representada relacionado con los ciudadanos C.L. y J.R., en donde se dejó sentado que no fueron despedidos en ningún momento sino que se encuentran a disposición de la Gerencia de Recursos Humanos percibiendo sin interrupción sus salarios junto con los demás beneficios.

Destaca que a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo resulta nulo por cuanto su contenido es de ilegal ejecución, ya que a su decir, si bien el ciudadano J.R. desistió del procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante el ciudadano C.L. labora actualmente para su representada y no desistió del procedimiento, encontrándose beneficiado por una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que es de imposible incumplimiento.

Finalmente solicita sea declarado con lugar la presente demanda y en consecuencia, se anule el acto administrativo impugnado.

-III-

DE LOS INFORMES

En fecha 10 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes mediante el cual reprodujo en los mismos términos los argumentos contenidos en el escrito libelar.

-IV-

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió escrito de la ciudadana D.T.C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.368, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual aduce los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indica que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas no debió ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, cuando resulta evidente de las pruebas cursantes en autos que recibieron el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En virtud de lo anterior, sostiene que los trabajadores al recibir dicho pago aceptaron la finalización o ruptura de la relación laboral.

Señala que en consecuencia, la autoridad administrativa incurrió en un falso supuesto de hecho al dictar la P.A. Nº P.A. 69/04, de fecha 14 de enero de 2004, pues no tomó en consideración que los trabajadores manifestaron su voluntad de no continuar con la relación laboral con la demandante.

Finalmente, esa representación fiscal solicitó que sea declarado Con Lugar la presente demanda de nulidad.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el caso de marras versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la P.A. Nº P.A. 69/04, de fecha 14 de enero de 2004, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos C.A., J.A., Reny Apure Rebolledo, Y.A., A.B., A.B., O.C.; Yelitzi Castellanos, J.C., V.C., N.C., N.C., Norada Doness, L.E., L.F., M.G., J.H., Orduz, J.H.R., B.I., R.I., M.J., G.J., Maivi Jiménez, O.L., Y.L., C.L., N.L., Ángel Lozada, J.M., Merlis Manzo, H.M., J.M., M.M., E.M., M.B., R.M., S.M., D.M., V.M., M.P., I.P., M.R., F.R., C.R., F.R., L.S., C.S., C.S., E.T., R.U., E.V., L.V., R.B., F.G., R.P., R.P., A.R., Marelys Rubio, T.M., R.E. y Belkys Pérez, por cuanto, a su decir, la misma incurre en el vicio de incompetencia y de falso supuesto, a la vez que viola el principio de globalidad de la decisión y la misma resulta de imposible ejecución.

-iV-

PUNTO PREVIO

En este estado, debe esta Sentenciadora resaltar respecto a la norma aplicable, que el hecho generador del reclamo -esto es la P.A. ut supra identificada de fecha 14 de enero de 2004 -fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así, y de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley y aplicando el principio ratione temporis, la presente demanda será decidida teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997. Así se establece.

-V-

DEL FONDO DE LA DEMANDA DE NULIDAD

  1. - Del vicio de Incompetencia

    Señala la parte demandante que en el presente caso se configuró el vicio de incompetencia manifiesta en virtud del territorio conforme al artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto habiéndose inhibido la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, debió designarse un funcionario de igual jerarquía que conociera del asunto o un funcionario ad hoc a tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

    Expresa que en virtud de lo anterior, se menoscabó el derecho de su representada de ser juzgada por el órgano administrativo predeterminado por la Ley, es decir, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, contraviniendo así lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Verificado lo anterior, se observa que la parte actora denuncia los referidos vicios en virtud de la falta de competencia territorial del órgano que dictó el acto administrativo, en tal sentido, visto que el fundamento de ambas denuncias es el mismo, este Tribunal procede a analizarlas de manera conjunta y al respecto se evidencia lo siguiente:

    En cuanto al vicio de incompetencia de los órganos de la Administración Pública, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera pacífica, reiterando su criterio mediante sentencia Nº 1.701 de fecha 25 de noviembre de 2009 (caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera) en los siguientes términos:

    …De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, la cual debe ser expresa e improrrogable no pudiendo disponerse de ella sino que debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.

    Bajo el mismo orden de ideas debe señalarse que la competencia es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos y no puede ser modificada por la voluntad de las partes, en ese sentido sólo a través de una norma atributiva de competencia se puede habilitar a un órgano administrativo para que actué, destacando que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    A este tenor, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo signado con el Nº 1, se observa que cursa a los folios 02 al 06, escrito de fecha 28 de marzo de 2003, dirigido al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos C.A., J.A., Reny Apure Rebolledo, Y.A., A.B., A.B., O.C.; Yaletzi Castellanos, J.C., V.C., N.C., N.C., N.D., L.E., L.F., M.G., J.H., Urduz, J.H.R., B.I., R.I., M.J., G.J., Maivi Jiménez, O.L., Y.L., C.L., N.L., Ángel Lozada, J.M., Merlis Manzo, H.M., J.M., M.M., E.M., B.M., R.M., S.M., D.M., V.M., M.P., I.P., J.R., M.R., F.R., C.R., F.R., L.S., C.S., C.S., E.T., R.U., E.V., L.V., R.B., F.G., R.P., R.P., A.R., Marelys Rubio, T.M., R.E. y Belkys Pérez, contra el Banco Mercantil C.A (Banco Universal).

    Riela a los folios 71 y 72 del referido expediente administrativo, acta de fecha 04 de abril de 2003, suscrita por la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se inhibió de conocer de la causa presentada por los referidos trabajadores, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Consta a los folios 88 y 89 del mismo expediente, oficio Nº 695-03 de fecha 29 de abril de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente de la causa, en virtud de la inhibición planteada por la Inspectora Jefe de ese organismo en fecha 04 de abril de 2003.

    Corre inserto a los folios 90 y 91 del referido expediente, oficio Nº 290, de fecha 23 de mayo de 2003, mediante la cual, la Coordinación de la Zona Metropolitana del Ministerio del Trabajo procedió a declarar procedente la inhibición planteada por la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de abril de 2003 y en consecuencia, se remitió el expediente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, conforme a lo expuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Asimismo, riela al folio 92 del mismo expediente, auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas de fecha 26 de mayo de 2003, mediante el cual se dejó constancia del conocimiento de la causa.

    Una vez verificadas las referidas documentales, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y toma como ciertos los hechos allí contenidos, de donde se evidencia que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por los trabajadores antes identificados contra el Banco Mercantil C.A (Banco Universal), fue interpuesta en un primer momento ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas y luego, en virtud de la Inhibición planteada por la Inspectora del Trabajo Jefe del referido organismo fue remitida por la Coordinación de la Zona Metropolitana del Ministerio del Trabajo a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Siendo ello así resulta necesario para esta sentenciadora verificar a la luz de la normativa aplicada en el presente caso si la presente denuncia planteada por la parte demandante resulta cierta, en tal sentido se observa de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación a las inhibiciones de los funcionarios de la Administración lo siguiente:

    Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:(…)

    Artículo 37. El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en escrito razonado, y remitir, sin retardo, el expediente a su superior jerárquico.

    Artículo 38. El funcionario superior, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente, deberá decidir, sin mas trámites, si es procedente o no la inhibición.

    En el primer caso, el superior designará, en la misma decisión, un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le remitirá el expediente sin retardo alguno.

    En caso de que no existiere funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc.

    En caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al funcionario inhibido, quien continuara conociendo del asunto. (…)

    .

    De lo antes transcrito se evidencia que los funcionarios que se inhiban, deberán remitir a su superior jerárquico el expediente correspondiente del asunto a los fines de que este se pronuncie acerca de la procedencia o no de la misma y en caso de declararse procedente, se deberá designar un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto.

    Visto lo anterior y tomando en consideración los medios probatorios antes transcritos y valorados, evidencia quien aquí decide que bien podía el superior jerárquico de la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, una vez planteada la inhibición, nombrar a la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas a los fines de que conociera del caso, ya que dicha funcionaria poseía la misma jerarquía que la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, a la vez que nada se señala en la normativa citada respecto a la jurisdicción o a la competencia por el territorio del funcionario designado. En virtud de lo anterior, se desecha tal alegato. Así se declara.

  2. - Del vicio de falso supuesto

    Pone de manifiesto la parte actora que el acto administrativo objeto de revisión se fundamenta en el hecho de que unas transacciones celebradas por su representada con los trabajadores habían sido anuladas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, lo que a su decir resulta falso, pues éstas constituyen plena prueba acerca de la terminación de la relación laboral por despido y no por mutuo acuerdo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en ningún momento declaró nulas esas transacciones, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo, plantea que la Inspectoría del Trabajo al admitir “de manera a priori” la prueba testimonial promovida por los trabajadores durante el procedimiento administrativo contrariando lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, y posteriormente valorar las testimoniales de los ciudadanos R.A.U. y G.J.R., aún cuando se evidenció de sus declaraciones la existencia de interés directo en las resultas del procedimiento, para luego fundamentar el acto administrativo impugnado en las mismas, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

    En este sentido, alega que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho al considerar que la ausencia de pruebas que acreditaran la no configuración del despido en contra de los trabajadores implica consecuencias jurídicas procesales para su representada al dar por configurada la terminación de la relación de trabajo de manera unilateral por parte del patrono.

    Precisado lo anterior, se observa lo siguiente:

    2.1.- Del falso supuesto de hecho

    Al respecto debe indicarse que la parte actora señala en relación a la presente denuncia la configuración del vicio falso supuesto de hecho en virtud de la no comprobación y errónea apreciación de los hechos en los que se fundamenta el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, esto es, la no comprobación del despido aludido por parte de los accionantes dentro del procedimiento administrativo, ya que a su decir las transacciones que demuestran que la relación laboral finalizó de mutuo acuerdo no fueron objeto de nulidad por parte de la Inspectoría del Trabajo ni ningún otro organismo, y las testimoniales promovidas no debieron ser admitidas y valoradas por la Administración.

    2.1.1.- En este orden, en cuanto a la validez de las transacciones celebradas entre el BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) y los trabajadores se observa lo siguiente:

    Se evidencia del acto administrativo impugnado cursante a los folios 58 al 80 del expediente principal lo siguiente:

    (…)

    P.A.

    Del folio Ciento sesenta y ocho al folio Ochocientos quince (168 al 815) rielan los anexos del escrito de promoción de pruebas de la accionada en copias simples (…) de las transacciones laborales con el grupo de trabajadores supra identificados (…) Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para decidir este Despacho pasa a hacerlo en base a los siguientes razonamientos, procediendo de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

    PRIMERO: Que la parte accionante fundamentó su solicitud en el hecho de haber sido despedidos el día 14 y 28 de marzo de 2003 por la empresa BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) (…) .

    SEGUNDO: Que en el acto de contestación de la solicitud la parte accionada representada en este acto por el ciudadano, Abogado J.G.V., en el primer particular: Reconoció la existencia de la relación laboral; Al segundo particular: Reconoce la inamovilidad; Al tercer particular respondió: No; todo eso se desprende de las respuestas : Primera pregunta: El resto de los ciudadanos PRESTABAN servicios para mi representado; Segunda Pregunta: SI, LA RECONOZCO; Tercera Pregunta: En lo que respecta a la totalidad de los ciudadanos reclamantes, en nombre de mi representada es de dejar suficientemente establecido que ninguno de ellos fue DESPEDIDO TRASLADADO NI DESMEJORADO por mi representado.

    (…)

    CUARTO: Pruebas de la parte accionada: Reprodujo el merito (sic) favorable de los autos y produjo las siguientes probanzas:

    DOCUMENTALES: transacciones laborales celebradas con el grupo de trabajadores supra identificados y, reprodujo los siguientes números, marcadas del Uno (01) al Treinta y cinco (35) con fecha 14 de marzo de 2003. Del Treinta y seis (36) al Cincuenta y cuatro (54), con fecha 14 de marzo de 2003. Del Cincuenta y cinco al Cincuenta y siete (55 al 57) de fecha 14 de marzo de 2003; Del cincuenta y ocho al Sesenta (60), de fecha 14 de marzo de 2003. Del Sesenta y uno al Sesenta y Tres (63), transacciones laborales de fecha 28 de marzo de 2003, 21 de marzo de 2003 y, transacción laboral de fecha 1º de abril de 2003. La anterior documental privada fue impugnada de forma legal por la parte accionante; a los anteriores documentos este sentenciador Administrativo no le concede valor probatorio por cuanto quedó plenamente comprobado de autos a los folios 820 al 895 que corren insertos en el presente expediente lo cual se da por aquí reproducido íntegramente en su contenido de la “NULIDAD ABSOLUTA”, de dichas transacciones por ser manifiestamente improcedentes de conformidad con los artículos 188 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 19 ejusdem emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal por la Dra. K.V.d.C., Esta decisión de Nulidad declarada en fecha 15 de abril de 2003 contra las transacciones, quedó firme al no haberse ejercido dentro del tiempo hábil. El correspondiente recurso jerárquico correspondiente en su contra de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto los documentos contentivos de las referidas transacciones con los cuales se pretendió dar visos de legalidad a una transacción que ponía término a la relación laboral existente entre las partes, resulta inexistente, Y así se establece. (…).

    La parte accionada no pudo probar el hecho controvertido, por cuanto las pruebas documentales presentadas contentivas de las alegadas transacciones con las que presuntamente, se comprobaba la voluntad de dar por terminado de común acuerdo la relación laboral, fueron declaradas de nulidad absoluta tal como ha quedado demostrado, siendo en consecuencia inexistentes, sin valor probatorio alguno.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, por cuanto ha quedado plenamente demostrado en autos que los trabajadores reclamantes fueron despedidos por su patrono, no obstante estar amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608. La Inspectora del Trabajo en el estado vargas encargada en virtud de dsesignación hecha por la ciudadana Viceministro del Trabajo, mediante punto de cuenta Nº 417, de fecha 07 de agosto de 2003 y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos (…) “.

    Visto lo parcialmente transcrito, siendo que efectivamente la Inspectoría del Trabajo recurrida negó el valor probatorio de las transacciones promovidas por el hoy demandante durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra del hoy demandante en virtud de la precedente declaratoria de nulidad de los mismos por parte de la Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, resulta necesario verificar a la luz del expediente administrativo si efectivamente el presente vicio se configuró, en tal sentido se observa lo siguiente:

    Corren insertos en el expediente administrativo -piezas Nº 2, 3 y 4- contratos de transacción cursantes del folio 01 al 60 con fecha 14 de marzo de 2003, del folio 61 al 63 de fecha 28 de marzo de 2003 y 21 de marzo del mismo año, así como transacción laboral de fecha 1º de abril de 2003, suscritos entre el Banco Mercantil C.A., (BANCO UNIVERSAL) y los ciudadanos C.A., J.A., Reny Apure, Y.A., A.B., A.B., O.C., Yelitzi Castellanos, J.C., V.C., N.C., N.C., Norada Doness, L.E., L.F., M.G., J.H.O., J.H.R., B.I., R.I., M.J., G.J., Maivi Jiménez, O.L., Y.L., N.L., Ángel Lozada, J.M., Merlis Manzo, H.M., S.M., M.M., E.M., B.M., R.M., S.M., D.M., V.M., M.P., I.P., M.R., F.R., C.R., F.R., L.S., C.S., C.S., E.T., R.U., E.V., L.V., R.B., F.G., R.P., R.P., A.R., Marelys Rubio, T.M., R.E. y Belkys Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.970.667, V-11.923.630, V-10.384.582, V-12.801.495, V-11.704.448, V-13.824.172, V-13.747.912, V-11.204.697, V-9.337.208, V-8.710.664, V-5.315.422, V-6.031.408, V-10.527.853, V-13.087.429, V-10.064.094, V-10.352.680, V-6.112.952, V-6.874.911, V-10.583.977, V-9.883.022, V-15.581.751, V-9.287.574, V-6.720.624, V-6.503.212, V-12.628.344, V-6.174.322, V-9.972.057, V-8.650.836, V-9.280.864, V-9.413.141, V-7.648.540, V-6.208.903, V-11.568.839, V-6.312.417, V-6.961.093, V-14.450.640, V-11.127.422, V-1.349.558, V-12.358.560, V-6.440.971, V-6.071.898, V-6.653.524, V-12.454.849, V-6.269.973, V-5.425.621, V-10.629.270, V-11.036.888, V-11.557.614, V-10.552.503, V-6.887.060, V-12.066.021, V-10.819.006, V-9.157.422, V-10.086.404, V-9.443.064, V-6.276.763, V-10.168.988, V-11.133.102, V-6.801.195, V-9.622.223 y V-12.638.343 respectivamente, mediante los cuales se procedió a poner fin de mutuo acuerdo a la relación de trabajo existente entre ellos, junto con las respectivas actas de homologación de esa misma fecha, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.

    A su vez, cursa a los folios 820 al 895 del expediente administrativo signado con el Nº 4, actos administrativos de nulidad de las actas de homologación de los contratos de transacción suscritos entre el Banco Mercantil C.A., (BANCO UNIVERSAL) y los ciudadanos C.A., J.A., Reny Apure, Y.A., A.B., A.B., O.C., Yelitzi Castellanos, J.C., V.C., N.C., N.C., Norada Doness, L.E., L.F., M.G., J.H.O., J.H.R., B.I., R.I., M.J., G.J., Maivi Jiménez, O.L., Y.L., N.L., Ángel Lozada, J.M., Merlis Manzo, H.M., S.M., M.M., E.M., B.M., R.M., S.M., D.M., V.M., M.P., I.P., M.R., F.R., C.R., F.R., L.S., C.S., C.S., E.T., R.U., E.V., L.V., R.B., F.G., R.P., R.P., A.R., Marelys Rubio, T.M., R.E. y Belkys Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.970.667, V-11.923.630, V-10.384.582, V-12.801.495, V-11.704.448, V-13.824.172, V-13.747.912, V-11.204.697, V-9.337.208, V-8.710.664, V-5.315.422, V-6.031.408, V-10.527.853, V-13.087.429, V-10.064.094, V-10.352.680, V-6.112.952, V-6.874.911, V-10.583.977, V-9.883.022, V-15.581.751, V-9.287.574, V-6.720.624, V-6.503.212, V-12.628.344, V-6.174.322, V-9.972.057, V-8.650.836, V-9.280.864, V-9.413.141, V-7.648.540, V-6.208.903, V-11.568.839, V-6.312.417, V-6.961.093, V-14.450.640, V-11.127.422, V-1.349.558, V-12.358.560, V-6.440.971, V-6.071.898, V-6.653.524, V-12.454.849, V-6.269.973, V-5.425.621, V-10.629.270, V-11.036.888, V-11.557.614, V-10.552.503, V-6.887.060, V-12.066.021, V-10.819.006, V-9.157.422, V-10.086.404, V-9.443.064, V-6.276.763, V-10.168.988, V-11.133.102, V-6.801.195, V-9.622.223 y V-12.638.343 respectivamente, de fecha 25 de abril de 2003, mediante los cuales, en virtud de la incompetencia manifiesta de la funcionaria que suscribió dichas homologaciones así como en uso de las atribuciones que le confiere la Ley a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, se declaró la nulidad absoluta de las actas de fecha 12 de marzo de 2003, entendiéndose así que ninguna de las transacciones fue homologada.

    Así, una vez verificadas dichas documentales, se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, haciendo uso de su potestad de autotutela prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante la cual tiene la posibilidad de convalidar los actos anulables dictados por ella, corregir los errores materiales y anule aquellos viciados de nulidad absoluta, procedió a declarar la nulidad de las homologaciones impartidas a los contratos de transacción celebradas entre el hoy demandante y varios trabajadores de la empresa.

    En tal sentido, en razón de lo anterior se evidencia entonces que las transacciones tantas veces aludidas no fueron debidamente homologadas por el órgano competente, aunado a ello se evidencia igualmente que posterior a la fecha en que fueron anuladas las actas de homologación por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, esto es, 23 de abril de 2003, las actas de transacción no fueron nuevamente sometidas al referido trámite.

    Al respecto, es menester traer a colación el contenido del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25 de enero de 1999, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos que señala lo siguiente:

    Artículo 9: El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Asimismo, el artículo 10 del referido Reglamento prevé lo siguiente:

    Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o el Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada (…)

    .

    De la transcripción de la normativa señalada se evidencia que la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

    a.- Que se haga por escrito;

    b.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.

    c.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda; y

    d.- Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos.

    e.- Que sea debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo.

    Establecido lo anterior y una vez verificadas cada una de las transacciones celebradas por el BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) con los trabajadores supra identificados, se evidencia que al haber sido anuladas las actas de homologación de cada una de éstas, las mismas no pueden surtir sus efectos.

    Al respecto, debe indicarse que si bien la homologación no tiene relación esencial con la formación del contrato de transacción, es decir con la manifestación consensuada de voluntad de cada una de las partes contratantes, por ser un elemento extrínseco a ésta, no obstante si constituye un requisito de eficacia para que comience a surtir sus efectos de ley entre las partes, por tanto la inexistencia de ésta última limita la ejecutoriedad de la primera.

    Por tal motivo en el presente caso se evidencia que mal pudiera el Inspector del Trabajo en el estado Vargas haber tomado como eficaces las transacciones promovidas por el hoy demandante, a los efectos de tomar como cierta la culminación de mutuo acuerdo de la relación laboral discutida en el procedimiento administrativo, por lo que el presente alegato debe ser desechado. Así se declara.

    2.1.2.- En cuanto a la denuncia relativa a las testimoniales promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo se observa lo siguiente:

    - Respecto a la admisión “a priori” de las testimoniales promovidas por la actora, menoscabándose el artículo 1387 del Código Civil, se observa que cursa a los folios 904 y 905, auto de pruebas de fecha 30 de julio de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante el cual se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionante -los trabajadores-, ordenándose la comparecencia de los testigos al tercer día hábil siguiente de su admisión.

    En este sentido, en relación al aludido artículo 1387 del Código Civil venezolano, se evidencia que en el mismo se preceptúa que:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

    .

    En atención al alcance de la referida norma, debe indicarse que la misma prevé que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares, vale decir, que no es admisible en razón del monto de la convención, sin embargo vale precisar que la norma permite la admisión de dicha prueba en los casos en los cuales la prueba testimonial pretenda ser utilizada para interpretar el sentido y alcance del contrato, para aclarar las dudas que presenten los dichos de los contratantes, para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado o para justificar lo que se hubiese dicho antes o después de su otorgamiento, considerándose como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico y no como medio probatorio para demostrar la existencia de la obligación.

    Tomando en consideración lo anterior y una vez revisadas las actas contentivas de las testimoniales promovidas por la parte accionante en el procedimiento administrativo -folios 907 al 920 del expediente administrativo signado con el Nº 4- se evidencia que mediante las declaraciones rendidas, en las cuales los testigos fueron contestes, se pretendió probar que las actas de transacción celebradas no resultaban válidas, pues se efectuaron sin la comparecencia de algún funcionario del trabajo competente, así como bajo coacción y bajo ciertas irregularidades en relación a las fechas de las actas de transacción y los cheques que se le entregaron a los trabajadores como consecuencia de sus prestaciones sociales, motivo por el cual se evidencia que en efecto las testimoniales fueron promovidas para demostrar elementos distintos a la existencia de la obligación existente por parte del BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) con los trabajadores reclamantes, por lo que no se desprende ilegalidad alguna en las mismas. Así se declara.

    2.1.3.- En relación a la valoración de las testimoniales de los ciudadanos R.A.U. y G.J.R. se observa que ambas declaraciones rielan a los folios 907, 908 y 911 al 912 del expediente administrativo signado con el Nº 4, respectivamente.

    Asimismo, de la p.a. impugnada, cursante a los folios 58 al 80 del expediente principal, se evidencia lo siguiente:

    (…)

    TESTIMONIALES

    Ciudadano: G.J.R. (…) a los interrogantes formulados por su promoverte contestó: que celebró una transacción con el BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL); somos mas de 50 trabajadores; estuve asistido por una abogada a la que no conocía y, no había ninguna persona de la Inspectoría del Trabajo de caracas (sic) estaba hecho un documento y cheque, todo estaba preparado y la primera vez que me llamaron no quise firmar y me suspendieron por once días; estaban otras personas que no conocía; es cierto que la transacción tenía fecha 14 de marzo de 2003 y los cheques con fecha 12 de marzo de 2003; los mismos ya estaban firmados y también el convenio; me consta porque fui afectado por esa liquidación, me sentí coaccionado bajo presión por le Banco, ya que si no firmaba podía quedar rayado en el banco y, no iba a tener referencia puesto que el Banco emite una referencia al empleado de buena conducta si acepta esa transacción.

    Ciudadano: R.A.U., (…) a los interrogantes formulados por su promoverte contestó: Entre la fecha de la transacción y de los cheques hay diferencia de días porque los cheques tienen fecha 12 de marzo y la transacción fue el 14 de marzo del año en curso; cuando me prestaron el documento de transacción ya estaba elaborado y las cuentas listas; nunca estuvo presente la abogada y estaba presente la funcionaria del trabajo H.M., quien me dijo que era jefe del departamento de conciliación; fuimos coaccionados por la señora THAYS, analista de personal del Banco Mercantil para que firmara porque ellos no garantizaban el pago de la liquidación y que además poseía un Préstamo Hipotecario; me consta porque fui perjudicado con esta liquidación porque le dedique (sic) 20 años de servicios al Banco y considero que no es el mecanismo para deshacerse de uno como empleado el cual me acarrea problemas económicos, fuimos despedidos aproximadamente 60 cajeros sin previo aviso.

    En cuanto a los testigos promovidos por la parte accionante, resultaron congruentes en el contexto de sus propias declaraciones y congruentes y contestes entre si y con otras pruebas existentes en autos, no incurrieron en contradicciones, que pudieran invalidar sus dichos, no se aprecio (sic) que hubiere interés directo en las resultas del presente proceso, por lo cual sus dichos son apreciados favorablemente (…)

    .

    De lo parcialmente transcrito se evidencia que efectivamente a las declaraciones de los testigos mencionados por el demandante se les otorgó valor probatorio en el acto administrativo impugnado, en tal sentido debe indicarse en relación a la valoración de los testigos lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa lo siguiente:

    Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    De la norma precedentemente transcrita se desprende que entre las reglas de valoración de testigos no existe previsión expresa respecto a que el testigo tenga interés en las resultas del proceso como elemento para desestimar la veracidad de sus dichos. Siendo ello así, mal podría pretender la parte demandante la no valoración de las declaraciones de los ciudadanos R.A.U. y G.J.R., por lo que para quien decide la presente denuncia resulta infundada. Así se declara.

    Del análisis de lo anteriormente señalado, se observa que efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores antes señalados sí se configuraron y fueron debidamente calificados por la Administración, por lo que debe esta sentenciadora desechar el presente alegato. Así se decide.

    2.2.- Del falso supuesto de derecho

    En cuanto a la presente denuncia, tomando en consideración que la parte demandante fundamenta la misma en el hecho de que la Administración consideró que la ausencia de pruebas que acreditaran la no configuración del despido en contra de los trabajadores implica consecuencias jurídicas procesales para su representada al dar por configurada la terminación de la relación de trabajo mediante despido, se observa lo siguiente:

    Conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para fecha de ocurrido el hecho, la cual prevé el procedimiento a seguir ante la Inspectoría del Trabajo en los casos de despidos injustificados “(…) Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (…)”.

    En tal sentido, atendiendo a la remisión expresa señalada anteriormente, debe destacarse el hecho de que nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en materia probatoria el denominado principio de comunidad de la prueba, recogido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que "los jueces deberán analizar y juzgar todas cuantas pruebas se haya producido, aún aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando esencialmente cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Así, teniendo en cuenta que el contenido y significación de este principio procesal consiste en que los jueces para alcanzar una convicción justa deben a.t.l.p. que hayan sido materializadas en el procedimiento independientemente de la parte que se hubiese servido de ellas, es decir que el sentenciador no podrá argumentar que a alguna no le atribuye mérito o valor si hipotéticamente favoreciere en su resultado a la parte no promovente de ella, se entiende entonces que aún y cuando el hecho negativo no corresponde probarlo sino que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no obstante el juez no puede obviar la verdad material que se desprenda de las actas del expediente, por cuanto en buen sentido jurídico, las pruebas no le pertenecen a las partes sino que las mismas tienen su razón de ser para el proceso.

    Por tal motivo, en el presente caso si bien al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) no le correspondía probar que no efectuó el despido de los trabajadores por ser este un hecho negativo, no obstante a ello al no tener valor probatorio las actas de transacción analizadas en el capítulo del falso supuesto de hecho, se evidencia entonces que no quedó demostrado en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que la culminación de la relación de trabajo fue de mutuo acuerdo, afirmación ésta que si fue esbozada por la referida entidad bancaria como parte de su defensa.

    En razón de lo supra señalado, este Tribunal observa que el presente alegato resulta infundado, pues no se evidencia que se le haya efectuado al demandante la aplicación de errónea de la consecuencia jurídica derivada de la falta de comprobación del no despido, razón por la cual esta juzgadora debe declarar improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho invocada. Así se decide.

  3. - Del vicio de inmotivación

    Sostiene el demandante que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación en virtud de la contradicción existente entre los motivos de derecho que fundamental el mismo, ya que por un lado se afirma que “…habiendo sido reconocida por el patrono tanto la relación de trabajo como la inamovilidad, y habiendo sido negado el despido alegado, la carga de la prueba corresponde a los trabajadores accionantes ; mientras que por otra parte, afirma el acto administrativo, contradiciendo lo precedentemente declarado, que el reenganche solicitado resulta procedente, toda vez que “…la parte accionada no logró probar el hecho controvertido.”

    Al respecto, observa esta sentenciadora que el recurrente denuncia que en el acto administrativo impugnado se evidencia una motivación contradictoria, por cuanto en los fundamentos de hecho se expresan razones que se excluyen entre si lo que a su vez configura el vicio de inmotivación, en tal sentido se observa lo siguiente:

    La inmotivación ha sido considerada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), de la siguiente manera:

    …Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…

    Del criterio anteriormente señalado puede deducirse que la nulidad de un acto administrativo por insuficiente motivación, tendrá lugar cuando el acto no contenga las razones de hecho como de derecho en que se apoyó la Administración para dictar cualquier decisión.

    En razón de lo antes expuesto, se observa que consta a los folios 58 al 80 del expediente principal, el acto administrativo Nº P.A. 69/04 de fecha 14 de enero de 2004, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, hoy impugnado, en donde se evidencia que efectivamente se indica en la motivación del mismo que:

    (…) SEGUNDO: Que en el acto de contestación de la solicitud la parte accionada representada en este acto por el ciudadano, Abogado J.G.V., en el primer particular: Reconoció la existencia de la relación laboral; Al segundo particular: Reconoce la inamovilidad; (…) en nombre de mi representada es de dejar suficientemente establecido que ninguno de ellos fue DESPEDIDO TRASLADADO NI DESMEJORADO por mi representado.(…).

    En esos términos corresponde la carga de la prueba a la parte accionante (…).

    La parte accionada no pudo probar el hecho controvertido (…)

    .

    De lo parcialmente transcrito, se verifica con meridiana claridad que en efecto, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas indicó en la P.A. los motivos que denuncia la parte demandante, no obstante, al respecto debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, (caso: J.R.C.D.S. vs. Distribuidora de Pescado La P.E. C.A.) entre otras sentencias, ha sostenido respecto a la carga probatoria lo siguiente:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    (…)

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado (…)

    . (Destacado del Tribunal).

    En la sentencia precedentemente transcrita se pueden verificar las reglas respecto a la carga de la distribución de la prueba de las partes en los procesos laborales y la facultad del Juez para analizar los fundamentos de la contestación, señalándose que cuando el demandado admita la relación laboral, deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante.

    En conexión con lo anterior, al analizar el contenido del acto administrativo impugnado, se observa que el hoy demandante en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo admitió tanto la relación laboral como la inamovilidad y negó el despido en virtud de la existencia de unas transacciones celebradas con los trabajadores, trayendo consigo este alegato, un hecho nuevo frente al cual tenía el actor la carga de la prueba a los efectos de demostrar -con elementos de prueba suficientes que llevaran a la convicción de la Autoridad Administrativa- que efectivamente se produjo la culminación de la relación laboral de mutuo acuerdo, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en relación a la distribución de la carga probatoria.

    Todo lo anterior permite concluir a quien decide que la Inspectoría tomó en consideración los efectos de la contestación planteada por el patrono y en virtud de ello, determinó que la carga de la prueba le correspondía a BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), quien a juicio de dicha Inspectoría no demostró con pruebas fehacientes la ocurrencia de lo alegado en su defensa. Siendo así, se observa que la Administración determinó de forma clara los motivos en los que se fundamentó su decisión, haciendo una expresión coherente de los mismos en el acto administrativo, sin que pueda evidenciarse que éstos eran excluyentes entre si.

    En virtud de lo expuesto, se puede concluir que la Administración dictó el acto administrativo mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), estableciendo de forma clara los motivos en los que fundamentó su decisión.

    En razón de lo anterior debe desecharse tal alegato. Así se declara.

  4. - De la violación al principio de globalidad administrativa

    Señala el accionante que se menoscabó el principio de globalidad de la decisión contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no fue resuelto el alegato esgrimido por su representada relacionado con los ciudadanos C.L. y J.R., en donde se dejó sentado que no fueron despedidos en ningún momento sino que se encuentran a disposición de la Gerencia de Recursos Humanos percibiendo sin interrupción sus salarios junto con los demás beneficios.

    En este sentido, considera esta sentenciadora oportuno traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1386, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de noviembre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra Instituto Nacional para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)) la cual prevé lo siguiente:

    “(…) Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

    Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.

    En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

    Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

    Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…

    .

    De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.

    Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).

    En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo. (…)”. (Destacado del Tribunal).

    Revisado lo precedentemente transcrito, se entiende entonces que el principio de globalidad implica que la administración, al momento de formular su decisión, se fundamente en lo contenido en el expediente administrativo y exprese de manera clara los fundamentos fácticos y de derecho en los que se base el acto administrativo.

    Así, considerando que el demandante adujo que la Administración no resolvió el alegato relacionado con los ciudadanos C.L. y J.R., en donde se indicó que no fueron despedidos en ningún momento sino que se encuentran a disposición de la Gerencia de Recursos Humanos percibiendo sin interrupción sus salarios junto con los demás beneficios, debe señalarse que consta a los folios 58 al 80 del expediente principal, el acto administrativo hoy impugnado, transcrito en acápites anteriores, de cuya lectura se desprende que efectivamente respecto al referido alegato no se hizo mención alguna.

    No obstante lo anterior, considerando el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia supra citada, mediante la cual se expresó que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente en las decisiones administrativas, y teniendo en cuenta el análisis del contenido del acto administrativo impugnado así como del expediente administrativo mismo a la luz de los extremos previstos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recogidos en la referida sentencia, relativos a la constatación del motivo fáctico del acto en sí mismo o del expediente administrativo subsumido en las previsiones legales correspondientes y la no omisión de determinados argumentos que incidan en la decisión administrativa recogida en el acto, considera esta sentenciadora que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas cumplió con los extremos necesarios de donde se deriven las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron su origen, aún sin contar con el análisis pormenorizado de los argumentos referidos por el actor, los cuales aunado a ello, no modifican en forma sustancial la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, por tal razón debe esta sentenciadora desechar el presente alegato. Así se declara.

  5. - De la imposible e ilegal ejecución del acto administrativo

    Señala el hoy actor que a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo objeto de revisión resulta nulo por cuanto su contenido es de ilegal ejecución, ya que a su decir, si bien el ciudadano J.R. desistió del procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante el ciudadano C.L. labora actualmente para su representada y no desistió del procedimiento, encontrándose beneficiado por una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que es de imposible incumplimiento.

    Al respecto, se observa que el contenido del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé la nulidad del acto por vicios en el objeto, esto es, por vicios en el contenido del acto en razón de que no sea jurídicamente posible.

    En tal sentido, la doctrina venezolana (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 324. II Edición) ha precisado que:

    (…) La ilicitud o ilegalidad en el objeto del acto jurídico constituye una radical manifestación de antijuricidad.

    Todo acto o negocio jurídico, y a ello no se sustrae el administrativo, cuyo contenido consista en un ilícito, un hacer prohibido en la ley, deja de ser tal, ya que el ordenamiento no le atribuye ni valor, ni eficacia, porque valiéndose de una forma jurídica el autor o autores del acto o negocio irrito pretenden violar el propio orden jurídico.

    (…).

    La ilegalidad en el objeto del acto administrativo se manifiesta de dos modalidades: el delito penal y la contravención administrativa.

    Una y otra forma ha de presentarse en la ejecución del objeto del acto (Art. 19, numeral 3º de la LOPA). La ilicitud no deriva de la declaración de voluntad administrativa en sí, sino de la ejecución de su contenido (…)

    . (Destacado de este Juzgado).

    Del citado extracto se desprende que la ilicitud en el objeto del acto administrativo deriva en la ejecución del mandato contenido en el mismo, y no en lo que respecta a los elementos que componen al acto administrativo; así, debe precisarse que tal ilicitud, devendrá en la medida en la que la orden y el objeto del acto constituyan un ilícito penal o una contravención administrativa, ante lo cual podría afirmarse que el acto administrativo resulta de ilegal ejecución.

    En tal sentido, en el presente caso se observa del contenido de la P.A., que en la misma se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos C.A., J.A., Reny Apure Rebolledo, Y.A., A.B., A.B., O.C.; Yaletzi Castellanos, J.C., V.C., N.C., N.C., N.D., L.E., L.F., M.G., J.H., Urduz, J.H.R., B.I., R.I., M.J., G.J., Maivi Jiménez, O.L., Y.L., C.L., N.L., Ángel Lozada, J.M., Merlis Manzo, H.M., J.M., M.M., E.M., B.M., R.M., S.M., D.M., V.M., M.P., I.P., J.R., M.R., F.R., C.R., F.R., L.S., C.S., C.S., E.T., R.U., E.V., L.V., R.B., F.G., R.P., R.P., A.R., Marelys Rubio, T.M., R.E. y Belkys Pérez.

    De lo anterior se evidencia que efectivamente mediante el acto administrativo impugnado el ciudadano C.L. fue objeto de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas junto con el resto de los trabajadores.

    No obstante, de la revisión del expediente contentivo de la presente causa no se desprende la existencia de elemento probatorio alguno que permita verificar que lo afirmado por la parte demandante respecto a la existencia de la relación laboral con el ciudadano C.L. al momento de dictado el acto administrativo sea cierto, situación ésta que al ser alegada por el BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) debió probarla.

    En razón de lo anterior, se evidencia pues que el objeto del acto administrativo impugnado no constituye un ilícito penal o una contravención administrativa, motivo por el cual considera este Tribunal que la denuncia formulada por la querellante resulta manifiestamente infundada, y por tanto debe ser desechada. Así se declara.

    En virtud del análisis precedentemente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

    -VI-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad ejercida por los ciudadanos J.G.F. y G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.227 y 91.279, respectivamente, actuando en nombre y representación de BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual solicitaron la nulidad de la P.A. signada con el Nº P.A. 69/04 de fecha 14 de enero de 2004, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos C.A., J.A., Reny Apure Rebolledo, Y.A., A.B., A.B., O.C.; Yaletzi Castellanos, J.C., V.C., N.C., N.C., N.D., L.E., L.F., M.G., J.H., Urduz, J.H.R., B.I., R.I., M.J., G.J., Maivi Jiménez, O.L., Y.L., C.L., N.L., Ángel Lozada, J.M., Merlis Manzo, H.M., J.M., M.M., E.M., B.M., R.M., S.M., D.M., V.M., M.P., I.P., J.R., M.R., F.R., C.R., F.R., L.S., C.S., C.S., E.T., R.U., E.V., L.V., R.B., F.G., R.P., R.P., A.R., Marelys Rubio, T.M., R.E. y Belkys Pérez.

  7. - SIN LUGAR la presente demanda contencioso administrativa de nulidad.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, a la Inspectoría en el estado Vargas y al Ministro del Poder Popular para la P.S.d.T..

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    LA SECRETARIA

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO

    CARMEN VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo las tres y cinco (3:05 p.m.) post meridiem se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2014-198

    LA SECRETARIA

    CARMEN VILLALTA V.

    Exp. Nro. 2008-564/GL

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