Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE ÀREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto.; del Libro Protocolo Duplicado Tercero, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo la última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2002, anotada bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: B.P.A., J.J.F.T. y M.C.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.351, 70.418 y 78.423, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DE OCCIDENTE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 15 de agosto de 1995, Bajo No. 167, Tomo IV.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.V.A. y J.V.A.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.749 y 73.419, respectivamente.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (EJECUCIÓN DE HIPOTECA)

EXPEDIENTE Nº: 03-7057.

-I-

Sintesis del Proceso

Este proceso se inició por demanda interpuesta de fecha 10 de diciembre de 2003, que introdujera la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DE OCCIDENTE, C.A.

En fecha 19 de diciembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda, acordándose en esa misma admisión la citación de la demandada.

En fecha 19 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignó documento poder.

En fecha 30 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron del auto de admisión de la presente demanda.

En fecha 3 de septiembre de 2004, la parte actora solicitó se declarare inadmisible la apelación intentada por la parte demandada respecto del auto de admisión.

En fecha 9 de septiembre de 2004, la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio y cuestiones previas.

En fecha 21 de septiembre de 2004, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

En fecha 20 de junio de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia de cuestiones previas en el presente proceso.

-II-

Punto Previo

A fin de dilucidar la controversia a resolver en la presente oportunidad, debe este Tribunal observar que en fecha 19 de diciembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL; y que dicho auto de admisión fue apelado por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES DE OCCIDENTE, C.A., en fecha 30 de agosto de 2004.

Una vez establecido lo anterior, debe observarse que a fin de pronunciarse respecto de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de admisión de la demanda; se debe observar que el auto de admisión solo es revocable en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas de fechas 21 de junio de 2000 y 12 de junio de 2003, con ponencias del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, y que expresan lo siguiente:

…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que el auto de admisión no es auto de mera sustanciación, por lo que no puede ser revocado por contrario imperio y que cualquier gravamen que haya causado el mismo solo podrá ser revisado en la oportunidad para dictarse la sentencia definitiva en dicho proceso.

De igual manera, debe observarse que respecto de este punto de la admisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 1997, con ponencia de la Conjueza M.P.d.P., expresó lo siguiente:

…La interpretación de la norma no da lugar a dudas y de ella se desprende que sólo al actor le es permisible apelar del auto que niega la admisión de la demanda…

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, manifestó lo siguiente:

…el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda…

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, así como de los razonamientos expresados en el punto anterior, se evidencia que el auto de admisión solo puede ser apelado cuando se produce la negativa de admisión de la demanda que se intente, y únicamente puede ser intentado por el actor cuya demanda no es admitida.

Para el caso de marras, al tratarse del auto de admisión de la demanda, deben aplicarse las jurisprudencias anteriormente transcritas, y por ende, no debe oírse la apelación intentada por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES DE OCCIDENTE, C.A. contra el auto de admisión de la demanda.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal debe necesariamente negar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES DE OCCIDENTE, C.A., contra el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2003. Así se decide.-

-III-

Motivación para Decidir

La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de una cuestión previa, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este sentenciador en análisis observa lo siguiente:

Alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la cual contempla:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...

Fundamentó la defensa previa opuesta en que el libelo de demanda no cumplió con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340, a saber:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...

Observa este Tribunal que la parte demandada, alegó como fundamento para la presente cuestión previa, que la relación de los hechos no tiene continuidad, y cae en contradicción y ambigüedad, por cuanto no especifica con claridad desde que fecha deben calcularse los intereses de mora, ya que la actora expresa que luego de incurrir en mora, la demandada ha pagado parte del capital y los intereses adeudados.

Que en virtud de lo anterior, alega la demandada ha ocurrido la purga de la mora y por ende, no puede el actor reclamar los intereses convencionales y moratorios desde el 7 de marzo de 2001.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto del defecto de forma alegado por la demandada debe este Tribunal precisar que el escrito que encabeza las presentes actuaciones explica de manera precisa y especifica la relación en la cual se basa la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, para demandar la ejecución de hipoteca reclamada, la cual fue ampliamente relacionada en el escrito de demanda. Aunado a ello, el actor manifiesta el carácter con el que actúa y la base de su pretensión, así como el fundamento legal de la misma, tal y como se desprende de los folios 1 al 25 del escrito de demanda, en los que señalan los hechos constitutivos y menciona los artículos legales en las que se cimienta la pretensión.

Por estas razones, es por lo que considera este Tribunal que sería absurdo considerar que adolece el libelo de demanda de los defectos u omisiones alegados por el demandado. Así se establece.-

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que las razones expuestas como fundamento de la cuestión previa, no son idóneas para ser propuestas como cuestión previa, sino que son atinentes a cuestiones de fondo que deberán ser resueltas en la sentencia definitiva que deba dictarse en el presente proceso.

Entonces al identificar plenamente en el cuerpo del libelo de demanda los hechos constitutivos de su acción, así como el fundamento de su pretensión y la solicitud concreta de su reclamación, por lo que, debe concluir quien aquí decide que el contenido del ordinal 5º de la norma invocada se cumple a cabalidad y en consecuencia, se desecha la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En segundo lugar se debe observar que la parte demandada, alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Seguidamente, este sentenciador en análisis observa lo siguiente:

La presente cuestión previa se fundamenta en 2 hechos distintos que al decir de la parte demandada son los siguientes: a) Que al no obtenerse la certeza, liquidez y exigibilidad de la deuda del propio instrumento hipotecario, sino que se deba acudir a instrumentos externos que ayuden a determinar la cantidad, el juicio no podría ser admitido por el procedimiento de ejecución de hipoteca, sino que debía ser llevado a través de procedimiento de vía ejecutiva; y que en el caso de marras, al ser los intereses variables se debió recurrir a instrumento distintos al documento hipotecario por lo que el presente proceso debió ser admitido por el procedimiento de vía ejecutiva; y b) Que el inmueble sobre el cual se encuentra constituida la hipoteca reclamada, son dos lotes de terreno y toda construcción hecha o por hacer sobre los mismos, pero que a raíz de la inscripción de documento de parcelamiento de la Urbanización Costa Country, tuvo la necesidad de dividirse o fraccionarse la hipoteca en 64 parcelas, y de las cuales el actor confesó que estaban pagadas y liberadas 52, por lo que se pretende acumular en la presente demanda 12 parcelas que de manera individual responden en proporción por el préstamo otorgado por la actora.

Que de ser así lo establecido en el punto b), la parte actora tuvo que plantear 12 demandas por ejecución de hipoteca para cobrarse la proporción que cada una garantizaba, por lo que al acumular todas esas demandas existe prohibición de admitir la acción propuesta.

Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la inadmisibilidad de la demanda la cual reza lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

Ahora bien, visto que la parte demandada fundamentó la mencionada cuestión previa en dos supuestos diferentes, debe este Tribunal observar lo siguiente respecto del primer fundamento de la presente cuestión previa.

En primer lugar, se observa que el fundamento de esta cuestión previa es que el procedimiento a seguir en la presente causa era el de la vía ejecutiva y no el de ejecución de hipoteca, por cuanto del documento hipotecario no se desprende de un simple calculo la cantidad contenida en el decreto intimatorio.

Al respecto, observa este Tribunal que del instrumento hipotecario se desprende efectivamente la forma de calcular la obligación principal, así como sus accesorios, ya que las partes expresamente convinieron la forma del cálculo de los intereses, así como la obligación de la demandada de informarse respecto de la tasa aplicable para el periodo correspondiente.

Siendo así lo anterior, el instrumento hipotecario cumple con los extremos de liquidez exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea tramitada por el procedimiento de ejecución de hipoteca.

Aunado a lo anterior, y de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las normas aplicables al caso en concreto, no se evidencia la existencia de norma alguna que prohíba la admisión de la demanda, cuando se demande la ejecución de hipoteca, y siendo que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, debe desecharse la presente cuestión previa.

Como consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.-

En cuanto a la segunda causal que fundamenta al decir de la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal observar que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, así como la parte actora en su libelo de demanda, concuerdan en que los lotes de terrenos sobre los cuales se constituyó la hipoteca que hoy se reclama, fueron objeto de parcelamiento.

Al respecto, observa este Tribunal que dicho documento de parcelamiento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 30 de noviembre de 2000, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre.

De una revisión exhaustiva del mencionado documento de parcelamiento, se evidencia que el lote de terreno fue dividido en 64 parcelas numeradas del 1 al 64.

De igual manera, se evidencia de una confesión espontanea de la parte actora que al momento de introducir la acción de ejecución de hipoteca, habían sido enajenadas 53 parcelas de las 64 registradas, siendo liberadas dichas parcelas del gravamen hipotecario, subsistiendo dicha garantía hipotecaria sobre las parcelas identificadas con los números 19, 28, 31, 32, 33, 34, 41, 60 y 62, que son propiedad de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES DE OCCIDENTE, C.A.

Ahora bien, debe observa este Tribunal que el artículo 13 de la Ley de Venta de Parcelas, establece lo siguiente:

Artículo 13.- La enajenación de parcelas que formen parte de un inmueble hipotecario produce de pleno derecho la división del crédito garantizado y de la hipoteca, en proporción al porcentaje atribuido a cada parcela en el Documento de Urbanización o Parcelamiento.

A tal efecto, en el documento de enajenación se indicará el monto de la hipoteca con que queda gravada la parcela y la parte del precio que deba pagar el adquirente al enajenante, después de deducido de dicho precio lo que deberá entregar directamente al acreedor hipotecario.

Sólo respecto de la parte del precio que ha de pagarse al enajenante podrán emitirse letras de cambio u otros documentos negociables.

Habida cuenta de lo anterior, se observa que efectivamente a cada parcela se le otorgó un porcentaje de la garantía hipotecaria otorgada sobre los lotes de terreno originarios, por lo que la parte actora procedió a la sumatoria de dichos porcentajes, llegando a un total de 12,535% del total de la hipoteca pactada, y siendo que la propietaria de todas las parcelas es la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES DE OCCIDENTE, C.A., pueden ser efectivamente acumuladas en un solo proceso, a fin de lograr la celeridad procesal y evitar pronunciamientos contradictorios en cada uno de dichos procedimientos.

Siendo que la parte actora propuso su demanda de manera totalmente ajustada a derecho, y siendo que no se evidencia la existencia de norma alguna que prohíba la admisión de la demanda, cuando se demande la ejecución de hipoteca de una serie de parcelas propiedad de una misma persona, por un porcentaje de la garantía hipotecaria pactada originariamente, y siendo que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, debe desecharse la presente cuestión previa.

Como consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.-

-IV-

Dispositiva.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se NIEGA la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DE OCCIDENTE, C.A. contra el auto de admisión de la demanda, de fecha 19 de diciembre de 2003. Así se decide.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, promovida por la sociedad mercantil INVERSIONES DE OCCIDENTE, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la sociedad mercantil INVERSIONES DE OCCIDENTE, C.A.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 03-7057.

LRHG/VyF.

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