Decisión nº 121-2012 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° y 153°

EXP. 3309-10

Ocurre el abogado en ejercicio O.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.444 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A, para demandar a través del Procedimiento Intimatorio, contemplado en el Titulo II, Capitulo II, articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHAFER SPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de enero de 2005, bajo el N° 15, Tomo 43-A.

Narra la representación Judicial de la parte accionante en su demanda, que en fecha 27 de enero de 2005, su representada dio en calidad de préstamo a la Sociedad Mercantil demandada, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), señalando que la referida cantidad sería destinada a la compra de inventario, para ser pagado en el plazo de treinta y seis meses (36), a través de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, a partir de los treinta (30) días siguientes a la liquidación del referido préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación.

En este sentido, se precisa que correspondió conocer de la demanda en referencia a este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo admitida por auto de fecha 11 de marzo de 2010 a través del Procedimiento Intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la Intimación de la Parte Demandada, a fin de que pagara la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA CUATRO BOLIVARES CON CUANTRO CENTIMOS (Bs. 159.034,04), por los conceptos señalados en el Auto de Admisión.

De actas se evidencia, según exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha 17 de marzo de 2010, que fueron librados los Recaudos de Intimación y entregados los emolumentos necesarios a fin de practicar la intimación personal del Representante Legal de la accionada.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil expuso que a pesar de haber encontrado al demandando de autos, este se negó a firmar la Boleta de Intimación, por lo que el día 22 de julio de 2010, el Secretario Titular de este Juzgado, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se dirigió a la dirección señalada por la Parte Actora, para hacer entrega de la Boleta de Intimación a la Parte demandada, sin embargo, una vez que se trasladó a la dirección indicada, la referida boleta fue recibida por el ciudadano ENJERVER BOLAÑO, quien manifestó que el ciudadano F.E., había sido victima de un homicidio.

En este sentido, el día 8 de octubre de 2010, este Juzgado admitió escrito de reforma de demanda presentado por el Apoderado judicial actor, y como derivación de lo anterior se acordó la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHAFER SPORT, C.A., conforme a lo solicitado, en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.423.007.

Por lo tanto, el día 08 de noviembre de 2010, el Abogado en ejercicio O.V., antes identificado, consignó los emolumentos necesarios para la Intimación del Representante Legal y solicitó se libraran los recaudos de intimación. En este orden de ideas, el día 19 de mayo de 2011, el Alguacil de este Juzgado expuso que no pudo localizar al Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil accionada. Es por ello, que en esa misma fecha, al Apoderado actor solicitó la intimación por Carteles y el Tribunal proveyó el anterior pedimento, librando al efecto el correspondiente Cartel de Intimación, con arreglo a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el día 20 del mismo mes y año, procediendo el Secretario Titular del Despacho a fijar en la puerta de la sede de la Empresa accionada, un ejemplar del Cartel de Intimación conforme a las exigencias legales.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, la parte actora solicita la designación de Defensor Ad Litem para la demandada, por no haber comparecido por sí, ni por medio de apoderado a darse por intimada en el proceso, nombrándose a tal efecto a la abogada en ejercicio y de este domicilio M.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, quien previo cumplimiento a las formalidades legales de Notificación, Aceptación y Juramentación, fue intimada a pedimento de parte, concurriendo posteriormente el día 14 de marzo de 2012 en tiempo hábil a formular Oposición al Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil,.

De actas se evidencia, que en fecha 22 de marzo de 2012, la Defensora Judicial de la parte accionada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado, por lo que solicitó se declarara Sin Lugar la presente demanda.

Es así, que llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas que a criterio de las partes resulten pertinentes, la representación judicial de la parte accionante, invocó:

• El mérito favorable que arrojen las actas procesales.

• Ratificó los documentos acompañados con el Libelo de Demanda, en especial los documentos de préstamos.

Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:

• Invocó el principio de Comunidad de la Prueba.

• Ratificó los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda.

ANÁLISIS DEL DOCUMENTO DE PRÉSTAMO

Del instrumento fundante producido por el actor junto al Libelo de demanda se observa, que se trata de un Documento de Préstamo a interés, en el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHAFER SPORT, C.A., recibió un préstamo a Interés de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), el cual se obligó a pagar mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses. Ahora bien, en el Presente P.d.C.D.B., la Defensora Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda no impugna, ni desconoce el referido instrumento crediticio, por lo cual este Juzgador le otorga validez probatoria al documento objeto de análisis, en el sentido de que prueba de manera efectiva que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHAFER SPORT, C.A., recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad dineraria anteriormente referida, bajo las condiciones y demás estipulaciones establecidas en el documento contentivo del crédito, restando entonces valorar en la motivación del fallo, la existencia de la obligación pecuniaria surgida con ocasión al contrato concedido para la compra de inventario.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inicio a través de los tramites del procedimiento Intimatorio, pero una vez practicada la intimación de la Defensora Judicial esta haciendo uso de la facultad contenida en el articulo 651 eiusdem, formuló oposición al decreto intimatorio, por lo cual continuó el proceso a través de las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio ordinario, quedando sin efecto el Decreto Intimatorio de fecha 8 de octubre de 2010.

En este orden de ideas, es menester destacar que en nuestro sistema civil, la norma que regula la carga de la prueba, se encuentra consagrada en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y como derivación de ello, quien pide el pago de una obligación debe probarla. De otro lado, se precisa que quien desconoce lo alegado en su contra, es decir, si la parte contraria en la relación procesal, alega que nada adeuda o que se ha libertado de la obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma. En este sentido, es determinante establecer que el caso bajo análisis se adapta a las normas citadas, ya que la Defensora Judicial de la demandada niega la obligación contenida en el instrumento fundante de la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni la firma que se le atribuye a la parte accionada, por lo cual debe dársele valor probatorio al instrumento fundante de la demanda, en cuanto a su autenticidad y efectos.

Aunado a lo anterior, se observa a su vez de actas, que durante la fase probatoria del juicio, la demandada no incorporó al proceso medios que acreditaran el hecho extintivo o el pago de la obligación demandada, lo que genera que se tenga como cierto en el proceso las afirmaciones rendidas por la actora en su demanda, en cuanto al carácter de acreedora frente a la Empresa demandada, en consecuencia, el Juez al haber comprobado la certeza de tales alegatos, reconoce en su mérito la Pretensión de cobro de Bolívares hecha valer por el Instituto Bancario demandante, por lo tanto, la demandada queda condenada al pago de la obligación principal reclamada con los intereses generados hasta el día 2 de marzo de 2010, más los que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación reclamada, conforme a la tasa de interés aplicable según al contrato, así como la indexación o corrección monetaria solicitada sobre la obligación reclamada durante el desarrollo del proceso, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este Fallo, para lo cual se realiza.E.C.d.F. con arreglo a las formas procesales establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los peritos deberán tomar en cuenta el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela a partir del 11 de marzo de 2010, hasta el momento de practicar la pericia ordenada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHAFER SPORT, C.A, en consecuencia, se le condena al pago de la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILCIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 124.195,04), por concepto de capital e intereses generados, más los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación reclamada, conforme a la tasa de interés aplicable según al contrato.

SEGUNDO

Se acuerda la indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento de efectuarse Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela durante el transcurso del presente proceso, y sobre la base de la obligación principal, a partir del 11 de marzo de 2010.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (2) días del mes de agosto de 2012. Años: 201º y 153º.

EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 121-2012.

EL SECRETARIO

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