Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro. Quien absorvió por fusión a INTERBANK C.A., BANCO UNIVERSAL. APODERADOS JUDICIALES: N.L., A.B., A.P., E.P., L.S.M., D.J.S., P.A., E.R.B., CARMEN JOLENNE G., GEBRAN DE RODRIGUEZ, M.G.H., M.C.Z. y J.L.T. letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.680, (¿), 9.429, 18.722, 23.142, 23.435, 18.963, 14.774, 50.511, 35.382, 62.611, 35.056 y 17.575.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano J.E.G.R., cedulado con el Nº 4.843.541. APODERADOS JUDICIALES: sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO

EJECUCION DE HIPOTECA

Objeto de la Pretensión: Un inmueble constituido por dos lotes de terreno y la casa allí construida, situado en el lugar denominado La Francesa, Sector el Vigía, Los Teques, en Jurisdicción del hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda.

I

Con motivo del auto dictado el 18 de febrero de 2005 y ratificado el 27 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual paralizó el procedimiento de Ejecución de Hipoteca hasta tanto conste en autos la consignación por el intimante del certificado de Deuda a que hace referencia el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de J.E.G.R., ejerció recurso de apelación en fecha 22 de mayo de 2007 el abogado D.S., apoderado judicial de la accionante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 21 de Junio de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor de turno, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, recibido el expediente el 18 de septiembre de 2007, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para el acto de informes.

Como fundamento de la apelación interpuesta fue presentado escrito de informes ante esta Alzada por la parte demandante.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca el 12 de noviembre de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, demandó EJECUCION DE HIPOTECA al ciudadano J.E.G.R..

Por escrito presentado el 08-11-2002, la parte demandada solicitó se suspendiera el juicio en virtud de la sentencia publicada el 24-01-2002, alusiva al expediente Nº 1274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto del 13 de noviembre de 2002, el Tribunal A-quo suspendió el curso del juicio y ordenó la notificación de la parte actora, a fin de que compareciera a exponer lo que considerara conducente en relación con la solicitud de recálculo o reajuste del crédito solicitado por la parte demandada.

A través de diligencia del 04-12-2002, la representación de la parte intimante se dio por notificada.

Por escrito presentado por la parte accionante ésta solicitó se declarara sin lugar la solicitud de la parte demandada, se continuara con el procedimiento y se decretara embargo ejecutivo. Empero, mediante diligencia del 12 de enero de 2005, la representación judicial de la parte accionante solicitó se ordenara la paralización del juicio hasta tanto BANAP emitiera el certificado de deuda correspondiente.

Por auto del 18 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa paralizó el procedimiento de ejecución de hipoteca, hasta constara en autos la consignación por el intimante del certificado de deuda a que hace referencia el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda.

A través de escrito del 11 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte accionante solicitó se revocara el auto del 18 de febrero de 2005 y se continuara la causa.

Mediante auto del 27 de julio de 2005, el Tribunal A-quo ratificó el auto dictado el 18 de febrero de 2005 mediante el cual había paralizado la causa.

Por diligencia del 26 de septiembre de 2005 la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada y solicitó se notifique al demandado, lo cual fue acordado por auto del 05-10-2005 librándose la comisión respectiva.

A través de diligencia del 22-02-2007, la representación de la parte intimante solicitó la notificación de la parte demandada mediante carteles alegando que la misma no había señalado domicilio procesal.

Recibidas las resultas de la notificación el apoderado de la parte accionante apeló el 22 de marzo de 2007 del auto dictado el 27-07-2005 que ratificaba el dictado el 18 de febrero de 2005, ejerciendo recurso de apelación la parte accionante.

III

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación de la parte intimante en contra del auto dictado el 18 de febrero de 2005 y ratificado el 27 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad ingresa al análisis de la misma y a su subsecuente resolución.

Por auto del 27 de julio de 2005, el A-quo ratificó el auto dictado el 18 de febrero de 2005, mediante el cual paralizó el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca seguido por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano J.E.G.R., estableciendo lo siguiente:

(…) Las transcripciones realizadas anteriormente, sustentan de manera palpable la determinación de paralización de este procedimiento, tomada por este Tribunal en fecha 18 de febrero del año en curso. Y asimismo, cabe acotar que de la norma antes citada se desprende que el préstamo dado por la entidad bancaria (banco Mercantil C.A., Banco Universal) al ciudadano J.E.G.R. no entra dentro del régimen de exclusión de la Ley, establecido en la reforma normativa, en consecuencia, este Triubunal en virtud de lo antes expuesto Niega lo requerido por el solicitante y por ende, ratifica el auto de fecha 18 de febrero de 2005. Y así se decide.

Como se deriva de autos, el presente proceso se inició por demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL Vs. El ciudadano J.E.G.R., en el cual el Tribunal de la causa paralizó el procedimiento de ejecución de Hipoteca el 18 de febrero de 2005 ratificando el auto el 27 de julio de 2005. auto contra el que ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora.

Contra el auto en referencia recurrió la representación judicial de la parte accionante.

Con respecto al contenido del auto recurrido, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad del acto de informes adujo que el préstamo otorgado al demandado fue realizado con recursos propios del Banco y que el mismo no estaba comprendido dentro de la modalidad financiera de la doble indexación, anatocismo o usura (créditos Indexados o Mexicanos), por lo que el mencionado préstamo quedaría excluído de la aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Esta Superioridad observa:

El artículo 1 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda establece lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisiciçón, ampliación o remodelación de vivienda.

Por su parte, el artículo 50 de la mencionada Ley social establece:

Los contratos de préstamos hipotecarios destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda principal no podrán contener cláusulas excesivas que puedan vulnerar los derechos de los deudores hipotecarios.

Parágrafo ünico: Se entiende por cláusulas excesivas las que faculten a la institución o al acreedor particular modificar unilateralmente el contenido de los contratos suscritos; Igualmente, las cláusulas que consagren el pago, aumento del precio de comisiones por prestaciones no realizadas que puedan cargarse al deudor, o que contengan gastos por servicios que no hayan sido solicitados o aceptados expresamente por el deudor; asimismo las cláusulas que excluyan total o sustancialmente la responsabilidad de las instituciones o acreedores particulares por los daños y perjuicios causados a sus clientes derivados de una acción u omisión que les sea imputable.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de mayo de 2006 ha señalado lo siguiente:

“En ese sentido, esta Sala de Casación Civil ha establecido que todo venezolano tiene derecho “… a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…”. (Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).”

El espíritu y propósito de la ley antes citada es la protección de aquellas personas a las que se les ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, y que dicho crédito sea para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Ahora bien, en el caso sub-examine, una vez analizado el instrumento mediante el cual fue otorgado el crédito garantizado con hipoteca, se evidencia que el préstamo otorgado por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, se encontraba destinado para vivienda, por lo que considera esta Superioridad dada la naturaleza del préstamo que el mismo se halla enmarcado dentro de los que son protegidos por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

De ahí, que el supuesto de paralización del proceso establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda encuadra en el caso de marras, por lo que la causa debe continuar paralizada tal como fue ordenado en el auto del 18 de febrero de 2005 y ratificado el 27 de julio de 2005 por el Tribunal A-quo que fue recurrido y que debe confirmarse.

En consecuencia, el auto recurrido, al encontrarse ajustado a derecho queda confirmado, debiendo continuar paralizado el proceso hasta tanto sea recalculada la deuda del deudor hipotecario demandado.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Confirma, con base a la motiva, el auto dictado el 27 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual paralizó el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca, hasta tanto conste en autos la consignación por el intimante del Certificado de deuda a que hace referencia el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de la Vivienda en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de J.E.G.R.;

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte accionante;

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).-

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA ACC.,

J.L.A.

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (03:15 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

J.L.A..

EXP:9787

ACE/JEANETTE

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