Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-001327

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A (Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32- A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.C.P., M.I.B.A. y W.J.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 66.111, 90.493 y 80.590 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.893.617.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.C., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 46.398.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por BANCO MERCANTIL C.A (Banco Universal), contra el ciudadano A.J.T.D..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentado por el BANCO MERCANTIL C.A (Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1952, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-PRO, contra el ciudadano A.J.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.815.498. En fecha 02/04/2007, fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 16). En fecha 15/05/2007 fue admitida la presente demanda (Folios 18 y 19). En fecha 09/11/2007 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en la imposibilidad de citar al demandado (Folios 21 al 26). En fecha 20/11/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles (Folio 27). En fecha 22/11/2007 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folio 28 y 29). En fecha 22/04/2008 la parte actora consignó la publicación de los carteles respectivos (Folios 30 y 32). En fecha 07/05/2008 la Secretaria del Tribunal hizo la fijación de ley (Folio 33). En fecha 11/06/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folios 34 y 35). En fecha 18/06/2008 el Tribunal mediante auto nombro al respectivo Defensor Ad-litem (Folio 36). En fecha 05/06/2009 la parte actora solicitó la designación de un nuevo Defensor Ad-litem (Folios 37 y 38). En fecha 22/07/2009 el Tribunal mediante auto revoco designación, procediendo a efectuar nueva designación de Defensor Ad-litem (Folio 39). En fecha 22/09/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-litem (Folios 40 y 41) y en fecha 25/09/2009 se juramentó (Folio 42). En fecha 29/09/2009 la Defensora Ad-litem presentó contestación a la demanda (Folio 43 al 46). En fecha 30/09/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folios 47 al 49). En fecha 22 y 28/10/2009 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 50 y 53). En fecha 28/10/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 54). En fecha 05/11/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente (Folio 55).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que la Sociedad Mercantil SALCARS C.A. había celebrado con el accionado un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio sobre un vehículo automotor con la siguientes características MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX 4X4 CABINA DOBLE; AÑO: 1997; TIPO: PICK UP; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 22R4193166, SERIAL DE CARROCERÍA: RN1067015367; PLACAS: 93Z-KAA. Que la venta fue suscrita en fecha 28/04/1997 y posteriormente autenticado con fecha cierta el 23/07/1999 archivado con el Nº 3292. Que el precio de la venta fue por ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.520,00), de la cual el deudor había abonado la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.032,00), quedando un saldo restante de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.488,00). Que la Sociedad Mercantil SALCARS C.A., había cedido el crédito a favor de la actora. Que el accionado adeudaba en la actualidad la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.448,41) al saldo capital y la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 17.262,24) por intereses convencionales y moratorios por lo cual suman la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.710,24) conforme al contrato de venta con reserva de dominio aludido. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, así como el 1, 14, 21, 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Por las razones expuestas en su petitorio solicitó: 1) La resolución del contrato de venta con reserva de dominio. 2) Solicitó las sumas entregadas queden en su favor como indemnización. 4) Solicitó el pago de las costas procesales. Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS DIEZ CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 23.710,24).

Por su parte, la Defensora Ad-litem contestó de forma genérica la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado reproduciendo el mérito favorable de los autos y acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba.

En el lapso procesal de promoción de pruebas ambas partes ejercieron su derecho:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

ACOMPAÑÓ AL LIBELO.

Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04/06/2004 (Folios 04 al 06). Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto que ostentan los abogados J.G.C.P., M.I.B.A. y W.J.R.B. de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con las letras “B” y “C” Original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y estados de cuenta (Folios 07 al 16) esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda, en cuanto a la existencia de la convención y las condiciones que regirían a las mismas, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

Promovió el Mérito Favorable de autos y se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba; los cuales no constituyen prueba alguna que requiera valoración, sino que forma parte de los criterios que rigen al Juzgador en toda oportunidad. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Reprodujo el Mérito Favorable de autos y ratificó los instrumentos agregados junto al libelo; sobre el mérito y las pruebas este Tribunal ya se pronuncia ut supra en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PUNTO PREVIO

Previamente empieza este Tribunal con examinar lo establecido en el artículo 13 de Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio que establece:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

Al observar el documento de venta con reserva dominio y el alegato del actor se observa que el monto de la venta se estipuló en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.500,00), y de conformidad con la norma transcrita la presente resolución no puede tener una deuda cancelada que exceda la octava parte, es decir, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.440,00), sin embargo, al observar la pretensión claramente los montos demandados exceden los expuesto, en consecuencia la pretensión de marras no encuentra prohibición en ser admitida. Así se decide.

Venta con reserva de Dominio

El pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con reserva de propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta sometida a condición suspensiva para el comprador, pero bajo condición resolutoria para el vendedor. Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra- venta con reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios, porque hay un grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra - venta y su modalidad de la reserva de dominio ya que aquel es un contrato traslativo de propiedad, de manera que en el mismo momento en que la venta se consuma, la propiedad pasa al vendedor, cuestión que se reserva en el otro contrato. En orden al riesgo de la cosa, desde el punto de vista del contrato de compra - venta, sería el comprador quien lo corre, pero mientras la condición no se cumpla, el contrato no se perfecciona y corre para el vendedor. Si se trata de una venta sometida a condición suspensiva, el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio, por lo tanto se concluye que lo sometido a condición no es el perfeccionamiento del contrato sino la obligación que tiene el vendedor de transferir la propiedad. En síntesis, se clasifica la Venta con Reserva de Dominio como una venta particular regida por leyes especiales, es una venta a plazo que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes en el que se condiciona la tradición de la propiedad del bien vendido.

Por lo anterior, es claro que el actor al haber acreditado la existencia de una relación contractual y reclamar el pago en él consagrado, le corresponde al accionado demostrar que pagó. Ciertamente que el defensor ad-litem ejerció las defensas a favor del demandado, pero siendo el pago el hecho trascendental a acreditar su limitación es clara, por lo expuesto, estima este Juzgado que en la forma como se establecieron los hechos y la valoración de las documentales la demanda debe proceder, como en efecto se decide.

Así las cosas, el contrato suscrito entre las partes debe ser resuelto con ello, la entrega del vehículo objeto del contrato a favor de la actora, como en efecto se decide; igualmente, las cantidades entregadas a la parte actora quedaran en su poder como justa indemnización y contraprestación por el uso dado al vehículo

objeto de la venta con reserva de dominio y la depreciación natural que sufren tales bienes.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por BANCO MERCANTIL C.A (Banco Universal), contra el ciudadano A.J.T.D., todos antes identificados. . En consecuencia: Primero: Se resuelven el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre las partes en fecha 28/04/1997, por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Nº.3292, de los libros de autenticaciones; Segundo: Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora un vehículo automotor con la siguientes características MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX 4X4 CABINA DOBLE; AÑO: 1997; TIPO: PICK UP; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 22R4193166, SERIAL DE CARROCERÍA: RN1067015367; PLACAS: 93Z-KAA, vendido con reserva de dominio; Tercero: Las cantidades entregadas a la parte actora, señaladas en el escrito libelar, quedarán en manos de esta, como justa compensación por los daños y perjuicios, ocasionados por el uso y depreciación del vehiculo objeto de reserva de dominio. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02: 27 p. m y se dejó copia.

La Secretaria

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