Decisión nº PJ0042014000471 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2008-000352

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba al antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos G.A. CASO SANTELLI, G.A.R.A. y J.L.M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.L.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-12.162.784.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ADA LETICIA D´ANGELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RESERVA DE DOMINIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AH14-V-2008-000352.

-I-

Se inicia la fase de instrucción de la causa mediante escrito presentado por el abogado G.R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual solicita la Resolución del Contrato con Reserva de Dominio suscrito entre su representada y el ciudadano J.L.M.M., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Alegó la representación judicial de la parte actora, que consta de documento de fecha 6 de septiembre de 2007, bajo el No. 977, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato de compra venta con reserva de dominio celebrado entre la Vendedora Cedente la sociedad mercantil “ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el No. 25, Tomo 34-A-CTO., y el Comprador-Deudor ciudadano J.L.M.M., el cual fue cedido a su representado BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante un contrato de venta con reserva de dominio; cuya venta a plazo recayó sobre el siguiente vehículo: MARCA: GREAT WALL, MODELO: HOVER 4X4; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AGN-12H; SERIAL CARROCERÍA: LGWFF3A537B067508; SERIAL DE MOTOR: SCD5555.

Que la vendedora cedió a su representado, el crédito que tenía con el comprador-deudor, que derivaba del contrato de compra venta con reserva de dominio celebrado, sobre el vehículo automotor descrito; adquiriendo su representado la condición de Acreedor-Cesionario y como tal subrogarse en lo adelante en los mismos derechos que inicialmente se había reservado la Vendedora Cedente.

Que en la cláusula Décima Primera del referido contrato consta que la Vendedora cedió y traspasó a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, los derechos del crédito que tenía contra el Comprador-Deudor derivado del contrato de venta con reserva de dominio celebrado; y en la cláusula Tercera, que el crédito cedido ascendía para la fecha de su cesión a la cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Bolívares (Bsf.50.700, 00), por lo que respecta al vehículo descrito.

Que en la Cláusula Décima Primera del referido contrato se estipuló que la cesión de ese crédito, comprendía así mismo el dominio reservado sobre el vehículo identificado, tal como lo dispone el artículo 1° de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; así como todos los derechos y obligaciones que derivan del mismo.

Que dispone la misma cláusula Décima Primera del referido contrato, que el precio de la cesión era por la cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Bolívares (Bsf.50.700, 00) la cual la Vendedora declaró recibir del Banco en ese acto, en dinero afectivo y a su entera y cabal satisfacción, así mismo dispuso que quedó a cargo de la Vendedora las garantías previstas en el artículo Sexto de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Domino y la garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido, quedando como único y exclusivo titular de todos los derechos y acciones que la Vendedora tenía contra el Comprador-Deudor.

Que en la cláusula Tercera del referido contrato de Venta quedó establecido el valor del vehículo automotor vendido bajo Reserva de Dominio, en la cantidad de Ochenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Ocho con 10/100 (Bs.86.688, 10) y la forma de pago del saldo deudor, se especificó en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con 10/100 (Bs.35.988, 10) que entregó en el acto a la Vendedora en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción; más la cantidad de Mil Quinientos Veintiún Bolívares con 00/100 (Bs.1.521, 00) por concepto de comisión de servicios y operaciones relacionadas con gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y del contrato.

Que el saldo del precio de compra-venta, es decir, la cantidad de cincuenta mil setecientos bolívares (Bs.50.700, 00) serían pagados dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato mencionado en las oficinas de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas que comprenderían amortización del capital, intereses convencionales, calculado sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resultare de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” vigente.

Que se estableció en la misma cláusula, que para la fecha de redacción del contrato, es decir, para el día 22 de mayo de 2007, el monto de la primera cuota mensual que le correspondería pagar al Comprador, se determinó en la cantidad de mil quinientos cuarenta y dos bolívares con 82/100 (Bs.1.542, 82) estableciéndose en el contrato como únicos elementos de juicio para su calcular el plazo previamente estipulado, el número de cuotas mensuales convenidas a los fines de efectuar el pago del saldo restante del precio de venta, la comisión de cobranza y la tasa fija del veinte por ciento (20%) anual y vencido el plazo de doce (12) continuos, la tasa de interés aplicable sería la Tasa de Crédito Automóvil Mercantil, que estuviera vigente en cada oportunidad en que dichos intereses deberían ser calculados, y que por lo tanto el Deudor-Comprador conoció y aceptó que transcurrido el período señalado, el monto de las cuotas mensuales exigibles, se ajustarían de inmediato de acuerdo a los aumentos y disminuciones que se produjeran de la Tasa de Crédito Automóvil Mercantil, quedando a cargo el Comprador-Deudor, la obligación de informarse oportunamente de las variaciones o fluctuaciones que pudiera sufrir la tasa de crédito mercantil, y por ende, el monto de las cuotas mensuales que le correspondería pagar durante toda la vigencia del contrato.

Que quedó establecido en el contrato que el Comprador-Deudor, en caso de incurrir en mora en el pago de cualesquiera de las obligaciones que de conformidad con el contrato se encontrarían a su cargo, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumar a la tasa de crédito automóvil mercantil vigente durante todo el tiempo que durare la misma, calculada en la forma señalada anteriormente, en caso de resoluciones del Banco Central de Venezuela, o de cualquier otro organismo que impidieran o dificultaran al Comité de Finanzas Mercantil, la determinación de la Tasa Crédito Automóvil Mercantil o si por cualquier cosa no resultara posible su establecimiento, la tasa de interés aplicable sería la tasa máxima activa que para ese tipo de operaciones permitiera cobrar el Banco Central de Venezuela.

Que se estableció en la cláusula Cuarta, que el Comprador-Deudor se obligaba a contratar y mantener vigente un seguro de cobertura amplia o pérdida total incluyendo responsabilidad civil a bienestar del banco.

Que en la cláusula Novena del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, dispuso que la falta de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Tercera del contrato mencionado, facultaba a la Vendedora o a la Cesionaria a considerar el contrato resuelto de pleno derecho, pudiendo recuperar la posesión del vehículo.

Que la cláusula Novena así mismo dispuso que si la resolución de dicho contrato opera por el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones asumidas contractualmente por la Compradora, las cuotas o partidas pagadas quedarían en beneficio de la Vendedora o de la Cesionaria como justa compensación por el uso del automóvil.

Que es el caso que el Comprador-Deudor ciudadano J.L.M.M., antes identificado, habría dejado de pagar a su representado, las cuotas mensuales consecutivas, pactadas y convenidas a través del contrato de venta con reserva de dominio, adeudando las cantidades especificadas por la parte actora en su escrito libelar.

Que la parte demandada, adquirió un vehículo mediante la venta a plazo, sobre el cual el Vendedor se reservó el dominio hasta que el Comprador pagare la totalidad del precio, cuyo crédito fue cedido a su representado.

Que el Comprador-Deudor, asumió el deber y compromiso de pagar el valor total del precio mediante cuotas mensuales, incumpliendo con su obligación de pago, cuya deuda ascendería a la cantidad de cincuenta mil setecientos veintiún bolívares con 11/100 (Bs.50.700, 11), que superaría en demasía la octava parte del valor del precio.

Que en definitiva resultaría contrastable que el Comprador-Deudor, hoy demandado, adeuda por el vehículo descrito más la octava parte del valor total de su precio, lo que daría lugar a la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y así mismo obtener en sede judicial la devolución del vehículo, con expreso derecho de su representado de reservarse además en beneficio como justa compensación por el uso y deterioro del mismo, el monto de las cuotas pagadas por la deudora conforme lo dispuso el referido contrato.

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1, 13, 14 y 22, todos de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; y en los artículos 1159, 1160 y 1167, del Código Civil, además de las cláusulas contenidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto principal de la causa.

Que por todos los motivos anteriormente expuestos, en su condición de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, acudieron ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hicieron por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano J.L.M.M., antes identificado, a los fines de convenir o en su defecto declarado por este Tribunal, por los particulares señalados por la parte actora en su escrito libelar.

Solicitaron medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Finalmente, estimaron la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Veintiún Bolívares con 11/100 (Bs.50.721, 11) y a los fines del trámite de las citaciones, señalaron como domicilio de la parte actora en: Avenida R.G., Edificio Pascal, Torre A, piso 14, Oficina 141-A. Caracas, como domicilio de la parte demandada: Residencias Cigarral, Torre B, piso 3, apartamento 01, Calle 01, El Cigarral, La Boyera, Caracas.

Por auto de fecha 14 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la parte accionada a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 22 de abril de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó los fotostátos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada.

Por auto de fecha 24 de agosto de 2010, el abogado C.A.R.R., en su carácter de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se acordó librar la respectiva compulsa a la parte demandada.

En fecha 28 de mayo de 2010, compareció el ciudadano D.R., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de ésta Circunscripción Judicial, mediante diligencia consignó la compulsa sin firmar dirigida al ciudadano J.M.M., dejando constancia que no pudo cumplir con la práctica de la misma al no poder localizar al demandado.

En fecha 1 de julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación del demandado mediante carteles, siendo acordada posteriormente por auto de fecha 20 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 23 de diciembre de 2010, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordada en fecha 28 de enero de 2011, recayendo dicha designación en la abogado ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510, a quien se acordó notificar mediante Boleta.

En fecha 7 de febrero de 2011, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510, mediante diligencia se dio por notificada de su nombramiento como Defensora Judicial, prestando el juramento de ley en fecha 9 de febrero de 2011.

En fecha 24 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos para librar la compulsa a la Defensora Judicial, siendo acordada posteriormente por auto de fecha 14 de abril de 2011.

En fecha 3 de mayo de 2011, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial designada en el presente caso.

En fecha 5 de mayo de 2011, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de mayo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.

Culminado el lapso breve probatorio contenido en este tipo de procedimientos, la parte actora en fecha 8 de julio de 2011, solicitó mediante diligencia, que se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma en diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 14 de abril de 2014.

-II-

Ahora bien, resuelto lo anterior, y en virtud a las pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito libelar; este Juzgador, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 506 eiusdem y 1354 del Código Civil, las da por admitidas y pasa a valorarlas en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1°- La parte accionante reprodujo con el escrito libelar, instrumento Poder el cual acredita la representación judicial de los abogados I.M. CALCAÑO M., A.J.P.G., DIANORA DÍAZ CHACÍN, E.P.C. y G.A.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11799, 9.429, 12.198, 18.722 y 112.073, respectivamente, debidamente autenticado en la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertado del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 37, en fecha 15 de junio de 2006. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los referidos abogados, tienen la cualidad para demandar en Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2º- Así mismo, la representación Judicial de la parte actora trajo a los autos el Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio suscrito entre ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A. y el ciudadano J.L.M.M., antes identificados, documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 6 de septiembre de 2007, bajo el No. 977, quedando así demostrada la existencia del vinculo contractual con los términos el él estipulados; y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la Defensora Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, y culminada la valoración del material probatorio aportado por las parte actora en el presente litigio, este Juzgador observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO (RESERVA DE DOMINIO), interpuso el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.L.M.M., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante, el demandado incumplió con su obligación contraída en el contrato de marras, al no haber cancelado las cuotas mensuales señaladas en el libelo y pactadas del contrato de venta original.

Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1160 del Código Civil, el cual establece que:

…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

.

Las normas antes transcritas, contentivas de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación contractual. En el mismo orden de ideas, la Doctrina y la Jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en este tipo de contratos, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de venta con reserva de dominio, en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en dicho convenio; no obstante si el demandado demostrare en la secuela del juicio que cumplió de manera cabal con su principal obligación, que en este caso es cancelar las mensualidades pactadas en el contrato de marras, el mismo quedaría liberado de la obligación convenida. Y ASÍ SE DECIDE.

Como se ha dicho anteriormente, en el caso bajo estudio, la parte actora pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en este sentido, el artículo 1167 del Código Civil establece:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

(Negrillas de este Juzgado)

En este mismo orden de ideas, el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, el cual deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación. En el caso de autos, la parte actora demostró con el referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta aceptada por la parte demandada, al haber contestado la demanda de manera genérica y sin apoyo jurídico alguno. Podemos afirmar que la resolución del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

En este sentido dispone el Artículo 1159 del Código Civil vigente lo siguiente:

…los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…

(Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestra Ley sustantiva y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes contratantes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.

Así pues, y probado las estipulaciones del contrato de venta con reserva de dominio que el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (parte actora), mediante la Cesión de Crédito aceptada, se suscribe con el ciudadano J.L.M.M., antes identificados, y probado a su vez, que el referido ciudadano, hoy parte demandada, adeuda las mensualidades señaladas por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se puede concluir de conformidad con las pruebas que nutren el presente proceso, que la presente acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA (RESERVA DE DOMINIO) interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano J.L.M.M., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara RESUELTO el contrato de de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha 6 de septiembre de 2007 y se condena a la parte demandada a proceder a la entrega inmediata del bien mueble, constituido por un vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: GREAT WALL, MODELO: HOVER 4X4; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AGN-12H; SERIAL CARROCERÍA: LGWFF3A537B067508; SERIAL DE MOTOR: SCD5555.

TERCERO

Quedan en beneficio del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, las sumas de dinero pagadas por el comprador hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.

CUARTO

Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de junio de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 10:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AH14-V-2008-000352

CARR/LERR/cj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR