Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, Veintidós (22) de Marzo 2.010.

199° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), C.A., antes denominado BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguop Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de Agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.A.A., J.E.A.T., O.R.A.A., J.C.A.T., A.O.N., y NAIDILU C.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V.- 2.330.266, V.- 10.301.172, V.- 3.347.644, V.-12.794.632, V,- 13.056.412 y V.- 18.633.921, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 2.032, 45.365, 10.382, 92.991, 91.514 y 132.613 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.357.503 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA (RECUSACIÓN)

EXP. 009170

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en v.d.R.d.R.d.C. planteado por el Abogado en ejercicio J.A.A.A. en su carácter de Coapoderado Judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), C.A. y en contra de la decisión de fecha 21 de Enero de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declara Competente para conocer de la Recusación interpuesta.

ÚNICO

Es de señalar, que el presente recurso de Regulación de Competencia surge con motivo de la decisión de fecha 21 de Enero de 2010, (folios 77 y 78) del presente expediente emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló lo que se específica a continuación:

Omissis… “Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio J.A.A.A., plenamente identificado en autos, de fecha 19 de Enero del año 2009, a través del cual solicita que se decida la Incompetencia o no de este Tribunal, en aras de decidir la misma, este Operador de Justicia pasa a hacer las siguientes observaciones:

La sala Constitucional, en lo que respecta al Juez Natural, el 25 de Junio de 2.003 estableció:

(omissis)

(…) El derecho al Juez Natural, consiste básicamente, en la necesidad de que el proceso por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad (…)

(…) En síntesis, la garantía del Juez Natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)

Ahora bien, siendo este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el Superior Inmediato de los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción, es por lo que en este acto de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de Recusación que fuera interpuesta contra el Juez L.R.F.G.; en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.

Ahora bien, consta de las actas procesales escrito presentada por el Abogado en ejercicio J.A.A.A., específicamente en los folios 81 al 83 del presente expediente donde argumentó:

• PRIMERO: En fecha veintiuno (21) de enero del presente año, este Tribunal, se declaró competente para conocer de la presente incidencia de recusación, no obstante lo alegado en escritos que con anterioridad le había presentado, al cual acompañe copia de la sentencia dictada en ponencia conjunta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre del presente año, en la cual se estableció que el Tribunal competente para conocer de las apelaciones contra decisiones emanadas del Tribunal de Municipio, en juicios iniciados con posterioridad a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 2 de abril de 2009, que atribuyó a estos Tribunales competencia para conocer de juicios y procedimientos no contencioso, cuya cuantía no excediere de Tres Mil Unidades Tributarias.

• En esa misma decisión se dejó claro, que las incidencias que se produzcan en los juicios antes indicados, que cursaren en los Tribunales de Municipio, la competencia también correspondería al Juzgado Superior competente de la Circunscripción Judicial donde territorialmente actúan los Tribunales de Municipio.

• SEGUNDO: No obstante lo anterior, este Tribunal se considero competente, sin explicar los motivos por los cuales no acataba el criterio impuesto por la Sala de Casación Civil, en la sentencia antes indicada.

• TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito la regulación de la competencia, a objeto de que este Tribunal remita inmediatamente copia de esta solicitud, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que decida la regulación. De acuerdo a la disposición última citada, la solicitud de regulación de la competencia debe proponerse ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, en este caso este Tribunal, quien está obligado a remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior competente.

• CUARTO: Observo respetuosamente que según lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto y puede alegarse en cualquier etapa del proceso ya que afecta el orden público…

• QUINTO: Dejo constancia que este Tribunal cuando dicto el auto declarándose competente para conocer de esta incidencia, no se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para que en mí condición de parte recusante, pudiera hacer observaciones a lo expresado por el Juez en la diligencia en la cual considero infundada la recusación.

• Por todo lo expuesto, vista la presente solicitud de regulación de la competencia, proceda este Tribunal a remitir copia de la presente solicitud al Tribunal Superior indicado en este escrito, e igualmente copia de todas las actuaciones que conforman este expediente, para que sea remitido con la copia de este escrito, para lo cual pongo a disposición del Tribunal las cantidades de dinero necesarias para la expedición de dichas copias.

En base a lo anterior, considera resaltante este Operador de Justicia citar en la presente decisión algunos hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda (folios 10-11) de la siguiente manera:

…En vista de lo antes expuesto, y en base a los fundamentos de derecho alegados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en representación del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), a el ciudadano J.R.M.B., ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que arriba menciono y que acompaño distinguido con la letra “B”, por deber el comprador, en cada uno de ellos, una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, antes transcrito.

También solicito que la suma pagada por el comprador en el indicado contrato, quede en poder de mi representada, en compensación por el uso del vehículo vendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 ejusdem y lo convenido en la parte final de la cláusula novena del aludido contrato de venta con reserva de dominio, antes transcrita.

De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio solicito del Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehículo, objeto del contrato de venta de dominio que se viene citando, y se lo entregue a mi representada, y a los fines de su detención solicito del Tribunal oficie lo conducente a las autoridades civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela; y para practicar dicha medida se de comisión suficiente a un Tribunal Ejecutor de Medidas con competencia en esta ciudad de Maturín.

Estimo la presente acción en la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 23.327,06), equivalentes a CUATROCIENTAS VEINTICUATRO CON DOCE UNIDADES TRIBUTUTARIAS (424,12 U.T)…

En razón de lo anterior, esta Alzada en vista del Recurso de Regulación de Competencia planteado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Evidencia este Operador de Justicia, que en el ínterin del juicio por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuso Recusación el Abogado en ejercicio J.A.A.A. antes identificado, contra el Abogado L.R.F.G.,en su condición de Juez titular del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón de ello conoció en Alzada de la Recusación interpuesta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y mediante decisión de fecha 21 de Enero de 2010 se declaró Competente para conocer de la referida Recusación, y contra la citada decisión se ejerció Recurso de Regulación de Competencia; en virtud de ello y dado que la acción interpuesta se encuentra enmarcada en la materia Civil, esta Superioridad a lo fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, estima conveniente citar lo preceptuado en el artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…

Vista la norma citada, debe indicar este Sentenciador, que esta Alzada tiene asignada como Juzgado Superior la Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, materia que venía conociendo el Juzgado de Primera Instancia, por lo que debe indicarse que este Tribunal es competente para conocer del presente Recurso de Regulación de Competencia. Y así se decide.

En tal sentido este Sentenciador con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista V.J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica A.B.. Caracas 2006, pág. 187).

… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…

De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

.

Ahora bien, observa este Sentenciador en virtud de la Regulación de competencia planteada, que el Juzgado A Quo mediante decisión de fecha 21 de Enero de 2010 y fundamentándose en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de Junio de 2003 se declaró Competente para conocer de la Recusación interpuesta.

Dentro de este mismo contexto, este Sentenciador debe resaltar lo indicado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido

.

Del mismo modo es de resaltar lo preceptuado en el artículo 69, literal B, numeral 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la siguiente manera:

Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

B. EN MATERIA CIVIL:

4° Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.

Así mismo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubieres en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición

.

En virtud de las normas citadas, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Sentenciador debe señalar que consta en las actas procesales Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia Conjunta, Exp. N° AA20-C-2009-000283 de fecha 10 de Diciembre de 2009, traída a los autos por el recurrente y mediante la cual se establece:

Omissis… De la lectura de la prenombrada Resolución N° 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

(Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

En razón de la decisión que precede y de las normas supra invocadas este Sentenciador debe indicar, que si bien la acción interpuesta es por motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la cuantía de la demanda es de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.f. 23.327,06) tal y como se desprende de los folios 10 y 11 del presente expediente, siendo el presente juicio contencioso y no excede por ende las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T) tal y como lo estatuye la Resolución N° 2009-00006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, también es cierto que en acatamiento a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia Conjunta, Exp. N° AA20-C-2009-000283 de fecha 10 de Diciembre de 2009 supra transcrita, si bien la acción se interpuso ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por lo que dicho Juzgado actúa como Juzgado de Primera Instancia, también es cierto que el motivo por el cual se remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es por la Recusación interpuesta por el Abogado J.A.A.A., antes identificado, por lo tanto no nos encontramos en presencia de una apelación, como el caso que específica la referida Sala, razones por las cuales concluye este Sentenciador que debe conocer de la Recusación interpuesta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y no esta Superioridad, tal y como lo estatuyen los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69, literal B, numeral 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 48 eiusdem; por lo que la Regulación de Competencia solicitada se declara Sin Lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con apego a lo antes citado y en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso, y se declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado.

SEGUNDO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la RECUSACIÓN incoada por el Abogado J.A.A.A. contra el Abogado L.R.F.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo la 12:58 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ ***

Exp. N° 009170

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