Decisión nº 08-03-25. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de marzo del 2008.

Años 198º y 149º

Sent. Nro. 08-03-25.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el abogado en ejercicio A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.933.963 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.542, en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03-04-1925, bajo el Nro. 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 02-02-2006, bajo el Nro. 45, Tomo 11-A Pro, con domicilio procesal en el edificio Centro Comercial Boulevard del Centro, local Nro. 24, primer piso, avenida M.J.d. esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra la ciudadana M.d.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.926.912, asistida por el abogado en ejercicio L.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.055.

Alega el apoderado actor en el libelo de la demanda que su representada es cesionaria de un crédito con intereses y accesorios provenientes de una venta con reserva de dominio celebrada entre la sociedad mercantil Y.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 09-04-1997, bajo el Nro. 41, Tomo 6-A, representada por su Vice-Presidente ciudadano O.N.I., (vendedor), y la ciudadana M.d.C.A.R., (compradora), según contrato de venta con reserva de dominio de fecha 17-11-2006, archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2652, con fecha cierta el 01-03-2007, cuyo crédito fue cedido y traspasado a su representada, según la cláusula décima primera del referido contrato, sobre un vehículo nuevo, de las siguientes características: clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Mitsubishi, modelo: Signo GLI 1.3L M/T, año: 2007, color: azul, serial del motor: HH8755, serial de carrocería: 8X1CK1ASN7Y800239, placas: EAT-03K, uso: particular; que el precio de la venta fue por la suma de veintisiete millones de bolívares (Bs.27.000.000,00), de los cuales la compradora canceló como inicial la suma de once millones de bolívares (Bs.11.000.000,00), y el saldo restante, es decir, la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000,00), monto éste objeto del crédito objeto de cesión, que se obligó la compradora a cancelarlo dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la fecha de firma del referido contrato en las oficinas de su vendedor o cesionario, si así fuera el caso mediante pagos de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato en comento, y las siguientes los mismos días de los meses subsiguientes, hasta obtener su total y definitiva cancelación.

Que dichas cuotas comprenderían amortización al capital adeudado e intereses, estableciendo el monto de la primera cuota en la suma de cuatrocientos treinta y tres mil quinientos cuarenta y un bolívares (Bs.433.541,00), empleando para su cálculo el plazo previamente estipulado, el número de cuotas mensuales y el régimen de tasas de intereses previstas en la cláusula cuarta del contrato, lo cual fue conocido y aceptado por la compradora, a sabiendas de que a partir de la primera cuota, las mismas se ajustarían de inmediato de acuerdo a los aumentos y disminuciones que se produjeran de la tasa de interés, todo ello señalado en la mencionada cláusula cuarta del mencionado contrato; que en caso de dilación o retardo por parte de la compradora en el pago de cualquiera de las cuotas mensuales variables y consecutivas, señaladas en la cláusula tercera del contrato, la tasa de interés moratoria aplicable sería la que resultare de sumar a la tasa de interés convencional vigente, durante el tiempo que dure la misma, calculada de la forma señalada anteriormente, un tres por ciento (3%) anual conforme a la cláusula cuarta del contrato.

Que de las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, la compradora sólo ha cancelado la primera de ellas, con vencimiento el 17-12-2006, por la suma de cuatrocientos treinta y tres mil quinientos cuarenta y un bolívares (Bs.433.541,00), que el crédito tiene como fecha de efectividad el 17-11-2006 con fecha de vencimiento para el 17-11-2010; que para esa fecha (27-11-2007) la ciudadana M.d.C.A.R., le adeuda a su representada un total de cuarenta y siete (47) cuotas, presentando un saldo deudor de diecisiete millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.17.668.925,80), por la totalidad de las cuotas vencidas. Que a la fecha son exigibles y de plazo vencido un total de once (11) cuotas, lo cual excede una octava parte del precio de la venta, conforme a lo señalado en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y que discriminó así:

.- Cuota Nro. 2 con vencimiento el 17-01-2007, por la suma de cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.434.640,00).

.- Cuota Nro. 3 con vencimiento el 17-02-2007, por la suma de cuatrocientos treinta y cuatro mil ochocientos setenta y un bolívares (Bs.434.871,00).

.- Cuota Nro. 4 con vencimiento el 17-03-2007, por la suma de cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs.438.583,00).

.- Cuota Nro. 5 con vencimiento el 17-04-2007, por la suma de cuatrocientos treinta y seis mil setecientos veinticuatro bolívares (Bs.436.724,00).

.- Cuota Nro. 6 con vencimiento el 17-05-2007, por la suma de cuatrocientos treinta y tres mil noventa y cuatro bolívares (Bs.433.094,00).

.- Cuota Nro. 7 con vencimiento el 17-06-2007, por la suma de cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos noventa bolívares (Bs.439.790,00).

.- Cuota Nro. 8 con vencimiento el 17-07-2007, por la suma de cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos nueve bolívares (Bs.439.509,00).

.- Cuota Nro. 9 con vencimiento el 17-08-2007, por la suma de cuatrocientos treinta y tres mil ciento sesenta y siete bolívares (Bs.433.167,00).

.- Cuota Nro. 10 con vencimiento el 17-09-2007, por la suma de cuatrocientos cuarenta mil setecientos siete bolívares (Bs.440.707,00).

.- Cuota Nro. 11 con vencimiento el 17-10-2007, por la suma de cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs.443.200,00).

.- Cuota Nro. 12 con vencimiento el 17-11-2007, por la suma de cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y nueve bolívares (Bs.442.879,00).

Que la compradora se niega a pagar todas esas cuotas a pesar de las múltiples diligencias realizadas tanto por su representada como por su persona, encontrándose incursa en el incumplimiento de sus compromisos contractuales; que la deuda total asciende a la suma de diecisiete millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.17.668.925,80), que comprende parte del capital más intereses de financiamiento convenidos en el referido contrato. Fundamento la demanda en los artículos 13, 14 y 21 del la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, 1.167 del Código Civil Venezolano, y en la cláusula tercera y novena del citado documento de venta, el cual opuso a la demandada. Que por todo ello demanda en nombre de su representado por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a la ciudadana M.d.C.A.R., en su condición de compradora, para que convenga o de lo contrario sea obligado por el Tribunal en resolver de pleno derecho el contrato señalado, en la devolución y entrega a la entidad bancaria que representa el vehículo anteriormente descrito, objeto de la venta con reserva de dominio; en reconocer que el pago realizado a su representada como parte de la venta, quede en poder de la cesionaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, como justa compensación en razón del uso, depreciación, desgaste y desperfectos ocasionados al vehículo vendido, conforme a lo señalado en el parágrafo 1 de la cláusula novena del contrato, en concordancia con el artículo 14 de la Ley sobre la materia, y en pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en el juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Solicitó conforme al artículo 22 de la señalada Ley, en concordancia con el 599 ordinal 5°, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el vehículo objeto de litigio, y que para su ejecución se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Estimó la demanda en la suma de diecisiete millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.17.668.925,80). Acompañó: original de poder judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo del 2007, bajo el Nro. 47, Tomo 20 de libros respectivos; de contrato de venta con reserva de dominio del vehículo nuevo antes descrito celebrado entre la sociedad mercantil Y.M., C.A. (vendedora-cedente), la ciudadana M.d.C.A. (compradora) y el Banco Mercantil (cesionario), de fecha 17-11-2006, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2652, con fecha cierta 01 de marzo del 2007; y consulta de cuotas del préstamo 21119977, a nombre de la ciudadana Arnáez R.M., de fecha 25-10-2007, constante de ocho páginas expedido por el Banco Mercantil.

En fecha 27 de noviembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 28 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar a la demandada para que diera contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien quedó tácitamente citada, mediante diligencia suscrita el 29 de enero del año en curso, inserta al folio 37.

La demandada ciudadana M.d.C.A.R., no dio contestación a la demanda, y dentro del lapso legal, sólo el apoderado actor presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Copia certificada de contrato de venta con reserva de dominio del vehículo nuevo que describe celebrado entre la sociedad mercantil Y.M., C.A. (vendedora-cedente), la ciudadana M.d.C.A. (compradora) y el Banco Mercantil (cesionario), de fecha 17-11-2006, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2652 con fecha cierta 01 de marzo del 2007.

 Copia certificada de poder judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo del 2007, bajo el Nro. 47, Tomo 20 de libros respectivos.

 Originales de consulta de cuotas del préstamo 21119977, a nombre de la ciudadana Arnáez R.M., de fecha 25-10-2007, constante de ocho páginas expedido por el Banco Mercantil.

En fecha 13 de marzo del año en curso, se difirió la sentencia, para ser dictada dentro del lapso de tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a aquella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362... (omissis)

Por su parte, el artículo 362 ejusdem, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...(omissis)

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que la demandada ciudadana M.d.C.A.R., quedó tácitamente citada con la diligencia suscrita en fecha 29 de enero del 2008. Sin embargo, estando legalmente citada, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la aquí accionada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

En tal sentido, encontramos que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato; c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.

Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, establece:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

En el caso de autos, el contrato cuya resolución se pretende versa sobre la venta con reserva de dominio de un vehículo nuevo de las siguientes características: clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Mitsubishi, modelo: Signo GLI 1.3L M/T, año: 2007, color: azul, serial del motor: HH8755, serial de carrocería: 8X1CK1ASN7Y800239, placas: EAT-03K, uso: particular, celebrada entre el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal (cesionaria), la sociedad mercantil Y.M., C.A. (vendedora-cedente) y la ciudadana M.d.C.A.R. (compradora), de fecha 17-11-2006, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2652, con de fecha cierta 01 de marzo del 2007, archivado bajo el N° 2652, cuya cláusula novena es del tenor siguiente:

“DE LAS CAUSALES DE RESOLUCION DEL CONTRATO: EL PRESENTE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO SE CONSIDERARA RESUELTO DE PLENO DERECHO SI OCURRIERE UNO (1) CUALESQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE A CONTINUACION SE ENUMERAN: 9.1.- LA FALTA DE PAGO DE DOS (2) CUALESQUIERA DE LAS CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA CLAUSULA TERCERA DE ESTE CONTRATO SE ENCUENTRA OBLIGADO A SATISFACER “EL COMPRADOR” EN LAS FECHAS DE SUS RESPECTIVOS VENCIMIENTOS;…(omissis)”

La venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual en su artículo 13 señala que procede la resolución del contrato cuando la falta de pago de una o más cuotas excedan en su conjunto o sea igual a la octava parte del precio total de la cosa, pues de lo contrario, daría lugar al cobro de la cuota (s) insolutas más los intereses moratorias causados.

Para que la demanda de resolución de este tipo de contrato de venta no sea desestimada requiere de la concurrencia o cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que exista el incumplimiento contractual de una parte, debiendo haber cumplido la contraria con su obligación; c) que la falta de pago exceda de la octava parte del precio, cuyo incumplimiento por parte del deudor debe ser de carácter culposo.

De las motivaciones expresadas se colige entonces que al encontrarse la pretensión de la actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y en virtud de no haber sido desvirtuados en modo alguno los hechos aducidos por la representación judicial de la demandante, es por lo que resulta forzoso considerar que en esta causa se produjo la figura de la confesión ficta; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso declarar resuelto el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo nuevo de las siguientes características: clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Mitsubishi, modelo: Signo GLI 1.3L M/T, año: 2007, color: azul, serial del motor: HH8755, serial de carrocería: 8X1CK1ASN7Y800239, placas: EAT-03K, uso: particular, de fecha 17-11-2006, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2652, con fecha cierta 01 de marzo del 2007; y de conformidad con lo estipulado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley sobre la materia, se declara que las cantidades de dinero que la compradora-demandada canceló a la actora como parte del precio de dicha venta queden como justa compensación por el uso del bien mueble que fue objeto de venta con reserva de dominio; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el abogado en ejercicio A.A.R., en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la ciudadana M.d.C.A.R., ya identificadas.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA: resuelto el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo nuevo de las siguientes características: clase: autómovil, tipo: sedan, marca: Mitsubishi, modelo: Signo GLI 1.3L M/T, año: 2007, color: azul, serial del motor: HH8755, serial de carrocería: 8X1CK1ASN7Y800239, placas: EAT-03K, uso: particular, de fecha 17-11-2006, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2652, con fecha cierta 01 de marzo del 2007; que las cantidades de dinero que la compradora-demandada canceló a la actora como parte del precio de dicha venta queden como justa compensación por el uso del bien mueble antes descrito; y SE ORDENA a la demandada ciudadana M.d.C.A.R., hacer entrega a la sociedad de comercio actora del vehículo precedentemente descrito objeto de la negociación bajo tal modalidad.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 07-8376-CE.

rm.

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