Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

ASUNTO Nº BP02-V-2007-001695

Definitiva – Civil-Bienes.-

Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio

Mercantil Banco Universal, C.A. VS.

Pinturas y Equipos C.A. PIECA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Trece (13) de Diciembre de 2011

201º y 152º

Jurisdicción: Civil – Bienes

ASUNTO Nº BP02-V-2007-001695

Parte demandante: Entidad Bancaria MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123.

Apoderados Judiciales del demandante: Abogados G.O.N. y RAINOA M.M., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111 y 91.828, respectivamente.

Parte demandada: Empresa PINTURAS Y EQUIPOS C.A. (PIECA), domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Julio de 1.993, bajo el Nº 40, Tomo A-50.

Defensora Judicial de la Demandada: Abogada A.J.S.M., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.669.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de Noviembre del 2.007, este Tribunal admitió la presente Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Entidad Bancaria MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, a través de su Apoderado Judicial G.O.N., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.1111, contra de la Empresa PINTURAS Y EQUIPOS C.A. (PIECA), domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Julio de 1.993, bajo el Nº 40, Tomo A-50.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que consta de documento suscrito por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 15 de Mayo del 2.000, bajo el Nº 17, que la Empresa TIKI MOTORS S.A. le vendió bajo el Régimen previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio a la Empresa PINTURAS Y EQUIPOS C.A. (PIECA), por la suma de diez mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 10.440,00), el vehiculo marca: Mitsubishi; modelo Montero GL DAKA; año: 1.997; techo duro; placas: BAI-57F; serial de carrocería: 8X1V13VNDV0000168; serial de motor: AJ4123.

Que conforme a la Cláusula Tercera del Contrato, la deuda sería cancelada en Bs. 3.132,00 de inicial, y Bs. 7.308,00 en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales de Bs. 242,50 cada una; a la tasa de interés de un veinticinco por ciento (25%); mas un tres por ciento (3%) adicional sobre saldo deudor.

Que conforme a lo dispuesto en la Cláusula Novena de Contrato, la falta de pago de una o más cuotas facultaba a la Vendedora para considerar resuelto de pleno derecho el Contrato celebrado.

Que tal como se evidencia de la Cláusula Décima Primera del Contrato, la Vendedora cedió al Banco el crédito por ella concedido a la demandada.

Que es el caso que el último pago realizado por la demandada lo hizo el 25 de Marzo de 1.999, cancelando la cuota Nº 16, cuyo vencimiento era el 06 de Septiembre de 1.998, adeudando la demandada a la demandante la cantidad de veinticuatro mil ciento diecinueve bolívares (Bs. 24.119,00), cantidad que comprende el saldo adeudado, mas los intereses compensatorios y de mora respectivos; es por lo que procede a demandar a la Empresa PINTURAS Y EQUIPOS C.A. (PIECA) por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

En fecha 14 de Diciembre del 2.007, se libró la Compulsa para la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de Febrero del 2.007, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó de Recibo y la Compulsa librada en el presente juicio, por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada.

En 25 de Marzo del 2.008, el co-apoderado de la parte actora diligenció solicitando citación por carteles.

En fecha 10 de Mayo del 2.008, la co-apoderada de la parte demandante diligenció solicitando del Tribunal ordene la reconstrucción del expediente.

En fecha 16 de Abril del 2.008, se ordenó instar a las Archivistas de este Tribunal a que informen sobre el resultado de la búsqueda del presente Expediente.

En fecha 25 de Julio del 2.008, se levantó ACTA para dejar establecido la pérdida del presente Expediente; asimismo, se ordenó la reconstrucción del mismo y oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de iniciar las averiguaciones pertinentes.

En fecha 06 de Agosto del 2.008, este Tribunal vista la reconstrucción ordenada, se agregó a los autos la diligencia y recaudos consignados por la abogada RAINOA MARTINEZ, de fecha 25 de marzo de 2.008, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. Asimismo, a los fines de la continuación del presente asunto, se ordenó la citación por carteles de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Septiembre del 2.008, la co-apoderada actora diligenció consignando Carteles de Citación publicados en el Norte y en el Tiempo.

En fecha 30 de Octubre del 2.008, la representante de la demandante diligenció solicitando se designe Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 03 de Noviembre del 2.008, se designó como defensora Ad Litem de la parte demandada a la abogada Y.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.371.

En fecha 28 de Enero del 2.009, la abogada YULYS GALVIS APARICIO, diligenció aceptando el cargo y jurando cumplir el mismo.

En fecha 06 de Febrero del 2.009, la co-apoderada judicial de la parte demandante diligenció y solicitó la citación de la defensora judicial nombrada; lo cual fue acordada el 25 de Febrero del 2.009.

En fecha 25 de Junio del 2.009, el co-apoderado Judicial de la demandante diligenció y solicitó el avocamiento del Juez Temporal en la presente causa; lo cual fue acordado el día 29 de Junio del 2.009; y librada la Compulsa respectiva.

En fecha 20 de Octubre del 2.009, la Defensora Ad Litem designada, diligenció en el presente expediente y en la cual se excusó de aceptar el cargo.

En fecha 04 de Agosto del 2.011, por cuanto las Defensoras Judiciales que fueron nombradas a la parte demandada, se excusaron cada una de ellas de aceptar el cargo para lo cual fueron designadas, este Tribunal dejó sin efecto la designaciones de dichas Defensoras Judiciales, y en su defecto procedió a designar a la Abogada A.S., a quien se ordenó notificar, mediante Boleta.

En fecha 23 de Septiembre del 2.011, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la nueva Defensora Judicial designada en el presente juicio; quien diligenció el 28 de Septiembre del 2.011, y procedió a aceptar el cargo y juró cumplir el mismo.

En fecha 03 de Octubre del 2.011, el co-apoderado judicial de la parte demandante diligenció y solicitó la citación de la defensora judicial nombrada; lo cual fue acordada el 05 de Octubre del 2.011, y librada la respectiva Compulsa.

En fecha 07 de Noviembre del 2.011, la Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la Defensora Ad Litem designada.

En fecha de Noviembre del 2.011, la Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en cuanto al Derecho la demanda intentada en contra de su defendido.

Que niega, rechaza y contradice que su Defendido hubiere firmado el Contrato de Venta con Reserva de Dominio; e igualmente, niega que haya pagado la cantidad de tres mil ciento treinta y dos bolívares (Bs. 3.132,00), por concepto de cuota inicial.

Que niega, rechaza y contradice que su defendido haya recibido en calidad de préstamo de la Entidad Bancaria Entidad Bancaria MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de siete mil trescientos ocho bolívares (Bs. 7.308,00); igualmente, niego que se haya obligado a pagar la citada cantidad en un plazo de 48 meses, en igual número de cuotas.

Que niega, rechaza y contradice que su defendido haya convenido, a través de un documento de Venta con Reserva de Dominio, que el capital prestado devengaría intereses a la tasa variable y ajustable, conforme a lo permitido por el Banco Central de Venezuela, la cual inicialmente fue de un veinticinco por ciento (25%); igualmente, negó, rechazó y contradigo que se hayan fijado cuotas que serían pagadas mensualmente y que la tasa de los intereses de mora serían de un tres por ciento (3%) anual.

Que niega, rechaza y contradice que su defendido deba pagar la cantidad de veinticuatro mil ciento diecinueve bolívares (Bs. 24.119,00), por concepto de presunta deuda, ni las costas procesales por cuanto él no ha contraído obligación alguna.

En el respectivo lapso probatorio, las partes procedieron hacer uso del mismo, y promovieron sus pruebas de la siguiente manera:

La parte demandante promovió como Punto Único: El contenido del documento suscrito por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 15 de Mayo del 2.000, bajo el Nº 17, que la Empresa TIKI MOTORS S.A. le vendió bajo el Régimen previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio a la Empresa PINTURAS Y EQUIPOS C.A. (PIECA), el vehiculo placas: BAI-57F, cuyas características constan en dicho documento y da por reproducidos.

Por su parte, la Defensora Judicial de la demandada: Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el mérito favorable que emergen de las actas procesales a favor de su defendido; dicha Prueba, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria, NEGÓ LA ADMISIÓN de la misma.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión de la demandante consiste en que por cuanto el Deudor incumplió con las obligaciones derivadas del Contrato por él suscrito, y en virtud de que el artículo 1167 del Código Civil permite demandar la Resolución del Contrato cuando el mismo ha sido incumplido, y a tenor de lo previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, demanda a la Empresa PINTURAS Y EQUIPOS C.A. (PIECA) por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, exigiéndole por consiguiente que convenga en dar por resuelto el Contrato de venta con Reserva de Dominio y que por ende cancele las cuotas y los intereses vencidos o que a ello sea condenado por el Tribunal, con el consiguiente pago de las costas procesales.

Por el contrario la parte demandada expresó que rechazaba y contradecía que su defendido hubiere firmado el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y que en consecuencia hubiere recibido préstamo por la cantidad de siete mil trescientos ocho bolívares (Bs. 7.308,00); ni que se haya obligado a pagarla en un plazo de 48 meses, ni que deba pagar la cantidad de veinticuatro mil ciento diecinueve bolívares (Bs. 24.119,00), por concepto de presunta deuda, ni las costas procesales por cuanto él no ha contraído obligación alguna.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El “thema decidendum” se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

A este respecto, se observa que las partes no están contestes en ninguno de los aspectos señalados por la demandante en su escrito libelar, por cuanto la defensora judicial del demandado negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los prenombrados señalamientos, en consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación de la actora, de que se celebró el precitado Contrato de Venta con Reserva de Dominio con todas sus estipulaciones en cuanto a saldo pendiente, plazo, tasa de interés ordinario y de mora; que hubo incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato suscrito y que por ende solicita la Resolución del Contrato y el pago de las costas procesales, y lo sostenido por la defensora judicial de la parte la demandada que se excepciona negando la celebración de dicho contrato, que haya recibido un préstamo por la cantidad de Bs. 7.308,00; que se haya obligado a pagar dicha cantidad en un plazo de 48 meses en igual número de cuotas, que haya convenido en el pago de intereses ordinarios y de mora, que inclusive haya cancelado capital e intereses generados y que deba pagar a la demandante la cantidad de Bs. 24.119,00), por concepto de presunta deuda, ni las costas procesales.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio la defensora judicial del demandado refutó todas las obligaciones que le atribuye la demandante, lo niega expresamente, al señalar en el escrito de contestación, que es falsa la existencia del contrato de venta con Reserva de Dominio, y todo lo que de él se deriva.

Establecido lo anterior, pasa quien aquí sentencia a examinar las pruebas promovidas por las partes, en base al criterio valorativo siguiente: Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de Noviembre del 2.011, la parte actora opuso al demandado en su contenido y firma el documento suscrito por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 15 de Mayo del 2.000, bajo el Nº 17, que la Empresa TIKI MOTORS S.A. le vendió bajo el Régimen previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio a la Empresa PINTURAS Y EQUIPOS C.A. (PIECA), por la suma de diez mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 10.440,00), el vehiculo marca: Mitsubishi; modelo Montero GL DAKA; año: 1.997; techo duro; placas: BAI-57F; serial de carrocería: 8X1V13VNDV0000168; serial de motor: AJ4123; el cual se acompañó en original al libelo de la demanda, el cual es apreciado por el Tribunal por ser un documento autentico que no fue tachado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio, del cual se desprende la existencia de la relación contractual alegada por la parte actora, y así se declara.

Este Tribunal es del criterio que a la accionante correspondía probar la existencia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de donde deriva que, considerando que la parte demandada en su escrito de contestación negó que mantuviera con la demandante dicha relación, habiéndose probado en autos la existencia de dicho contrato; y que al demandado correspondía demostrar haber efectuado el pago, no habiendo probado la defensora judicial del demandado, como correspondía, que éste hubiere efectuado los pagos derivados de dicha relación contractual y señalados como incumplidos por la accionante. Así se declara.

De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por la accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la existencia de un contrato y el incumplimiento de sus cláusulas para fundamentar la solicitud de Resolución del mismo, y en virtud de haberse probado en autos su existencia, y de no haber probado el demandado el pago de las obligaciones que de él se derivan, la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Entidad Bancaria MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, a través de su Apoderado Judicial G.O.N., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.1111, contra de la Empresa PINTURAS Y EQUIPOS C.A. (PIECA), domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Julio de 1.993, bajo el Nº 40, Tomo A-50. Así se decide.

En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Venta con reserva de Dominio, suscrito por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 15 de Mayo del 2.000, bajo el Nº 17, que la Empresa TIKI MOTORS S.A. le vendió bajo el Régimen previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio a la Empresa PINTURAS Y EQUIPOS C.A. (PIECA), por la suma de diez mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 10.440,00), el vehiculo marca: Mitsubishi; modelo Montero GL DAKA; año: 1.997; techo duro; placas: BAI-57F; serial de carrocería: 8X1V13VNDV0000168; serial de motor: AJ4123. Asi también se declara.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Doce y Cinco Minutos de la tarde (12:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria

J.M.M.S.

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