Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITA

NA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyo actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto según consta en de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro, y su ultima modificación en la cual se acordó la fusión por absorción por parte del Banco Mercantil C.A., Banco Universal de Interbank C.A., banco Universal, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.B., A.Q. y M.L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 23.307, 52.481 y 21.561 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.J.H.F., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº 3.562.097.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Se inició la presente causa en fecha 08 de mayo de 2001, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.

Mediante diligencia del 24 de mayo de 2001 la apoderada judicial de la parte demandante consignó los recaudos anexos al libelo de demanda, este Juzgado procedió a admitirla por auto de fecha 15 de julio de 2001, el 20 de julio de 2001 se libro compulsa de citación.

En fecha 22 de marzo de 2002 el apoderado judicial de la parte actora consigno las resultas de la citación de la parte demandada, en la cual se evidencia que fue practicada la citación personal del demandado R.J.F.H..

El 13 de mayo de 2002 el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito solicitando se declare la confesión ficta. Mediante diligencias de fechas 23 de marzo de 2004 y 26 de octubre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia, posteriormente el 17 de mayo de 2006 el apoderado de la demandante solicito se dictara sentencia, en vista de lo cual se dicto en fecha 23 de mayo de 2006 un auto de avocamiento de la Juez Suplente del Tribunal en el cual se ordeno la notificación de la parte demandada.

En fecha 11 de enero de 2007 la abogado M.L.M. consignó poder que acredita su representación, solicitando se comisionaría a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de la practica de la notificación del accionado.

Consta en autos que la notificación del demandado se verificó mediante carteles el cual fue consignado en fecha 09 de noviembre de 2007 y agregado a los autos el 15 del mismo mes y año.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte accionante señala que en fecha 19 de marzo de 1997 el ciudadano R.J.H.F. con el debido consentimiento de su conyugue Olga Pernìa de Hernàndez suscribio un contrato de venta con reserva de dominio con la sociedad mercantil Motoriente Ciudad Bolívar C.A., representada por el ciudadano Antonio Gonzàlez Barcia; entendiendose que al ciudadano Reinaldo Josè H.F. como obligado y a Motoriente Ciudad Bolívar C.A., como cedente y al Banco Internacional Interbank C.A., como cesionario según consta en el documento de venta con reserva de dominio.

Que la venta recayo sobre un vehículo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Año 1996, Color Blanco, Tipo Pick Up, Uso Particular , Placas 47MGAAT, Serial del Motor 3TV309433, Serial de Carrocería 8ZCEK14R3TV309433, que dicha venta fue por la cantidad de Diez millones Ochocientos mil bolívares (Bs. 10.800.000,00).

Que el ciudadano Reinaldo Josè H.F. se ha insolventado en el pago de veintiun (21) cuotas mensuales consecutivas no obstante haberse agotado las gestiones extrajudiciales de cobro.

En vista de las razones antes expuestas demandaba al ciudadano Reinaldo Josè H.F., para que convenga o en su defecto sea condenado a: 1.- La resolución del contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con la clausula decima tercera y a tenor del artìculo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, 2.- Que la sumas percibidas hasta la fecha de conformidad con la clausula decima tercera del contrato queden a favor como justa compensación por daños y perjuicios; 3.- En la entrega inmediata del vehículo objeto de la venta cuya resolución se demanda; 4.- Al pago de las costas del proceso; 5.- En cancelar la suma de Seis millones Novecientos Sesenta y Seis mil Ciento Setenta y Seis bolívares con Setenta y Dos cèntimos (Bs. 6.966.176,72), discriminadas asi: a) Cuatro millones Ciento Treinta y Seis mil Setecientos Setenta y Seis bolívares con Veintiocho cèntimos (Bs. 4.136.776,28) b) Un millon Quinientos Trece mil Quinientos veintiocho bolívares con Cincuenta y Ocho cèntimos (Bs. 1.513.528,58) c) Un millon Trescientos Quince mil Ochocientos Setenta y Un bolívares con Ochenta y Seis cèntimos (Bs. 1.315.871,86); 6.- Solicitan la practica de una experticia complementaria del fallo sobre las cantidades demandas.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda no obstante haber sido citados personalmente no compareció la parte demandada ni apoderado judicial alguno.

Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho, siendo que una vez verificados estos supuestos deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de F.M.B. contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, lo siguiente:

La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..

.

Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observandose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados de la actora, el accionado no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, aunado a que la pretensión se subsume en las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo que siginifica que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Original de Repertorio Comercial de fecha 29 de diciembre de 2000, en el cual se publico la Gaceta Oficial, siendo que la misma se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artìculo 432 del Còdigo de Procedimiento Civil.

  2. - Original de contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Primera de ciudad B.M.A.H.d.E.B. el 19 de marzo de 1997 suscrito entre Motoriente ciudad Bolívar y R.J. Hernàndez Figueredo sobre un vehìculo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Año 1996, Color Blanco, Tipo Pick Up, Uso Particular , Placas 47MGAAT, Serial del Motor 3TV309433, Serial de Carrocería 8ZCEK14R3TV309433, contrato éste el cual fue cedido y traspasado al Banco Internacional Interbank C.A., siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

  3. - Originales de estados de cuenta del Banco Mercantil C.A., de la deuda del ciudadano R.J. Hernàndez Figueredo, siendo que los mismo no fue tachados ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa: En el presente caso es importante apuntar el contenido de los artículos 1.354 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.354 C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Importante aporte al tema de la carga de la prueba realizó el Dr. H.D.E., Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:

…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…

Aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, se desprende de autos que la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtúe la falta de pago de veintiun (21) cuotas mensuales y consecutivas, es por lo que la parte accionada en este caso R.J. Hernàndez Figueredo al no haber demostrado el pago de las cuotas antes señalada, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.

Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora ùnicamente en lo que respecta al saldo adeudado por concepto de capital exceptuando los intereses convencionales y moratorios, tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 15 de junio de 2001 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor R.A.G., la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyo actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto según consta en de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro, y su ultima modificaciòn en la cual se acordo la fusion por absorción por parte del Banco Mercantil C.A., Banco Universal de Interbank C.A., banco Universal, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro contra el ciudadano R.J.H.F., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº 3.562.097.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito el diecinueve (19) de marzo de 1997.

TERCERO

Quedan en beneficio de la parte demandante todas aquellas sumas de dinero recibidas por concepto de cuotas mensuales ello a tìtulo de indemnizaciòn.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a entregar a la actora un vehìculo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Año 1996, Color Blanco, Tipo Pick Up, Uso Particular , Placas 47MGAAT, Serial del Motor 3TV309433, Serial de Carrocería 8ZCEK14R3TV309433.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de Seiscientos Noventa y Seis mil Seiscientos Dieciséis bolívares (Bs. 696.616,00).

SEXTO

La corrección monetaria sobre el capital, la cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo, por medio de experto que designará el Tribunal, desde la fecha de admisión de esta demanda, es decir, desde el 15 de junio de 2001 hasta la fecha en que sea presentado el informe respectivo.

Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

Notifìquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G.,

EL SECRETARIO,

J.O.G..

En esta misma fecha treinta (30) de enero de 2008 y siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. Nº 17.889

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