Sentencia nº RC.000152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000566

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), representada judicialmente ante esta Sala por las abogadas en el libre ejercicio de su profesión R.T. y M.d.C.L., contra el ciudadano R.R.D.T., patrocinado judicialmente por el abogado en ejercicio D.E.C.A., el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2011, en la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Banco Mercantil C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20.10.2008, que declaró sin lugar la demanda de Cobro (sic) de Bolívares (sic) (Vía (sic) Ejecutiva) (sic) intentare la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., en contra del ciudadano Rene (sic) R.D.T.. SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 20.10.2008 (…Omissis…) TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada (…Omissis…) por acción (sic) de Cobro (sic) de Bolívares (sic) (Vía Ejecutiva) (sic)…”, y condenó en costas a la parte actora.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Siendo asignada la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con sustento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mencionado código adjetivo.

Las formalizantes fundamentan su denuncia en los siguientes alegatos:

…El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, dispone que la sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Tal disposición prevé el requisito de congruencia, que obliga al juez a decidir sobre la controversia del mismo modo como quedó planteada según los términos de la demanda y de la contestación, sin incurrir en extralimitaciones o desfiguraciones.

El juez de la recurrida no se atuvo a la controversia planteada, ya que desconoció los límites en los que ésta quedó circunscrita, al punto que desfiguró el objeto de la pretensión para ignorar así los verdaderos términos en que fue planteada la demanda.

En efecto, el Banco (sic) ejerció una acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva pidiendo el pago de la obligación que el demandado declaró adeudarle en un documento reconocido judicialmente. Sin embargo, la recurrida se remontó a una obligación anterior, un préstamo, que había sido cancelado por el Banco (sic), para declarar el pago de esa obligación y sin lugar la demanda.

Así, en la página 14, la recurrida expresó que:

(…Omissis…)

Asimismo, al emitir la decisión sobre esa entendida controversia, la recurrida, en la página 14, declaró que la parte demandante no había probado fehacientemente la deuda de préstamo otorgado a la parte demandada siendo que ésta había negado la afirmación de la actora en cuanto a la existencia de un error. También declaró que la parte actora debió enervar el hecho negativo alegado por la parte demandada y que ésta había probado la cancelación de dicha obligación y la extinción de la garantía hipotecaria. De igual manera, en la página 28, declaró que el actor debió demostrar el “error” en el otorgamiento del finiquito de cancelación, como único medio de demostrar la existencia de la deuda, y aun (sic) cuando expresa que en el documento fundamental de la demanda se mencionaban operaciones relacionadas con la deuda original, el juzgador afirmó estar impedido de obtener la certeza necesaria que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que coincidía con el criterio de la primera instancia por no constar en el expediente prueba que excusara al Banco (sic) en el otorgamiento del finiquito sobre la base de un error. Luego, declaró Sin (sic) lugar la apelación del Banco (sic), confirmó la sentencia del primer grado, y declaró Sin (sic) Lugar (sic) la demanda.

Tales declaratorias evidencian que la recurrida, en lugar de atender a la pretensión planteada en la demanda fundada en la obligación reconocida por el demandado en el documento reconocido judicialmente y producido como fundamental de la demanda, entendió que la controversia se refería al préstamo que Interbank le había otorgado al demandado, y al finiquito que otorgó el Banco (sic), cuya existencia ya había alegado éste para narrar, ajustado a la buena fe, circunstancias de hecho que conforman antecedentes de su relación con el demandado.

En efecto, en el capítulo denominado “Punto Previo”, de la demanda, nuestro representado alegó expresamente que en fecha 29 de abril de 2002 había interpuesto una demanda judicial para que el ciudadano R.D.T. reconociera en su contenido y firma la comunicación que envió al Banco (sic) en fecha 25 de marzo de 2002, mediante la cual reconoció adeudarle cantidades de dinero, y que agotado el procedimiento legal correspondiente, en fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “reconocido” dicho documento, y que en tal virtud, el Banco (sic) había preparado la vía ejecutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Luego, hizo referencia a algunos hechos, entre los cuales figura el que Interbank (absorbido por fusión por el Banco) (sic) había concedido un préstamo al ciudadano R.D.T. el 26 de marzo de 1999, y que dicho ciudadano le había solicitado al Banco (sic) la liberación de la hipoteca que respaldaba ese préstamo, a lo cual procedió el Banco en el año 2001, incurriendo en un error pues constató que el referido ciudadano no había pagado dicho préstamo en su totalidad, lo cual se le informó, por lo que éste respondió mediante la antes referida comunicación de fecha 25 de marzo de 2002, es decir, con posterioridad, que adeudaba en ese momento la cantidad de doscientos trece millones de bolívares (Bs 213.000.000,000) (sic), comunicación que se declaró reconocida judicialmente y que constituye el documento fundamental de la demanda, ya que acredita la deuda que mantiene dicho ciudadano y que es objeto de la demanda por vía ejecutiva.

Por consiguiente, en el petitorio, pidió el pago de la cantidad que el ciudadano R.D.T. afirmó adeudar en ese documento privado de fecha 25 de marzo de 2002, reconocido judicialmente –con fuerza ejecutoria-, así como de los intereses, cuantificándolos, y pidió se aplicara la correspondiente corrección monetaria.

De manera que el Banco (sic) no pidió al demandado el pago del préstamo concedido a éste inicialmente por Interbank, sino que le pidió el pago de la cantidad que éste reconoció adeudarle en el documento privado reconocido judicialmente con el que preparó la vía ejecutiva, es decir, que la obligación objeto de la demanda es la que el ciudadano R.D.T. reconoció en ese documento reconocido judicialmente que constituye el fundamental de la demanda.

Cabe observar que al dar contestación, el demandado opuso la excepción de pago respecto de la obligación derivada del préstamo que había recibido de Interbank y que el Banco (sic) reconoció haber cancelado y liberado la hipoteca que lo garantizaba. En ese sentido, en las páginas 11 y 12 del escrito de contestación, se lee que el demandado, luego de hacer referencia al préstamo que le otorgó Interbank en fecha 26 de marzo de 1999, por la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), alegó expresamente el pago de ese préstamo según lo expresado por el Banco (sic) en un documento notariado en fecha 18 de mayo de 2001. El demandado no opuso el pago de la obligación que expresó tener con el Banco (sic) con posterioridad, es decir, la que acredita el documento reconocido judicialmente de fecha 25 de marzo de 2002, que sirvió de fundamento al derecho que hizo valer el Banco (sic) en la demanda que dio origen a este juicio.

En tal virtud, cuando la recurrida declaró, en la página 14, que el punto controvertido en el caso versaba “el pago o no del préstamo efectuado por el Banco Mercantil, C.A. (antes realizado por Interbank por fusión) al ciudadano René R.D. Toledo”, refiriéndose así al préstamo conferido en fecha 26 de marzo de 1999, desconoció que el derecho que hizo valer el Banco (sic) con la demanda y la obligación cuyo pago pretendió deriva del documento reconocido judicialmente con el cual el Banco (sic) preparó la vía ejecutiva, es decir, la comunicación de fecha 25 de marzo de 2002 que envió el ciudadano R.D.T. al Banco (sic), y en el cual reconoció adeudarle al Banco (sic) la cantidad de doscientos trece millones de bolívares (Bs. 213.000.000,00).

Al desfigurar los términos en los cuales fue planteada la demanda, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, dejando de decidir sobre la pretensión planteada en la demanda y por ende, desconociendo el interés jurídico que hizo valer el Banco (sic) contra el demandado.

Por consiguiente, al tergiversar los límites en los cuales quedó planteado el juicio según los términos de la demanda, la recurrida dejó de pronunciarse y decidir sobre la verdadera petición de pago que hizo valer el Banco (sic) con su demanda, que versa, repetimos sobre la obligación que consta en el documento reconocido judicialmente constituido por la comunicación 25 de marzo de 2002 que envió el ciudadano R.D.T. al Banco (sic), y en el cual reconoció adeudarle la cantidad de doscientos trece millones de bolívares (Bs. 213.000.000,00). Es decir, que la recurrida no decidió sobre la petición planteada en la demanda, lo cual configura el vicio de incongruencia negativa, en abierto quebrantamiento del requisito que exige el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de dicha omisión, la recurrida también violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado, a todo lo alegado, en autos…

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Denuncian las recurrentes que el juez superior “...no se atuvo a la controversia planteada, ya que desconoció los límites en los que ésta quedó circunscrita, al punto que desfiguró el objeto de la pretensión para ignorar así los verdaderos términos en que fue planteada la demanda…”; siendo que, el banco ejerció una pretensión por cobro de bolívares, a través de la vía ejecutiva, en la cual pide el pago de la obligación que, según aducen, el demandado declaró adeudarle en un documento reconocido judicialmente, y que, no obstante ello, “…la recurrida se remontó a una obligación anterior, un préstamo, que había sido declarado cancelado por el Banco (sic), para declarar el pago de esa obligación y sin lugar la demanda…”.

Las formalizantes expresan que el juez de segunda instancia “tergiversó” los límites en los cuales quedó planteado el juicio según los términos de la demanda, dejando así de “…pronunciarse y decidir sobre la verdadera petición de pago que hizo valer el Banco (sic) con su demanda…”, la cual –a decir de las demandantes-recurrentes- versa sobre la obligación “…que consta en el documento reconocido judicialmente constituido por la comunicación 25 de marzo de 2002 que envió el ciudadano R.D.T. al Banco (sic), y en el cual reconoció adeudarle la cantidad de doscientos trece millones de bolívares (Bs. 213.000.000,00)…”, por lo que afirman, dejó de resolver la petición planteada en la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Las recurrentes acusan el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, lo cual constituye una modalidad del vicio en referencia, el cual se verifica cuando el juez, en su labor decisoria, se aparta de los hechos alegados, desnaturalizando las argumentaciones ofrecidas por ambas partes en las etapas correspondientes, incumpliendo así con su deber de decidir conforme a los límites del debate judicial planteado, decidiendo, en consecuencia, algo no pedido por los litigantes.

En este sentido, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas oportunidades. Así en sentencia N° 120, de fecha 26 de abril de 2010, caso: L.R.A.A., contra I.S.O.d.H. y otro, en el expediente N° 09-623, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…Al analizar el citado fallo, esta Sala considera necesario hacer referencia al criterio que en numerosas decisiones ha venido sosteniendo, en relación con la denominada “…tergiversación de la litis…”, que tal como ha sido señalado previamente, constituye una de las modalidades de la incongruencia.

Al respecto, entre otras, en la decisión dictada en fecha 8-12-09, para resolver el recurso Nº 00732, en el caso T.D.J.A.G., contra A.M.; refiriéndose a dicho vicio, la Sala determinó lo siguiente:

“…La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra COINHERCA).

En relación al vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala en sentencia Nº RC-00801, de fecha 5 de noviembre de 2007, caso: M.M. de Rodríguez y otros contra E.T. y otro, exp. N° 07-219, estableció lo siguiente:

“...En este sentido, la Sala estima oportuno referir el criterio sostenido en relación a la procedencia del vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, entre otras, en la sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

. (Resaltado de la transcripción).

Así las cosas, conviene a los fines de precisar la comisión del vicio imputado a la recurrida, copiar el contenido del libelo de demanda, así como de la contestación.

El actor, en su libelo de demanda señaló lo siguiente:

…En fecha Veintinueve (sic) (29) de abril de 2002 fue interpuesta por mi representada, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, y que fuera distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, una solicitud distinguida con el Nro. S-2327 de la nomenclatura de ese Tribunal (sic), para que el ciudadano RENE (sic) R.D. (sic) TOLEDO, quién (sic) es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. (sic) 3.575.551, reconociera en su contenido y firma la comunicación por él enviada a mí (sic) representada en fecha Veinticinco (sic) (25) de marzo de 2002, en la cual le reconocía adeudar ciertas cantidades de dinero.

(…Omissis…)

Por auto de fecha Veintisiete (sic) (27) de noviembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dio por reconocido el instrumento presentado por mi representada, cuyo original y resultas se anexan marcada con la letra “B” en virtud de que la abogada Beila M.P., en su carácter de apoderada del ciudadano RENE (sic) R.D. (sic) TOLEDO, consignó un escrito donde hace una serie de acotaciones a la solicitud de reconocimiento de firma solicitada por BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), pero no hizo mención alguna en relación al reconocimiento o no del documento presentado y objeto de la solicitud.

Con todo lo antes expuesto mi representada preparo (sic) la Vía (sic) Ejecutiva (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

II

LOS HECHOS

Al demandado ciudadano RENE (sic) R.D. (sic) TOLEDO, le fue otorgado un préstamo por Interbank C.A., Banco Universal, en fecha Veintiséis (sic) (26) de marzo de 1999, por un monto de Cuatrocientos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 400.000.000,00), para ser cancelado en un plazo de Cuatro (sic) (4) años, con ciertas características y estipulaciones de pago que el demando (sic) se obligó expresamente a cumplir.

Es el caso que en fecha Cuatro (sic) (04) (sic) de diciembre de 2000, por Resolución (sic) Nro. 342.00, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, autorizó la fusión por absorción de Interbank C.A., Banco Universal, por parte de BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), teniéndose como consecuencia que toda la cartera crediticia de Interbank C.A., Banco Universal, pasará a manos de BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), pasando lógicamente dentro de esa cartera crediticia el préstamo que le había otorgado al ciudadano RENE (sic) R.D. (sic) TOLEDO.

En el año 2001, el demandado solicitó a BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) la liberación de la hipoteca que pesaba sobre un inmueble ubicado en la urbanización Las Mercedes, en Caracas, y que respaldaba el préstamo que inicialmente le había sido concedido por Interbank C.A., Banco Universal, afirmando haber cancelado todas las obligaciones que estaban garantizadas con dicha hipoteca, procediendo mi representada con toda la buena fe que le caracteriza a otorgar dicha liberación, incurriendo en un error material involuntario ya que posteriormente pudo constatar que el préstamo garantizado con esa hipoteca no había sido cancelado en su totalidad. Esta situación se le informó de inmediato al ciudadano RENE (sic) R.D. (sic) TOLEDO, ofreciéndole también mi representada, diversas modalidades para que este (sic) cancelará (sic) el monto adeudado, teniéndose como respuesta del demandado ciudadano RENE (sic) R.D. (sic) TOLEDO, la referida comunicación de fecha Veinticinco (sic) (25) de marzo de 2002, en la cual reconoció “tan solo” (sic) deberle a mí (sic) representada para ese momento la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 213.000.000,00) de capital, y por la cual solicitó al BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) la dolarización de todas las deudas que mantiene con dicho banco, para ser pagadas en 24 meses en cuotas trimestrales, comunicación esta (sic) que reitero, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dio por reconocida, y la constituye el instrumento fundamental de esta demanda, instrumento en la cual se demuestra la existencia de la deuda que mantiene el ciudadano RENE (sic) R.D. (sic) TOLEDO, con mí (sic) representada, y que es objeto de la presente demanda por Vía (sic) Ejecutiva (sic).

(…Omissis…)

IV

PETITORIO

Ahora bien, ciudadano Juez (sic), habiendo sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por mí (sic) representado ante el deudor, para obtener el pago del capital y de los intereses adeudados, según se evidencia del instrumento que cursa en los folios 4 y 5 de las resultas de la solicitud que se anexa marcado “B”, y siguiendo instrucciones de mí (sic) mandante, acudo ante su competente autoridad para demandar por el procedimiento de Vía (sic) Ejecutiva (sic), como en efecto demando al ciudadano RENE (sic) R.D. (sic) TOLEDO, ya identificado para que convenga en pagar a BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), las cantidades adeudadas, o en su defecto se le condenen al pago de las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 213.000.000,00) por concepto de capital reconocidamente adeudado de conformidad con el instrumento que cursa en los folios 4 y 5 de las resultas de la solicitud que se anexa marcada “B”;

SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 81.650.000,00) por concepto de intereses causados por el monto del capital accionado en el numeral PRIMERO, desde el día Veinticinco (sic) (25) de marzo de 2002 hasta el Quince (sic) (15) de septiembre de 2005, ambos días inclusive, calculados a la tasa de interés del Doce (sic) por Ciento (sic) (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, como la tasa de interés aplicable a las obligaciones mercantiles;

TERCERO: Los intereses que siga devengando el monto por capital demandado en el numeral PRIMERO del presente petitum, a partir del día Dieciséis (sic) (16) de septiembre de 2005 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales deberán ser calculados en la misma forma que el literal anterior:

CUARTO: Por último, para compensar el desequilibrio causado por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicito al Tribunal (sic) que en la definitiva haga la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha en que fue reconocida la deuda, es decir desde el día Veintisiete (27) de noviembre de 2002 y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a cuyo fin, pido que en su oportunidad se tomen en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los correspondientes informes publicados por el Banco Central de Venezuela…

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Por su parte, el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, hizo los señalamientos que a continuación se expresan:

“…a) Niego, rechazo y contradigo que RENE (sic) DIAZ (sic) TOLEDO, adeude suma alguna de dinero al BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) tanto por la relación que sostuvo con dicho Banco (sic) derivada del préstamo que le hiciere Interbank C.A. Banco Universal en fecha 26 de marzo de 1999, como por la comunicación que como representante estatutario de ALMACEN (sic) GENERAL 2081, C.A., suscribió el 25 de marzo de 2002 que acompañó la actora a su libelo marcada letra “B”. b) Niego por tanto, que mi representado en el año 2001 solicitara el Banco Mercantil, C.A. la liberación de hipoteca que pesara sobre un inmueble ubicado en la urbanización Las Mercedes, Caracas. c) Niego, que el Banco (sic) luego de la liberación de la hipoteca hubiera comunicado a mi representado que dicho Banco (sic) había incurrido en un error material involuntario, ya que posteriormente había constatado que el préstamo garantizado con hipoteca no había sido cancelado en su totalidad. d) Niego y rechazo, que el Banco (sic) haya ofrecido a Rene (sic) R.D.T. “diversas modalidades” para que cancelara algún monto adeudado. e) Niego que RENE (sic) R.D. (sic) TOLEDO, actuando a titulo (sic) personal haya reconocido en la comunicación del 25 de marzo de 2002, deberle a la actora la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 213.000.000,oo), y niego que en e.R.D.T. haya pedido a titulo (sic) personal “la dolarización de todas las deudas que mantiene con dicho banco, para ser pagadas en 24 meses en cuotas trimestrales”.

Niego por ende que mi representado adeude al banco demandante la suma de Doscientos (sic) Trece (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 213.000.000,oo), y niego que adeude la suma de Ochenta (sic) y Un (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 81.650.000,oo) por concepto de intereses, y menos al 12% anual.

Por cuanto el actor afirma en su libelo a que mi representado le fue otorgado un préstamo por Interbank C.A, (sic) Banco Universal, en fecha 26 de marzo de 1999, por un monto de Cuatrocientos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 400.000.000,oo) garantizado con hipoteca, para ser cancelados en un plazo de cuatro (4) años, alego (sic) expresamente el PAGO de ese préstamo, como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, el 18 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 64, Tomo (sic) 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (sic), que se acompañó en copia certificada marcada “C” al escrito por esta representación anexó a la causa el 25 de octubre de 2005, en el que consta que el ciudadano LUIS (sic) M.U.Z., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 9.120.426, procediendo en su carácter de apoderado del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), declaró: “Ahora bien, en vista de que RENE (sic) DIAZ (sic) TOLEDO nada queda a deber por concepto del préstamo antes referido, en este acto “EL BANCO” lo declara cancelado y extinguida en consecuencia la Anicresis (sic) y (sic) Hipoteca (sic) Convencional (sic) de Primer (sic) Grado (sic) que lo garantizaba. Ruego al ciudadano Registrador (sic) se sirva ordenar que se estampe la nota marginal correspondiente”. Ese es un finiquito, o sea la constancia en la cual el acreedor declara que ha recibido el pago total y ha quedado extinguida la obligación, de modo que ese finiquito prueba el pago total efectuado como carga que impone el articulo (sic) 1.354 del Código Civil, y de ese documento surge la fuerza probatoria en lo que se refiere a las declaraciones en él contenidas, que RENE (sic) R.D. (sic) TOLEDO, nada adeuda al Banco (sic) actor…”.

Como puede apreciarse de las transcripciones hechas con anterioridad, del contenido del libelo de demanda, se puede inferir que la pretensión de la parte actora se circunscribe a solicitar el pago de la cantidad de doscientos trece millones de bolívares (Bs. 213.000.000,00), hoy día producto de la reconversión monetaria, doscientos trece mil bolívares (Bs. 213.000,00), obligación ésta -que según asegura- está contenida en instrumento -carta misiva de fecha 25 de marzo de 2002, emanada del demandado- que fue reconocido en su contenido y firma ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del procedimiento de la vía ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma aduce, que tal obligación deriva de un préstamo que le fuere otorgado al ciudadano R.R.D.T. por la sociedad mercantil Interbank, C.A., Banco Universal, institución ésta que fue absorbida por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal –hoy demandante- y que fue garantizada con hipoteca sobre un inmueble ubicado en la urbanización Las Mercedes, propiedad del demandado, la que fue debidamente liberada, a petición del obligado, en el año 2001, siendo que, con posterioridad, el banco demandante-recurrente verificó que se trataba de un “error material involuntario”, por cuanto pudo constatar “…que el préstamo garantizado con esa hipoteca no había sido cancelado en su totalidad…”.

Que lo anterior fue informado al ciudadano R.R.D.T., a quien incluso, se le ofreció una propuesta de pago y de lo cual obtuvo como respuesta la comunicación de fecha 25 de marzo de 2002, “en la cual reconoció tan solo (sic) deberle a mi representada para ese momento la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 213.000.000,00) de capital…”, la cual quedó reconocida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tal y como se expresó en líneas superiores.

Por su parte el demandado, en la oportunidad de contestar la demanda, alegó entre otras cosas, la excepción de pago de la deuda que pretende imputarle la demandante, alegato que sustenta a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 18 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el N° 64, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el que consta que el ciudadano L.M.U.Z., en su carácter de apoderado del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, otorga mediante ese documento, finiquito, el cual extingue la obligación, lo que constituye prueba del pago de la deuda, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.354 del Código Civil.

La sentencia recurrida dice lo siguiente:

…Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró procedente la presente acción, pasa esta Alzada (sic) a realizar las siguientes consideraciones:

La presente pretensión de Cobro (sic) de Bolívares (sic) (Vía (sic) Ejecutiva) (sic) accionada por el Banco Mercantil C.A., está basada en un instrumento que del cual fue solicitado el reconocimiento de contenido y firma.

Se observa que instrumento es de fecha 25 de marzo de 2002, y la solicitud de reconocimiento de fecha 29 de abril del mismo año, siendo declarado por el Tribunal (sic) respectivo como reconocido en fecha 27 de noviembre de 2002, de la lectura del mismo se aprecia que el demandado declara, entre otras cosas, deberle a la actora la cantidad de Bs. 213.000,00.

De otra parte, también se aprecia que en el instrumento fundamental de la acción, el demandado hace una narración de distintos hechos, tales como que fue absorbido por el Banco Mercantil por fusión con el Banco Interbak (sic); que se le pidió “bolivarizár” una línea de crédito del extranjero que a su decir el (sic) aumentaría los intereses del 2,5% anual al 45% anual; solicitó una línea de crédito de US $ 500.000,00; y dos líneas de descuento de “giros” y pagarés por Bs (sic) 200.000,00 cada una. También declara que las partes en el presente proceso firmaron un contrato de arrendamiento financiero por Bs. 627.250,00, manifiesta que la “bolivarización) le costó mas (sic) de Bs. 256.000,0o (sic) por concepto de intereses y gastos; manifiesta que el banco le canceló la hipoteca y un pagaré que luego le cobraron Bs. 40.000,00 por concepto de un pagare (sic) que ya había sido pagado. Finalmente solicita se le “dolarice” su deuda y se le otorgue un plazo de 24 meses para pagar la misma en plazos trimestrales.

Es importante señalar que el documento que constituye el instrumento fundamental de la acción, no sólo contiene la presunta declaración de existencia de una acreencia que es precisamente la que dio motivo a la actora para intentar la presente demanda, sino otros aspectos relativos a la relación comercial entre el demandado y el actor, los cuales deben ser concatenados para obtener en definitiva la verdad entre lo alegado por las partes.

Ello es así por cuanto como ya se valoró, existe un documento en copia certificada (F. 83 al 85) en el cual consta que la actora en fecha 18 de mayo de 2001, declaró que el demandado nada quedaba a deberle por concepto del préstamo que consta en el instrumento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, de fecha 30 de marzo de 1999, anotado bajo el número 30, tomo 12 del Protocolo (sic) Primero (sic), por lo tanto, corresponde establecer si está demostrada la existencia de la deuda demandada. Así se establece.

Se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Asimismo, el artículo 1354 (sic) del Código Civil indica lo siguiente “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

De los artículos anteriormente mencionados, cabe destacar que es deber que tiene cada parte de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el sentido que la parte demandante tiene el deber o la obligación de probar el hecho constitutivo de la acción y la parte demandada desvirtuar el hecho que la imputa la parte actora por los hechos extintivos, modificativos, impeditivos o nulificatorios como aduce nuestro procesalista patrio A.R.R., en razón que la parte demandante en el lapso probatorio, no probó fehacientemente la presunta deuda de préstamo otorgado a la parte demandada y, siendo que este último en su excepción alegada, negó la afirmación realizada por la parte actora, en cuanto al punto que no existía error alguno en cuanto a la liberación del préstamo, siendo este punto un hecho negativo.

(…Omissis…)

De lo afirmado por la parte demandada, se demuestra que el hecho negativo antes mencionado, debió la parte actora enervar dicho alegato por medio de algún medio de prueba para así conseguir su objetivo final, pero la parte demandada en el lapso probatorio probó la cancelación de dicha obligación y la extinción de la garantía de anticresis e hipoteca convencional de primer grado que fue declarada por el propio actor, Banco Mercantil C.A., en vista de la fusión por absorción de la sucesión a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Interbank C.A., y también, según la afirmación realizada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante este Órgano Jurisdiccional, el cual alegó lo siguiente: “…si bien es cierto, la liberación de la hipoteca fue realizada efectivamente por nuestra representada…”; tomándose el referido alegato como una confesión de carácter judicial de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano, solo (sic) en cuanto a la liberación de la hipoteca.

Así las cosas, se observa que la recurrida declara sin lugar la demanda sobre la base de el siguiente razonamiento:

(…Omissis…)

De la anterior transcripción se infiere que en efecto, ante la circunstancia alegada, es decir, la existencia de una deuda insoluta, y la confrontación de un instrumento público (finiquito) aportado por la demandada, en el cual se demuestra clara y fehacientemente que la deuda que originalmente había sido contraída por la demandada a favor del actor había sido íntegramente cancelada, se impone al actor demostrar la existencia del “error” en el otorgamiento del mencionado finiquito de cancelación, como único medio de demostrar la existencia de la deuda, pues el instrumento fundamental de la acción aún cuando hace referencia a la existencia de una deuda, dadas las características del instrumento, es decir, que menciona otro tipo de operaciones no relacionadas con la deuda original, impiden al juzgador obtener la certeza necesaria que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, debe este Tribunal (sic) coincidir con el criterio esgrimido en la recurrida por no constar en el expediente prueba alguna que excuse al actor en el otorgamiento de dicho finiquito sobre la base de un error que sanamente apreciado, haga inferir que el mismo fue otorgado a pesar de no haberse cumplido íntegramente la obligación por el deudor. Así se decide…”. (Resaltado de la transcripción).

El sentenciador de segunda instancia, estableció que la obligación sobre la cual versaba la reclamación, era la contenida en la carta misiva fechada 25 de marzo de 2002, que fue declarada como reconocida en su contenido y firma por auto del 27 de noviembre de ese mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la cual afirmó que “…se aprecia que el demandando declara, entre otras cosas, deberle a la actora la cantidad de Bs. 213.00,00…”, en la que además, se hacen señalamientos en relación a “…otros aspectos relativos a la relación comercial entre el demandado y el actor”.

Estableció de igual forma, que el demandado consignó un instrumento autenticado, donde constaba la declaración del representante de la sociedad mercantil actora, donde consta que “…nada quedaba a deberle por concepto del préstamo que consta en el instrumento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio (sic) Baruta del Estado (sic) Miranda, de fecha 30 de marzo de 1999, anotado bajo número 30, tomo 12 del Protocolo Primero…”.

Para concluir finalmente que, el demandante “…no probó fehacientemente la presunta deuda de préstamo otorgado a la parte demandada y, siendo que éste último en su excepción alegada, negó la afirmación realizada por la parte actora, en cuanto al punto que no existía error alguno en cuanto a la liberación del préstamo, siendo este punto un hecho negativo…”, el cual debió ser enervado por la parte actora a través de algún medio probatorio, y habiendo sido probado por el demandado “…la cancelación de dicha obligación y la extinción de la garantía de anticresis e hipoteca convencional de primer grado que fue declarada por el propio actor, Banco Mercantil C.A…”, el cual estimó como una “…confesión de carácter judicial…”, era carga probatoria del actor “…demostrar la existencia del error en el otorgamiento del mencionado finiquito de cancelación…”.

Adicionando a los antes dicho que “…el instrumento fundamental de la acción aún cuando hace referencia a la existencia de una deuda, dadas las características del instrumento, es decir, que menciona otro tipo de operaciones no relacionadas con la deuda original, impiden al juzgador obtener la certeza necesaria que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…”.

Contrastado lo alegado tanto en el libelo de demanda como en la contestación y lo decidido por el sentenciador de segunda instancia, no evidencia la Sala la comisión del vicio de incongruencia por tergiversación, toda vez que, el juez de la recurrida dejó establecido, de conformidad con los argumentos esgrimidos por cada una de las partes en las señaladas oportunidades, que el demandante no logró demostrar la deuda que habría contraído la demandada con el banco, por el contrario, el demandado demostró “clara y fehacientemente” que la deuda que habría contraído “originalmente a favor del actor” fue cancelada, por lo que era carga del demandante demostrar “el error” que alegó haber incurrido al emitir un finiquito de una deuda que –en su decir- no estaba totalmente cancelada.

En razón de lo anterior, estima la Sala que no hubo infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia, en su modalidad de tergiversación de la litis. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción de los artículos 506, 630 y 631 ibídem, y 1.354 del Código Civil.

Las formalizantes para fundamentar su denuncia, hacen las siguientes aseveraciones:

…Con base sobre lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pedimos de esta Sala que descienda a conocer del fondo, por haber sido denunciada la infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, y por ende, el establecimiento de hechos.

La recurrida se apartó del verdadero sentido y alcance que tienen los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, para desconocer la existencia de la obligación que reconoció el demandado mantener con el Banco (sic), en el documento reconocido judicialmente que le sirvió a éste para preparar la vía ejecutiva. Como consecuencia de ello, le asignó a nuestro representado una carga probatoria que no tenía, al exigirle la prueba de esa obligación.

Como expresó la recurrida en la página 12, al referirse a la demanda del Banco (sic) que dio origen al juicio “el fundamento de su demanda por vía ejecutiva radica en que el instrumento fundamental de la acción es un instrumento tenido legalmente por reconocido, tramitado conforme lo establece el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, en la página 13, la recurrida declaró que “el instrumento fundamental de la acción consiste en instrumento reconocido por el demandado, el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta (sic) Circunscripción Judicial lo declaró por reconocido y así consta del auto de fecha 27 de noviembre de 2002 … se observa que el instrumento sobre el cual versó el reconocimiento … con lo cual es el demandado quien manifiesta una serie de consideraciones respecto a una deuda que mantiene con el actor…”.

Asimismo, en las páginas 14 y 15, al valorar el documento que marcado “B” produjo nuestro representado como fundamental de la demanda, contentivo de la solicitud de reconocimiento de la comunicación de fecha 25 de marzo de 2002, emanada del ciudadano R.D.R., la recurrida expresó que “…dicha solicitud se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falso ni impugnado … el mencionado juzgado dio por reconocida la solicitud referente a las indicaciones contenidas en la comunicación de fecha 25.03.2002, particularmente sobre la cantidad de doscientos trece mil bolívares (Bs. 213.000,00) (rectius: doscientos trece millones de bolívares (Bs. 213.000.000,00), que sostiene adeudar la parte demandada para tal fecha a la parte actora, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide”.

Asimismo, en la página 22, la recurrida declaró que la pretensión de cobro de bolívares accionada por el Banco Mercantil, C.A. estaba basada o fundada en el instrumento respecto del cual fue solicitado el reconocimiento, de fecha 25 de marzo de 2002, declarado como reconocido judicialmente el 27 de noviembre de 2002.

Conforme a lo anterior, la recurrida reconoció que la demanda del Banco (sic) tenía por objeto el cobro de bolívares, por vía ejecutiva, de la cantidad que el demandado reconoció adeudar conforme al documento reconocido judicialmente constituido por una comunicación emanada de él de fecha 25 de marzo de 2002. Esa cantidad es de doscientos trece millones de bolívares, que hoy equivalen a doscientos trece mil bolívares (Bs. 213.000.000,00) (sic) en virtud de la conversión monetaria, siendo ésta última la referida por la recurrida.

Ahora bien, en las páginas 23 y 24, la recurrida declaró que conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil la parte demandante, es decir, el Banco (sic), tenía la carga de probar el hecho constitutivo de la acción, y que no había probado “la presente deuda de préstamo otorgado a la parte demandada”. Con ello, desconoció que si el Banco (sic) había producido con la demanda –que fue admitida- un documento reconocido judicialmente para iniciar la vía ejecutiva pues, en los términos de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, con ese documento ya había preconstituido la prueba de la obligación, y que por tanto, no le correspondía la carga de acreditarla nuevamente.

También, expresó la recurrida que el Banco (sic) debió demostrar la existencia de un error en el otorgamiento del finiquito por la deuda “originalmente contraída”, como único medio de demostrar la existencia de la deuda, porque, a su entender, aun (sic) cuando el instrumento fundamental de la acción hacía referencia a la existencia de una deuda, mencionaba otro tipo de operaciones no relacionadas con la deuda original, lo que impedía al juzgador tener la certeza que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera, el juzgador de la recurrida desconoció los efectos producidos por el documento reconocido judicialmente con el cual el Banco (sic) preparó la vía ejecutiva, el cual acredita fehacientemente la existencia de la obligación cuyo pago pretendió el Banco (sic) con su acción, es decir, de la comunicación emanada de la parte demandada en fecha 25 de marzo de 2002. Asimismo, desconoció la fuerza ejecutiva que adquirió ese instrumento al haber sido declarado como reconocido por un tribunal, habilitando la vía ejecutiva que instauró el Banco (sic).

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 631 del mismo Código (sic), dispone:

(…Omissis…)

Conforme a esta última norma, el acreedor tiene derecho de preparar la vía ejecutiva pidiendo, al deudor, el reconocimiento del documento en el que conste la existencia de su obligación, y en caso de resistencia o de falta de comparecencia, el documento adquiere “fuerza ejecutiva”. Ese documento reconocido es suficiente para acreditar, de conformidad con el artículo 630 del mismo Código (sic), la existencia de la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida de dinero, con plazo cumplido.

De manera que, el documento que presentó el Banco (sic) como instrumento fundamental de la demanda, de fecha 25 de marzo de 2002, que fue declarado “reconocido” por un tribunal, y por ende, que sirvió al Banco (sic) para preparar la vía ejecutiva, prueba la obligación del demandado: al preparar la vía ejecutiva, el Banco (sic) preconstituyó, con ese documento, la prueba de la obligación del demandado, en éste (sic) caso, de pagarle la cantidad de doscientos trece millones de bolívares (Bs. 213.000.000,00), hoy doscientos trece mil bolívares (Bs. 213.000,00).

Cuando la recurrida declaró que el Banco (sic) tenía que probar “la presunta deuda de préstamo” otorgado a la demandada, remontándose así al préstamo otorgado originalmente por Interbank al demandado, el cual había sido declarado “cancelado” por el Banco (sic), operaciones éstas de fecha muy anterior al documento reconocido que sirvió de título al Banco (sic) para intentar su acción, desconoció el sentido y alcance de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, infringiéndolos por errónea interpretación.

En efecto, la recurrida infringió por errónea interpretación del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, al arrebatarle al “documento reconocido” que sirvió para preparar la vía ejecutiva el carácter de prueba preconstituída de la obligación que hizo valer el Banco (sic), y tiene fuerza ejecutiva. Asimismo, desconoció el sentido y alcance del artículo 630 del mismo Código (sic), según el cual el documento privado reconocido que es presentado como fundamental para dar inicio a la vía ejecutiva, la recurrida infringió, por errónea interpretación, los artículos 506 del Código Civil y 1.354 del Código Civil, ya que tratándose de un procedimiento de vía ejecutiva en el cual el Banco (sic) había acreditado con el documento reconocido la existencia de la obligación del demandado, el Banco (sic) había cumplido con la carga de acreditar la existencia de tal obligación, y con ello, de probar el elemento constitutivo de su acción, desplazándose la carga de probar la extinción de la obligación reconocida en ese documento reconocido, al demandado. Al no efectuar la correcta distribución de la carga probatoria, la recurrida erró al interpretar los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, infringiéndolos así por errónea interpretación.

Tales infracciones determinaron el dispositivo del fallo, ya que, como observamos antes, la recurrida, al desconocer que el Banco (sic) había acreditado la existencia de la obligación del demandado, al producir el documento reconocido por éste de fecha 25 de marzo de 2002, que sirvió para preparar la vía ejecutiva –con lo cual preconstituyó la prueba de existencia de dicha obligación-, y al asignar al Banco (sic) una carga probatoria que no le correspondía, declaró, en la página 28, que la deuda originalmente contraída por la demandada frente al actor había sido cancelada, imputándole al Banco (sic) la carga de probar la existencia de un “error” en el otorgamiento de un finiquito, y aunque aceptó que el referido documento reconocido hacía referencia a la existencia de una deuda, concluyó no obtener a certeza exigida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “por no constar en el expediente prueba alguna que excuse al actor en el otorgamiento de dicho finiquito sobre la base de un error”.

Para decidir, la recurrida ha debido aplicar el artículo 4 del Código Civil, según el cual a la Ley (sic) debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión y la intención del legislador. Así, de haber acatado esa norma, la recurrida hubiera interpretado, en su estricto sentido y alcance, los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y así, hubiera declarado que el documento de fecha 25 de marzo de 2002, reconocido por el demandado, demostraba de forma fehaciente la existencia de la obligación que éste tenía frente al Banco (sic) de pagarle la cantidad de doscientos trece millones de bolívares (Bs. 213.000.000,00), equivalente hoy a doscientos trece mil bolívares (Bs. 213.000,00). De esa manera, hubiera declarado Con (sic) Lugar (sic) la apelación interpuesta por el Banco (sic), y Con (sic) Lugar (sic) la demanda…

. (Subrayado de la transcripción).

De la anterior transcripción, se evidencia que a pesar que las formalizantes delatan la infracción de los artículos 506, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por errónea interpretación, y de lo confuso de sus planteamientos, y de la falta de técnica exigida por esta Sala para denunciar este tipo de infracciones, se entiende que lo que pretenden delatar es el valor probatorio que juez de segunda instancia otorgó al documento que presentaron como fundamental y que fue preparado a través de la vía ejecutiva, y así pasará a conocerla, ello conforme al criterio flexibilizante que ha mantenido esta Sala, con sustento en los preceptos constitucionales plasmados en los artículo 26 y 257 de la Carta Magna. Así se establece.

Esta Sala, sobre el vicio delatado, entre otras en sentencia N° 292, de fecha 22 de mayo de 2008, caso: P.J.P.M., contra I.L.P.M. y otros, en el expediente N° 07-852, ha señalado lo siguiente:

…Ahora bien, en relación a la técnica necesaria por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A contra R.B.P. y otra, expediente N° 06-381, puntualizó lo siguiente:

…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

(…Omissis…)

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido...

.

Ahora bien, con vista a la jurisprudencia que antecede, las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquéllas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica.

Al respecto se hace menester citar lo sostenido por el juez de segunda instancia, el cual expresó lo que a continuación se transcribe:

…Consideraciones para decidir:

Consta al folio 316 al 330, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20.10.2008, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por acción de Cobro (sic) de Bolívares (sic) (Vía (sic) Ejecutiva) (sic) intentara la ciudadana Banco Mercantil C.A., en contra del ciudadano Rene (sic) Díaz Toledo, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró procedente la presente acción, pasa esta Alzada (sic) a realizar las siguientes consideraciones:

La presente pretensión de Cobro (sic) de Bolívares (sic) (Vía (sic) Ejecutiva) (sic) accionada por el Banco Mercantil C.A., está basada en un instrumento que del cual fue solicitado el reconocimiento de contenido y firma.

Se observa que instrumento es de fecha 25 de marzo de 2002, y la solicitud de reconocimiento de fecha 29 de abril del mismo año, siendo declarado por el Tribunal (sic) respectivo como reconocido en fecha 27 de noviembre de 2002, de la lectura del mismo se aprecia que el demandado declara, entre otras cosas, deberle a la actora la cantidad de Bs. 213.000,00.

De otra parte, también se aprecia que en el instrumento fundamental de la acción, el demandado hace una narración de distintos hechos, tales como que fue absorbido por el Banco Mercantil por fusión con el Banco Interbak (sic); que se le pidió “bolivarizár” una línea de crédito del extranjero que a su decir el (sic) aumentaría los intereses del 2,5% anual al 45% anual; solicitó una línea de crédito de US $ 500.000,00; y dos líneas de descuento de “giros” y pagarés por Bs (sic) 200.000,00 cada una. También declara que las partes en el presente proceso firmaron un contrato de arrendamiento financiero por Bs. 627.250,00, manifiesta que la “bolivarización) le costó mas (sic) de Bs. 256.000,0o (sic) por concepto de intereses y gastos; manifiesta que el banco le canceló la hipoteca y un pagaré que luego le cobraron Bs. 40.000,00 por concepto de un pagare (sic) que ya había sido pagado. Finalmente solicita se le “dolarice” su deuda y se le otorgue un plazo de 24 meses para pagar la misma en plazos trimestrales.

Es importante señalar que el documento que constituye el instrumento fundamental de la acción, no sólo contiene la presunta declaración de existencia de una acreencia que es precisamente la que dio motivo a la actora para intentar la presente demanda, sino otros aspectos relativos a la relación comercial entre el demandado y el actor, los cuales deben ser concatenados para obtener en definitiva la verdad entre lo alegado por las partes.

Ello es así por cuanto como ya se valoró, existe un documento en copia certificada (F. 83 al 85) en el cual consta que la actora en fecha 18 de mayo de 2001, declaró que el demandado nada quedaba a deberle por concepto del préstamo que consta en el instrumento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, de fecha 30 de marzo de 1999, anotado bajo el número 30, tomo 12 del Protocolo (sic) Primero (sic), por lo tanto, corresponde establecer si está demostrada la existencia de la deuda demandada. Así se establece.

Se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Asimismo, el artículo 1354 (sic) del Código Civil indica lo siguiente “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

De los artículos anteriormente mencionados, cabe destacar que es deber que tiene cada parte de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el sentido que la parte demandante tiene el deber o la obligación de probar el hecho constitutivo de la acción y la parte demandada desvirtuar el hecho que la imputa la parte actora por los hechos extintivos, modificativos, impeditivos o nulificatorios como aduce nuestro procesalista patrio A.R.R., en razón que la parte demandante en el lapso probatorio, no probó fehacientemente la presunta deuda de préstamo otorgado a la parte demandada y, siendo que este último en su excepción alegada, negó la afirmación realizada por la parte actora, en cuanto al punto que no existía error alguno en cuanto a la liberación del préstamo, siendo este punto un hecho negativo.

(…Omissis…)

De lo afirmado por la parte demandada, se demuestra que el hecho negativo antes mencionado, debió la parte actora enervar dicho alegato por medio de algún medio de prueba para así conseguir su objetivo final, pero la parte demandada en el lapso probatorio probó la cancelación de dicha obligación y la extinción de la garantía de anticresis e hipoteca convencional de primer grado que fue declarada por el propio actor, Banco Mercantil C.A., en vista de la fusión por absorción de la sucesión a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Interbank C.A., y también, según la afirmación realizada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante este Órgano Jurisdiccional, el cual alegó lo siguiente: “…si bien es cierto, la liberación de la hipoteca fue realizada efectivamente por nuestra representada…”; tomándose el referido alegato como una confesión de carácter judicial de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano, solo (sic) en cuanto a la liberación de la hipoteca.

Así las cosas, se observa que la recurrida declara sin lugar la demanda sobre la base de el siguiente razonamiento:

(…Omissis…)

De la anterior transcripción se infiere que en efecto, ante la circunstancia alegada, es decir, la existencia de una deuda insoluta, y la confrontación de un instrumento público (finiquito) aportado por la demandada, en el cual se demuestra clara y fehacientemente que la deuda que originalmente había sido contraída por la demandada a favor del actor había sido íntegramente cancelada, se impone al actor demostrar la existencia del “error” en el otorgamiento del mencionado finiquito de cancelación, como único medio de demostrar la existencia de la deuda, pues el instrumento fundamental de la acción aún cuando hace referencia a la existencia de una deuda, dadas las características del instrumento, es decir, que menciona otro tipo de operaciones no relacionadas con la deuda original, impiden al juzgador obtener la certeza necesaria que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, debe este Tribunal (sic) coincidir con el criterio esgrimido en la recurrida por no constar en el expediente prueba alguna que excuse al actor en el otorgamiento de dicho finiquito sobre la base de un error que sanamente apreciado, haga inferir que el mismo fue otorgado a pesar de no haberse cumplido íntegramente la obligación por el deudor. Así se decide…”.

En este sentido, podemos observar que el sentenciador de segunda instancia, en la oportunidad de analizar el material probatorio cursante en autos, le otorgó pleno valor probatorio a la comunicación de fecha 25 de marzo de 2002, enviada por el demandado al banco actor, que fue sometida a reconocimiento en su contenido y firma ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del procedimiento para la preparación de la vía ejecutiva, conforme a lo preceptuado en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, y que constituye el documento fundamental de la demanda.

En efecto, al juzgar el mérito probatorio de dicha prueba señaló expresamente que “…se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falso ni impugnado en su oportunidad procesal correspondiente y a su vez, es pertinente en virtud que del contenido de la precitada solicitud, el mencionado Juzgado (sic) dio por reconocida la solicitud referente a las indicaciones contenidas en la comunicación de fecha 25.03.2002, particularmente sobre la cantidad de doscientos trece mil bolívares (Bs. 213.000,00) que sostiene adeudar la parte demandada para tal fecha a la parte actora, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio…”.

Sin embargo, al analizar el fondo del asunto judicial planteado, consideró que “…el instrumento fundamental de la acción, el demandado hace una narración de distintos hechos, tales como que fue absorbido por el Banco Mercantil por fusión con el Banco Interbank; que se le pidió “bolivarizar” una línea de crédito del extranjero que a su decir el (sic) aumentaría los intereses del 2,5% anual al 45% anual; solicitó una línea de crédito de US $ 500.000,00; y dos líneas de descuento de “giros” y pagarés por 200.000,00 cada una. También declara que las partes en el presente proceso firmaron un contrato de arrendamiento financiero por Bs. 627.250,00, manifiesta que la “bolivarización” le costó más de Bs. 256.000.0o (sic) por concepto de intereses y gastos; manifiesta que el banco le canceló la hipoteca y un pagaré que luego le cobraron Bs. 40.000,00 por concepto de un pagare (sic) que había sido pagado. Finalmente solicita se le “dolarice” su deuda y se le otorgue un plazo de 24 meses para pagar la misma en plazo trimestrales…”.

De igual forma, analizó instrumento cursante en copia certificada otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 30 de marzo de 1999, anotado bajo el número 30, tomo 12 del Protocolo Primero, “…en el que consta que la actora en fecha 18 de mayo de 2001, declaró que el demandado nada quedaba a deberle por concepto del préstamo…”.

En razón de lo anterior, consideró que la parte demandada logró probar la cancelación de la obligación que pretende imputarle la actora así como la extinción de anticresis e hipoteca convencional de primer grado que fue declarada por el Banco Mercantil a través del finiquito contenido en documento autenticado antes mencionado, más, sin embargo, la parte actora, debió probar el error en el que supuestamente incurrió al expedirle ese finiquito, lo cual no hizo.

Añadiendo, adicionalmente que, aún cuando el instrumento fundamental de la demanda, hace referencia una deuda, en el que además se hace referencia a otro tipo de “operaciones no relacionadas con la deuda original”, a su juicio no le merece la “certeza necesaria que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”. Por lo que consideró, no existe prueba alguna en el expediente “que excuse al actor en el otorgamiento de dicho finiquito sobre la base de un error que sanamente apreciado, haga inferir que el mismo fue otorgado a pesar de no haberse cumplido íntegramente la obligación por el deudor”.

Es este orden de ideas, conviene precisar que si bien es cierto el sentenciador de segunda instancia le otorgó pleno valor probatorio al instrumento comprendido en la comunicación de fecha 25 de marzo de 2002, suscrita por el demandado, y la cual –se repite- fue reconocida en su contenido y firma por este ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento para la preparación de la vía ejecutiva, por no haber sido impugnado ni tachado de falso en la oportunidad correspondiente, no es menos cierto que, las declaraciones en él contenidas evidencian clara y fehacientemente la existencia de la obligación reclamada, máxime si está comprobado en autos la extinción de la misma a través del finiquito que el banco demandante le confirió al demandado, en documento debidamente autenticado.

Por ello, aprecia la Sala que el juez de segunda instancia sí le dio pleno valor probatorio al instrumento acompañado a la demanda como fundamental, y dio por demostradas las declaraciones allí contenidas, en virtud de los efectos que produce un instrumento reconocido bajo tal supuesto, es decir, conforme a las previsiones expresadas en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, no escapan tales instrumentos de la evaluación que ordena el artículo 630 eiusdem, cuando establece que “…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida y exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”.

Es decir, esta norma se refiere al adelantamiento de la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) sobre bienes del deudor, en virtud de la calidad del título que se presenta. Sin embargo, el legislador hace una especial exigencia a los jueces, al ordenarle que ese instrumento público u auténtico, vale o instrumento privado que se presente, debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o con plazo cumplido.

De manera que, es una evaluación que el juez debe formular al momento de pronunciarse acerca de la solicitud del actor sobre el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.

Por ello, un instrumento de tal calidad, debe ser debidamente valorado en la oportunidad del pronunciamiento sobre el fondo del asunto; es decir, el juez necesariamente debe constatar si la obligación reclamada es procedente o no, de acuerdo con el material probatorio cursante en autos.

Por lo que, si la obligación no es probada en el devenir del juicio, no puede declararse con lugar la demanda.

En el caso sub iudice, observa la Sala que el juez de la recurrida consideró que la obligación reclamada no había sido probada clara y fehacientemente por el actor, por el contrario fue demostrada por el demandado su extinción a través del instrumento autenticado (finiquito) que le fue expedido por el banco demandante, donde daba por cancelada la deuda que hoy es reclamada. Dejando igualmente establecido que el demandado tampoco comprobó el alegato hecho en su libelo de demanda referido a que por error el banco le entregó tal finiquito al actor, por cuanto con posterioridad a su expedición verificaron que la deuda no había sido cancelada en su totalidad.

Aunado a que del instrumento fundamental, no se desprendía clara y fehacientemente la obligación reclamada.

Como corolario de lo que antecede, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2011-000566

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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