Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº KP02-R-2011-000606.

DEMANDANTE:

BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 200-A Pro, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERAD0 JUDICIAL:

J.L.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.287.

DEMANDADO:

AGROPECUARIA SCHWAB C.A., antes denominada AGROPECUARIA SAN ISIDRO C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, el 14 de agosto de 1990, bajo el Nº 27, folios 76 al 79 del Libro de Comercio Adicional Nº 41, modificada según asiento Nº 233, el 14 de Mayo de 1992, debidamente representada por su P.B.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.196.189.

ABOGADO ASISTENTE:

G.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 5.296.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA.

Visto con informes de ambas partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 31 de julio de 2000, en virtud de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por El Banco Mercantil C.A. inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, representada por su apoderado judicial J.L.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.287, contra la AGROPECUARIA SCHWAB C.A., antes denominada AGROPECUARIA SAN ISIDRO C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, el 14 de agosto de 1990, bajo el Nº 27, folios 76 al 79 del Libro de Comercio Adicional Nº 41, representada por su P.B.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.196.189, debidamente asistido por el Abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 5.296.

En fecha 07-08-2000 (Folios 25 al 26), mediante auto el Tribunal A quo admitió la demanda por Ejecución de Hipoteca. Asimismo, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Turén de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 08-12-2000 (Folios 28 al 29), mediante diligencia comparecieron los Abogados: J.L.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano B.S.H., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado G.F.P., dándose por intimada la misma, asimismo, celebró auto composición procesal (transacción).

En fecha 12-12-2000 (Folio 30), mediante auto el Tribunal de la causa H. dicho acto entre las partes.

En fecha 11-05-2005 (Folio 33), mediante auto el Tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente al archivo judicial, dando por concluido el mismo.

En fecha 12-07-2006 (Folios 34 al 35), mediante escrito compareció el ciudadano B.S.H., en su carácter de representante de la empresa demandada, asistido por el Abogado G.F.P., solicitando la notificación de la parte actora.

En fecha 25-07-2006 (Folio 37), mediante escrito compareció el ciudadano B.S.H., en su carácter de representante de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado G.F.P., solicitando el abocamiento de la presente causa, y una vez notificada la parte actora, se sirva presentar la relación de los pagos hechos por su representada en la amortización de la acreencia hipotecaria.

En fecha 02-10-2007 (Folios 354 al 358), el Tribunal Superior Tercero Agrario dictó Sentencia (Extensivo) mediante la cual declaró con lugar la Apelación interpuesta por el Abogado G.F.P., y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez que resulte competente dicte nueva Sentencia, asimismo, ordenó a la parte intimante, Banco Mercantil C.A, que emita al Tribunal de la Causa un informe de forma detallada minuciosamente de los movimientos bancarios relacionados con el presente juicio.

En fecha 10-10-2007 (Folio 359), mediante diligencia compareció el Abogado J.L.C. apoderado judicial del Banco Mercantil C.A, Anunciando Recurso de Casación.

En fecha 11-10-2007 (F. 360 al 363), el Juzgado Superior Tercero Agrario dictó auto mediante el cual admitió el Recurso interpuesto y ordenó remitir la causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En Fecha 14-12-2007 (Folios 373 al 375), la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando Desistido el recurso de casación propuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de fecha 02 de octubre de 2007.

En fecha 27-02-2008 (F. 377 al 381), mediante acta el abogado J.G.M. en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Se INHIBIÓ de la presente causa y ordenó oficiar a la Jueza Rectora de esa Circunscripción Judicial para la designación Especial de un Juez que pueda conocer la causa.

En fecha 02-06-2008 (Folio 390), mediante acta se constituyó del Tribunal Accidental a cargo de la Abogada D.C.A.P..

En fecha 02-06-2008 (391 al 393), mediante auto la Abogada D.C.A.P., se Abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó librar las respectivas boletas de notificación.

En fecha 19-06-2008 (Folios 394 al 395), mediante diligencia compareció el ciudadano alguacil L.M., consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.L.C. en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A.

En fecha 28-06-2008 (Folios 398 al 405), el Juzgado de la causa recibió comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía.

En fecha 23-09-2008 (Folios 406 al 407), mediante escrito compareció el ciudadano B.S.H. presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Schwab C.A., solicitando al Juzgado de la causa requiera del Banco Mercantil C.A, informe detallado de los movimientos bancarios relacionados con el presente juicio.

En fecha 15-01-2009 (Folios 408 al 409), mediante auto el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte demandada, asimismo, se libró oficio al Gerente del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal Sucursal Turén del estado Portuguesa.

En fecha 22-01-2009 (Folios 411 al 418), mediante escrito compareció el ciudadano: B.S.H., consignando Solicitud Judicial.

En fecha 17-02-2009 (426 al 556), mediante diligencia compareció el abogado J.L.C. en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A, consignando lo solicitado por el Tribunal.

En fecha 02-04-2009 (Folios 559 al 562), mediante escrito compareció el ciudadano B.S.H. presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Schwab C.A., efectuando observaciones al informe presentado por el banco.

En fecha 09-10-2009 (574 al 578), mediante auto la abogada F.G. se Abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó librar las respectivas boletas de notificación.

En fecha 27-11-2009 (Folios 579 al 580), mediante diligencia compareció alguacil del Tribunal A quo L.M., consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: J.L. en su carácter de Gerente del Banco Mercantil.

En fecha 03-12-2009 (Folios 581 al 588), mediante Oficio Nº 3020-519, el Tribunal de la causa, recibió las resultas de la comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 04-12-2009 (Folio 589), mediante escrito compareció el ciudadano B.S.H. presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Schwab C.A., mediante el cual solicitó al Tribunal, se fije la oportunidad legal para la presentación de los Informes.

En fecha 29-01-2010 (Folios 591 al 646), mediante escrito compareció el ciudadano B.S.H. presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Schwab C.A., consignando escrito con sus respectivos anexos.

En fecha 12-03-2010 (Folios 648 al 649), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual designó como Experto al C.P.S.C.K. y ordenó librar boleta de notificación para que comparezca al segundo (02) día a fin de que exprese su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley, asimismo se fijó el tercer (03) día para la comparecencia del ciudadano E.D.M.S., Ingeniero Agrónomo y experto en Finanzas Bancarias a fin de que ratifique el informe presentado en fecha 29-01-2010.

En fecha 23-04-2010 (Folios 650 al 651), mediante diligencia compareció el alguacil L.M., consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: S.C.K., en su condición de Experto al Contador Público.

En fecha 28-04-2010 (Folio 655), se levantó acta de juramentación del ciudadano: S.C.K. designado como experto en la presente causa.

En fecha 28-04-2010 (Folios 656 al 657), mediante diligencia compareció el ciudadano: E.D.M.S., Ingeniero Agrónomo y experto en Finanzas Bancarias, en el cual expuso: Ratifico el informe y anexos que rielan en autos a los folios 575 al 578 ambos fte y vto.

En fecha 28-04-2010 (Folios 658 al 659), mediante diligencia compareció el ciudadano L.M. en su carácter de alguacil del Tribunal de la causa consignando boleta de notificación debidamente, firmada por el ciudadano: B.S.H., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Schwab C.A.

En fecha 05-05-2010 (Folios 660 al 661), mediante diligencia compareció el ciudadano L.M. en su carácter de alguacil del Tribunal de la causa consignando boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano: J.L.C., en su condición de apoderado del Banco Mercantil, C.A.

En fecha 23-03-2011 (Folios 691 al 711), el Tribunal A quo dictó Sentencia mediante la cual declaró, Primero: Sin Lugar la pretensión de ejecución de hipoteca; Segundo: Se ordena suspender la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo ordenó la notificación a las partes.

En fecha 23-04-2011 (Folios 713 al 714), mediante diligencia compareció el alguacil del Tribunal A quo ciudadano: L.M., consignando boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano: B.S.H., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Schwab C.A.

En fecha 04-04-2011 (Folios 716 al 717), mediante diligencia compareció el alguacil del Tribunal A quo ciudadano: L.M., consignando boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana: J.R., en su condición de Coordinadora de Servicios de la empresa Banco Mercantil C.A.

En fecha 13-04-2011 (Folio 719), mediante diligencia compareció el abogado J.L.C. apoderado judicial de la parte actora ejerciendo recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23-04-2011.

En fecha 27-04-2011 (F. 720 al 721), mediante auto el Tribunal A quo oyó la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario.

En fecha 30-05-2011 (Folios 734 al 735), mediante acta el Juzgado Superior Tercero Agrario dictó Dispositivo Oral declarando Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, asimismo Anuló la Sentencia Objeto de Apelación.

En fecha 10-06-2011 (F. 738 al 745), mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario dictó extensivo de la sentencia.

En fecha 14-06-2011 (Folios 748 al 749), mediante escrito compareció el ciudadano B.S.H., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Schwab C.A, debidamente asistido por el abogado G.F. anunciando recurso de casación.

En fecha 20-06-2011 (F. 751 al 754), mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario Admitió el Recurso de Casación ejercido por la parte demandada, asimismo se ordenó la remisión del expediente a la Sala Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio.

En fecha 29-06-2012, (Folios 792 al 798), La Sala Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado por la parte accionada contra la desición dictada en fecha 10-06-2011, asimismo revocó el fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior Correspondiente dicte nueva desición.

En fecha 04-10-2012 (folio 806), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 15-10-2012 (Folios 809 al 810), mediante diligencia compareció el Abogado G.F., solicitando el abocamiento de la presente causa.

En fecha 19-10-2012 (Folios 811 al 814), mediante auto este Tribunal Superior Agrario se Abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó librar los respectivos despachos, oficios y boletas de notificación.

En fecha 21-11-2012 (Folios 821 al 830), este Juzgado Superior Agrario recibió comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29-11-2012 (Folio 833), mediante auto este Juzgado Superior Agrario reanudó la presente causa, asimismo fijó un lapso de 40 días continuos siguientes al de hoy para dictar la Sentencia correspondiente de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-12-2012 (Folios 834 al 835), mediante escrito compareció el ciudadano: B.S.H., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Schwab C.A, solicitando copias fotostáticas certificadas del presente escrito con el auto que lo provee, a los fines de publicarlo en un periódico de circulación nacional y regional.

En fecha 19-12-2012 (Folios 837 al 838), mediante auto este Juzgado Superior Agrario Negó lo solicitado por la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Omisis

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, aunado a ello el presente caso trata de una incidencia en fase de ejecución en un juicio por ejecución de hipoteca agrario.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Tribunal dictar una nueva decisión en la presente causa, ello en virtud de la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, signada con el N° 0714, de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se revocó el fallo de fecha 10 de junio de 2011, por haber incurrido el sentenciador en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como en la inobservancia del artículo 12 eiusdem, pues éste se limitó a ordenar la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo fallo, evadiendo su obligación de dictar decisión sobre el fondo del asunto planteado. Así, conforme a lo ordenado por la referida S., quien aquí juzga procede a dictar un nuevo fallo, sin incurrir en el defecto de actividad que anulo el anterior.

En este sentido, el fallo sometido a la revisión de esta Alzada, está contenido en la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. delT. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; el cual determinó lo siguiente:

Omisis

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada ha hecho una serie de entrega de dinero a la parte demandante para que los mismos fueran amortizar el Convenio Judicial suscrito en fecha 08 de Diciembre del año dos mil, igualmente se puede evidenciar en autos que la parte demandante no demostró en ningún momento la forma como se aplicaron los diferentes abonos al convenio judicial suscrito, los cuales no están reflejados en los diferentes estados de cuenta que cursan en autos, todo lo contrario ha ocurrido por parte de la demandante en que administrativamente ha realizado desordenes administrativos en cuanto a la aplicación de los abonos realizados por la parte demandada, igualmente se refleja en autos que la parte actora ha creado obligaciones contrarias al convenio judicial con el agravante que la parte actora ha cobrado pagares que fueron extinguidos con el convenio judicial suscrito el 08-12-2000, ni liberar las hipotecas constituidas, el Banco como parte accionante ha presentado un informe de trabajo contable que riela en autos, el cual ha sido rebatido por la parte demandada y como prueba de ello el informe presentado por el practico designado por este Tribunal Accidental, demuestran contablemente la existencia de una dualidad de contabilidad Administrativa, lo cual no fue rebatido por la parte actora, estos hechos han demostrado fehacientemente que ha habido un desorden contable, frente al comportamiento legal para un cliente y aún más a un productor agrícola que goza de un tratamiento especial en todas las operaciones económicas, que realiza con las Instituciones Bancarias y que están debidamente supervisadas por la Superintendencia del Banco. Así mismo, es criterio de esta juzgadora que si cumplió la parte demandada con el pago de la deuda contraída inicialmente y que dio origen al presente procedimiento; igualmente esta juzgadora considera que los nuevos pagarés emitidos por la Institución Bancaria parte actora en este proceso, corresponden a una nueva acreencia creándose una novación de la deuda y que la misma debe ser dilucidada en una causa distinta Y así se decide.

…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la pretensión de ejecución de hipoteca…” SEGUNDO: Se Ordena Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…

Con base en tal motivación, el juzgado a quo, procedió a declarar sin lugar la pretensión de ejecución de hipoteca, ordenando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y condenando en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso; todo lo cual se puede apreciar de la simple lectura del dispositivo del fallo recurrido. Así, el a quo, además de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada en el presente proceso, lo cual ya había sido resuelto mediante autocomposición procesal (Transacción) (folios 28 al 29), debidamente homologada (folio 30), establece en el fallo una serie de premisas en contra de una de las partes en el presente proceso, específicamente contra la parte actora, referidas a su conducta como institución bancaria frente a un cliente que en este caso ostenta la condición de productor agrícola. Sin embargo, a pesar de detectar el Tribunal A quo, desordenes administrativos y contables en la institución bancaria, logra determinar, según su criterio, que el demandado si pagó la obligación inicialmente contraída y que dio pie al presente procedimiento.

En este orden de ideas, entre las irregularidades que se le imputan a la parte actora en el fallo recurrido, tenemos:

1) Que la parte demandante no demostró en ningún momento la forma como se aplicaron los diferentes abonos acerca del convenio judicial suscrito, los cuales no están reflejados en los diferentes estados de cuenta que cursan en autos.

2) Que la demandante administrativamente ha realizado desordenes administrativos en cuanto a la aplicación de los abonos realizados por la parte demandada.

3) Que la parte actora ha creado obligaciones contrarias al convenio judicial con el agravante que la parte actora ha cobrado pagares que fueron extinguidos con el convenio judicial suscrito el 08-12-2000.

4) La existencia de una dualidad de contabilidad Administrativa.

5) Que estos hechos han demostrado fehacientemente que ha habido un desorden contable, frente al comportamiento legal para un cliente y aún más a un productor agrícola.

Ante semejantes declaraciones contenidas en el fallo recurrido, debe esta Alzada referirse al origen del presente procedimiento, el cual está constituido por la pretensión de ejecución de hipoteca formulada por ante el Tribunal de la causa por el Banco Mercantil C.A., contra Empresa Agropecuaria SCHWAB C.A., ambos identificados, proceso judicial al cual se le puso fin mediante autocomposición procesal, como lo es la transacción judicial, celebrada entre las partes en fecha 08 de diciembre de 2000, debidamente homologada el día 12 del mismo mes y año, todo lo cual cursa del folio 28 al 30 de la pieza uno (1). En la referida homologación, se estableció de manera expresa y diáfana, que una vez constara en autos el cumplimiento de las estipulaciones convenidas en la transacción, se ordenaría el archivo del expediente.

Así las cosas, resulta evidente y claro que en la referida situación, es decir, ante un autocomposición procesal (transacción), debidamente homologada (equivalente a una sentencia definitiva), que puso fin a la fase de cognición del presente proceso, en la cual se establecieron estipulaciones que la parte demandada debía cumplir, las variantes que procedimentalmente pudieran presentarse estarían constituidas por las siguientes hipótesis: 1) la verificación del cumplimiento de todas las estipulaciones contenidas en la transacción; 2) El incumplimiento de las estipulaciones contenidas en el mismo o cumplimiento parcial, que equivaldría igualmente a un incumplimiento. Ante tales hipótesis correspondería el consecuente pronunciamiento del Tribunal de la causa, que en el primer caso, verificación del cumplimiento de todas las estipulaciones, procedería a declarar terminada la causa y a ordenar el archivo del expediente; en el segundo caso, incumplimiento, a solicitud de la parte actora-ejecutante, el Tribunal debe proceder a la fase de ejecución voluntaria de la sentencia, en este caso de un acto equivalente a ella, como lo es la transacción judicial debidamente homologada y definitivamente firme; de no haber cumplimiento voluntario, también a solicitud de parte, se debe proceder a la ejecución forzosa.

Evidentemente, que ante la verificación o no del cumplimiento de las estipulaciones contenidas en la transacción debidamente homologada y definitivamente firme, pudieran surgir situaciones vinculadas a dudas o incertidumbres respecto de tal cumplimiento; por una lado la parte demandada u obligada podría alegar la verificación del pago y por su parte la actora podría cuestionar el mismo por inexistente o insuficiente, mucho más en el presente caso, donde las estipulaciones respecto del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado revisten cierta complejidad. Igualmente pudiera surgir cualquier otra incidencia en esta fase procesal, tal y como lo prevé el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, la cual se debe sustanciar y decidir por el tramite previsto en el artículo 607 eiusdem; sin embargo, este trámite incidental no puede constituirse en un mecanismo o medio procesal para determinar responsabilidades o pretensiones que por su naturaleza, complejidad y la gravedad de los derechos tutelables, deben tramitarse por un juicio autónomo ordinario o especial, según sea el caso.

En este contexto resulta evidente, en primer término, el grave error en el que incurrió la sentenciadora a quo, por cuanto no podía pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión planteada inicialmente, puesto que las partes ya le habían puesto fin a la controversia principal o de fondo, mediante una transacción judicial, debidamente homologada y firme, que está dotado de fuerza de cosa juzgada conforme lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, con tal decisión, la juzgadora a quo vulnero lo establecido en el artículo 244 eiusdem, pues fue más allá de lo sometido a su consideración, pues de lo que realmente se trata el presente asunto es de una incidencia surgida en fase de ejecución, pues la etapa o fase de cognición culminó, como se dijo, mediante transacción judicial debidamente homologada y firme. Así se decide.

Del mismo vicio adolece el fallo recurrido, al pronunciarse sobre presuntas irregularidades administrativas o contables cometidas por la parte demandante en perjuicio de la parte demandada, con ocasión del cumplimiento la transacción judicial celebrada entre ellos y homologado por el Tribunal de la causa, por cuanto tal situación en todo caso no forma parte de los hechos que forman o formaron el controvertido en la presente causa; es decir, el presente proceso no se instauró con el objeto de cuestionar o no la conducta contable o administrativa de la parte demandante y mucho menos la presente fase del procedimiento ni la presente incidencia, pueden desnaturalizarse, desviarse o subvertirse hacia ese fin, pues en el presente estado procesal lo que corresponde es determinar, si efectivamente se verificó o no el cumplimiento de las estipulaciones establecidas en el acto dispositivo.

Ahora bien, establecer, en esta incidencia surgida en fase de ejecución, la existencia de irregularidades administrativas o contables por parte de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A., en perjuicio de EMPRESA AGROPECUARIA SCHWAB C.A., constituye una violación del debido proceso, del derecho a la defensa y en general de la tutela judicial efectiva; pues para tal fin se requeriría de un trámite judicial ordinario o especial, según lo que establezca el ordenamiento jurídico aplicable, que permita, en todo caso, un cabal y efectivo ejercicio del derecho a la defensa con la disposición del tiempo y de los medios adecuados para tal fin; vulnerando así, el fallo en cuestión, los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar la NULIDAD del fallo recurrido, como efectivamente se declarara en la dispositiva del presente fallo; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de procedimiento Civil, en su primer aparte, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, constituido por la presente incidencia surgida en fase de ejecución con ocasión del cumplimiento efectivo o no de la transacción judicial celebrada por las parte en fecha 08 de diciembre de 2000, y debidamente homologada por el tribunal de la causa el día 12 del mismo mes y año; lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

Respecto del cuestionamiento que la parte demandada hace en contra de la parte demandante, en virtud de presuntas irregularidades administrativas y/o contables en su perjuicio, por parte de la accionante, con ocasión del cumplimiento del referido acto, esta Alzada advierte que la parte demandada puede hacer uso de la vía procesal pertinente y autónoma a los fines de hacer valer su pretensión o pretensiones, más no puede pretender a través de una incidencia en el presente proceso ventilar dicho asunto, por las razones de hecho y derecho expuestas ut supra. Así, si la parte demandada considera que la actuación administrativa y/o contable de la entidad bancaria demandante, le ha ocasionado algún daño y/o perjuicio, debe intentar la acción judicial pertinente que tutele efectivamente sus derechos así como los derechos de dicha institución bancaria, pues constituiría una anomalía jurídica y procesal, utilizar una incidencia en fase de ejecución de una transacción judicial debidamente homologada y definitivamente firme, equivalente a una sentencia definitivamente firme, para determinar y precisar tales irregularidades y/o responsabilidades. Así se declara.

Ahora bien a fin de verificar o no el cumplimiento de las estipulaciones establecidas en la transacción judicial, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2000, al efecto se evacuaron los siguientes medios probatorios:

• Pruebas de Informe (Folios 60 al 61 y 120), comunicado recibido por requerimiento del tribunal a quo, mediante el cual informa que la empresa demandada cumplió con la transacción suscrita en fecha 08-12-2000. Asimismo corre al Folio 203, diligencia de la parte actora mediante la cual manifiesta que la demandada dio cumplimiento al acuerdo antes mencionado.

• Copia Fotostática Simple de Legajo de Documento en cursante a los (Folios 64 al 117).

• Copia Fotostática Simple de Legajos de Documentos entre ellos Carta Dirigidas a ASOPORTUGUESA por la empresa Agropecuaria Schwab de fecha 25-05-2077, recibo en original expedido por el Banco Mercantil y Carta Dirigidas por la demandada al Banco de Venezuela; así como comprobantes, autorizaciones de retenciones en copias simples y O. bauches del Banco Mercantil (Folios 134 al 201).

• Comunicación dirigida al tribunal A quo por parte del Banco Mercantil con sus respectivos anexos (Folios 427 al 556). Mediante la cual informa que el acuerdo de fecha 08 de diciembre de 2000, fue cumplido de manera extemporánea y de una forma diferente.

• Informe Analítico Contable del Banco Mercantil C.A. de fecha 05-02-2009, presentado al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, suscrito por el Ing. Agrónomo E.D.M.S. (Folios 563 al 569).

• Copia Fotostática Certificadas de Legajos de Documentos, relacionada con solicitud de estado de atraso (Folios 609 al 646 de la Tercera Pieza).

• Original de Informe Contable, realizado por el Licdo. S.C., inscrito en el colegio público de contadores bajo el Nº 59.291, en los Estados de Cuenta de la cuenta corriente Nº 0105015554115500153-2, del 31-12-2000 al 24-02-2006, Tablas de Amortización e informe ambos emitidos por el Banco Mercantil CA., (Folio 666 al 688).

Cuya valoración probatoria será establecida a continuación:

En virtud de lo anterior, los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de fecha 26 de febrero de 2006, cursantes del folio 62 al 63 con sus respectivos vueltos, de la pieza uno (1), ratificados posteriormente a los largo de la presente incidencia, esta Alzada los desecha y declara improcedentes, desechándose igualmente, por las mismas razones los medios de pruebas documentales cursantes del folio 64 al 117, 134 al 202 de la misma pieza, y 609 al 646 de la pieza tres (3); igualmente y por las misma razones se desecha la documental cursante del folio 563 al 569 de la pieza tres (3). La prueba de experticia cursante del folio 666 al 670 de la pieza cuatro (4) se desecha por resultar igualmente impertinente respecto de los hechos que deben ser determinados en la presente incidencia en fase de ejecución, conforme los argumentos anteriormente expuestos, vale decir, con tales instrumentos la parte accionada busca probar hechos que no constituyen el objeto de la transacción judicial tal como fue celebrada . Así se declara.

En este punto, es preciso destacar, que la parte demandada a cuestionado las informaciones emanadas de la parte actora, las cuales cursan a los folios 60, 61, 118, 119, 120 y 203, de la pieza uno (1), y 427 al 556 de la pieza tres (3); alegando falta de representatividad y falta de cualidad de la parte actora respecto de las informaciones suministradas; al respecto esta Alzada debe advertir a la accionada, que las informaciones contenidas en los referidos instrumentos si están revestidos del valor probatorio necesario, por cuanto se trata de informaciones que ponen en conocimiento a este Tribunal del cumplimiento por parte de la misma, de las estipulaciones establecidas en la transacción judicial de fecha 08 de diciembre de 2000 y debidamente homologada el día 12 del mismo mes y año; informaciones que han sido incorporadas al expediente mediante requerimientos oficiales efectuados por el Tribunal A quo a la referida institución bancaria, a requerimiento de la propia demandada, así como por la manifestación o ratificación en autos del apoderado judicial de la parte demandante, no requiriéndose, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, ni en virtud de las condiciones establecidas en el referido acto de composición procesal, alguna condición o cualidad especial, ni autorización especial para informar acerca del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada. Por lo tanto, este Tribunal, considera que los referidos medios probatorios son eficaces y pertinentes para demostrar la solvencia de la parte demandada, respecto de sus obligaciones asumidas en la transacción ut supra referido. Así se declara.

En este orden de ideas, respecto del fondo de la presente incidencia, en cuantos a los hechos que resultan pertinentes y tutelables, esta Juzgadora observa: De la adminiculación de los hechos alegados con los medios probatorios promovidos y evacuados, a los cuales se les otorgó valor probatorio, en aplicación de lo establecido en los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, específica, expresa e indubitablemente, de los medios probatorios cursantes a los folios 60 al 61, 120 y 203, de la pieza uno (1), y 427 al 555 de la pieza tres (3), los cuales, como se estableció ut supra, contrario a lo afirmado por la parte demandada, si resultan pertinentes y eficaces, por cuanto se trata de informaciones oficiales emanadas de la institución bancaria a requerimiento de este Tribunal, las cuales han sido ratificadas por su apoderado judicial; esta Alzada considera que en la presente incidencia, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada ha dado cabal cumplimiento a las estipulaciones contenidas en la transacción judicial celebrada en fecha 08 de diciembre de 2000, y debidamente homologada por el tribunal de la causa el día 12 del mismo mes y año; lo cual se evidencia de los referidos medios de prueba, donde la parte actora, en este caso la parte ejecutante, manifiesta en forma libre, clara, voluntaria y enfática que la parte demandada, en este caso ejecutada, dio cumplimiento a la referida transacción, confesión a la cual se le da pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 1401 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, que de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se ha verificado el pago en la presente causa, el cual a pesar de haber sido acreditado por la parte ejecutante y no por la parte ejecutada u obligada al pago, surte en mismo efecto extintivo de la obligación, por lo tanto, nada queda el demandado a deber a la demandante, por efecto de lo reclamado en el presente proceso, específicamente con ocasión de la transacción judicial homologada en el presente juicio. Así se declara.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, con fundamentos en los dispositivos legales y constitucionales citados ut supra, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar con lugar la apelación formulada por la parte actora y la nulidad del fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 209, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara que en el presente caso se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la transacción judicial de fecha 08 de diciembre de 2000 y debidamente homologada el día 12 del mismo mes y año, en virtud de lo cual, en lo que respecta al presente proceso, específicamente a la referida transacción judicial, se ha verificado el pago. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de abril de 2011, por el abogado J.L.C., en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, parte demandante en el presente proceso.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, cursante del folio 691 al 709 de la pieza cuatro (4).

TERCERO

SE HA VERIFICADO EL CUMPLIMIENTO de las obligaciones estipuladas en la transacción judicial de fecha 08 de diciembre de 2000 y debidamente homologada el día 12 del mismo mes y año, en virtud de lo cual, en lo que respecta al presente proceso, específicamente a la referida transacción judicial, se ha verificado el pago.

CUARTO

SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de agosto de 2000.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Particípese la presente decisión al Tribunal de origen y definitivamente firme la misma, remítase el presente expediente, mediante oficio, al Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los quince días del mes de enero del año dos mil trece (15-01-2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Dulce M.A.G..

El S.,

Abg. G.S.B.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:20 p.m. Conste.

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