Decisión nº 1485 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Exp. 3586

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Expediente: 3586.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.

Demandante: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 448, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 179-A Pro de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales de la Demandante: L.V.C., L.F.C.P., M.J.J.C., S.G.C., M.A.A.N., S.M.S.G. y A.P.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.979.966, V-11.870.503, V-17.635.850, V-16.446.334, V-16.688.453, V-13.550.727 y V-17.684.393, en ese mismo orden, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330 y 129.503, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Demandado: G.S.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.949.805 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3586 de la nomenclatura particular llevada por este Despacho que, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), se recibió, dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal contra el ciudadano G.S.M.V., emplazándosele para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado para despachar; esto es, desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

Con fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el vehículo automotor objeto de la demanda, librándose el respectivo despacho comisorio a la oficina correspondiente, a los fines de su distribución en los Juzgados Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), previo cumplimiento de los medios y recursos necesarios exigidos en la Ley, se libraron los recaudos citatorios correspondientes; el Alguacil de este Despacho practicó la citación personal del ciudadano G.S.M.V. el día veintitrés (23) de septiembre del referido año, según se evidencia del recibo citatorio que corre inserto al folio N° 24 de estas actuaciones, con lo cual dio cabal cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el lapso establecido en el Artículo 883 ejusdem, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESION FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que corren insertas a los folios N° 25 y 26 que integran este Expediente, las cuales serán analizadas en su debida oportunidad.

Planteado lo anterior, este Justiciable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en debida concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil y a tenor del Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del Fallo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de las partes.

Pruebas de las partes

.- Pruebas de la demandante:

En su escrito de promoción de pruebas agregado a los folios Nos. 25 y 26 del expediente sub judice, la representación judicial de la demandante:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y que favorezcan a su representada.

  2. - Invocó a favor de su representada las pruebas aportadas que pudieran contener elementos favorables a su representada. (Principio de Comunidad de la Prueba)

  3. - Promovió como documental el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y la cesión del crédito y de la Reserva de Dominio, celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) archivado bajo el Nº 3480 de los libros respectivos llevados por ante la Oficina Notarial Primera de Maracaibo del Estado Zulia, que fuera consignado con el libelo de demanda.

  4. - Promovió el contenido de la posición deudora calculada por la demandante, a fin de comprobar la deuda vencida existente desde la última fecha del demandado, consignado con su escrito libelar.

Pues bien, al no ser enervadas, desvirtuadas ni tachadas en ningún momento por la parte demandada, las mismas le merecen a este Juzgador pleno valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 de la Ley Sustantiva Civil.

.- Pruebas del demandado

Por el contrario, de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente, se evidencia que el accionado no promovió ni evacuó prueba alguna que lo favoreciera en el lapso legal respectivo contemplado en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil.

CONFESIÓN FICTA

Observa el Tribunal que el demandado de autos, ciudadano G.S.M.V., no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:

...Si el demandado no diera contestación a la demanda entro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

  1. Que el demandado no conteste la demanda.

  2. Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

  3. Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo

favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo es el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y la cesión del crédito y de la Reserva de Dominio, celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) archivado bajo el Nº 3480 de los libros respectivos llevados por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual corre inserto a las actas procesales de este expediente a los folios que van del Nº 13 al 17, inclusive, con sus respectivos vueltos.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal contra el ciudadano G.S.M.V..

SEGUNDO

Resuelto el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y la cesión del crédito y de la Reserva de Dominio, celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) bajo el Nº 3480 de los libros respectivos llevados por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia,

TERCERO

Se ordena la parte demandada ciudadano G.S.M.V., hacer entrega a la demandante el bien mueble que se identifica a continuación: Un (1) vehículo automotor marca Dodge, modelo-tipo Caliber LX, año 2007, color plateado, uso particular, serial de carrocería Nº 8Y3J148Z571512756, serial de motor 4 cilindros, capacidad 5 puestos, peso 1.378, placas Nº MFL-93Z, quedando en beneficio de la actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato de compra-venta celebrado.

CUARTO

Se condena en costas y costos procesales al accionado de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR