Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153°

EXP. Nº AP31-M-2009-000651

DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2.002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, representado judicialmente por los abogados E.T.Z.G. y B.A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.800 y 2.723, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “EMPRESA KANO, C.A”, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/01/2004, bajo el Nº 11, Tomo 389-A-VII, representada por su Presidente E.E.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 7.261.827, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se plantea la presente controversia cuando los abogados E.T.Z.G. y B.A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.800 y 2.723 respectivamente, introducen libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en los Cortijos (U.R.D.D.), por medio del cual demanda a la Sociedad Mercantil “EMPRESA KANO, C.A”, ya antes identificadas, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora esgrimieron en síntesis lo siguiente:

Que es el caso que según consta que nuestro representado dio un micro-crédito a la Sociedad Mercantil “EMPRESAS KANO, C.A”, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/01/2004, bajo el Nº 21, Tomo 389-A- VII, bajo la modalidad de préstamo a intereses por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100,(BS. 22.500.000,00) HOY BS 22.500,00) dicho pagare se encuentra distinguido en el N 57/065/0000699, tiene como fecha de aceptación el 30/07/2007, y se pacto que dicho pagare devengaría intereses retributivos desde la fecha de su otorgamiento y/o liquidación hasta la fecha de su pago total o definitivo una tasa de interés anual variable, fijada y ajustada por nuestra representada por periodos mensuales consecutivos. Este interés se fijo para el primer periodo mensual a la tasa de interés del VEINTISEIS POR CIENTO (26%) Anual, y dichos intereses serian pagaderos por periodos mensuales vencidos y consecutivos. Estos calculados sobre la base de un año de 360 días. En caso de mora se estableció que los intereses moratorios se calcularían en base a la tasa de interés de mora fijada por nuestra representa aplicando a la última tasa de intereses variable anual un incremento del tres por cientos (3%) anual que es el máximo permitido por el Banco Central Venezuela. Nuestro representado se reservo el derecho de aplicar a la mora un porcentaje que salvaguardara sus intereses en casos de existir cambios o modificaciones en el mercado financiero que ajustaron sus cuentas, siempre dentro de la Ley. La fecha de vencimiento del mencionado pagare, se estableció para un plazo fijo de Dos (2) años, el mencionado documento se acompaña marcado “B”.

Para la fecha la Sociedad Mercantil “EMPRESA KANO, C.A” adeuda a nuestra representada “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A”, BANCO UNIVERSAL, por concepto del citado pagare Nº 57/065/0000699, la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.125,00), por concepto de capital. Esta suma ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa VEINTISEIS POR CIENTO (26%), en el lapso comprendido entre el 30/11/2007, hasta el 15708/2008, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.455.,10) e intereses de mora, en el lapso comprendido desde el 30/11/2007 hasta el 31/7/2008, la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.76,09), calculado a una tasa del TRES POR CIENTO (3.00%) anual.

Todos estos conceptos se evidencian del estado de cuenta que en original consignamos con el presente escrito denominado “POSICIÓN DEUDORA” de fecha 15/08/2008, para un total por todos los conceptos de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 15.656,20), el cual se acompaña marcado “C”.

Esta posición deudora se entiende para la fecha señalada y lógicamente la acreencia efectiva estará expresada en la suma que resulte de agregar al saldo del capital los intereses que hubieren generado en la forma pautada, lo cual será materia de una experiencia complementaria del fallo que recaiga, y así lo solicitamos respetuosamente al Tribunal.

Dicho préstamo esta garantizado con aval y obligado y constituido en principal pagador ante el “BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A.”, banco universal, con carácter por el Ciudadano E.E.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V- 7.261.827. El mencionado Ciudadano como se indicó, se constituyo en fiador y principal pagador de la Sociedad Mercantil “EMPRESAS KANO, C.A.” tal y como se evidencia del texto del citado pagaré Nº 57/065/0000699, antes citado.

Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que el pagaré suscrito por la Sociedad Mercantil “EMPRESA KANO, CA”, distinguido con el Nº 57/065/0000699, las cuotas establecidas no han sido canceladas en su correspondiente oportunidad, dejando de cumplir con las obligaciones, que corresponden al capital, los intereses ordinarios pactados y los intereses moratorios, asumidos en el instrumento de pagaré, y a pesar de las gestiones realizadas tanto por el departamento de recuperaciones del Banco como por nosotros mismos, como apoderados.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 04/08/2009, admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS KANO, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-01-2004, bajo el Nº 11, Tomo 389-A-VII, en la persona de su Presidente Ciudadano E.E.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.261.827, a este último en forma personal en su carácter de avalista y principal pagador, que deberá comparecer por ante este Tribunal.

En fecha 10/08/2009, mediante diligencia suscrita por la abogada ZERPA ENEIDA, I.P.S.A. bajo el Nº 29.800, consigno copias simples para la elaboración de las compulsas.

En fecha 13/08/2009, mediante auto dictado por el Tribunal se librar la correspondiente compulsa a la parte demandada de autos, en la persona de su Presidente Ciudadano E.E.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.261.827, a este último en forma personal en su carácter de avalista y principal pagador.

En fecha 28/09/2009, mediante diligencia suscrita por el abogado ZERPA ENEIDA I.P.S.A. 29.800, consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsa.

Ahora bien, cumplidos los trámites legales de rigor para la citación del demandado, en fecha 12/11/2009, el Alguacil ciudadano J.I., consignó compulsa de Citación, librada a la firma denominada EMPRESA KANO, C,A., la cual fue infructuosa.

En fecha 18/01/2010, mediante diligencia suscrita por la Abogada ZERPA ENEIDA, ya antes identificada, consigna diligencia solicitando se oficie al SAIME y CNE.

En fecha 26/01/2010, se libraron oficios al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Director del C.N.E. (C.N.E), a los fines de informar sobre el último domicilio presentado por el ciudadano E.E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.261.827.

En fecha 11/02/2010, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil J.G., consigno copia simple de los oficios, debidamente firmados y sellados en prueba de su recibo por el SAIMA Y CNE.

En fecha 22/03/2010, mediante auto dictado por el Tribunal se recibió oficio signado con el número 1294-2010 y sus recaudos anexo con un (01) folio útil, emanado del C.N.E. y se acordó agregarlo a los autos a los fines que surtan sus efectos legales.

En fecha 25/03/2010, mediante diligencia suscrita por la Abogada E.Z., antes identificada, donde solicita se sirva librar exhorto a los de tramitar la citación por ante el Estado Aragua, y solicito se desglose la compulsa.

En fecha 08/04/2010, mediante auto dictado por el Tribunal, niega el desglose de la compulsa, toda vez que originalmente en el libelo de la demanda se solicito practicar la citación de la parte demandada en la Castellana, Quinta Sulfa, Municipio Chacao, Distrito Capital, Estado Miranda, y por cuanto en el auto de admisión por el Tribunal en fecha 04/08/2009, no se le concedió a la parte demandada días como término de Distancia. En consecuencia se ordeno dejar sin efecto la compulsa librada en fecha 13/08/2009 y se ordeno librar una nueva concediéndole a la parte demandada dos (02) días como termino de distancia.

En fecha 15/04/2010, mediante diligencia presentada por la abogada ZERPA ENEIDA, ya antes identificada, consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 22/04/2010, mediante auto dictado por el Tribunal se ordeno librar compulsa con su correspondiente exhorto al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de que se practique la citación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS KANO, C.A, en la persona de su Presidente Ciudadano E.E.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.261.827, a este último en forma personal en su carácter de avalista y principal pagador.

En fecha 22/04/2010, mediante auto dictado por el Tribunal se recibió oficio signado con el Nº 584-2010, de fecha 05/03/2010, constante de tres (03) folios útiles, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y se acordó agregarlo a los autos a los fines que surtan sus efectos legales.

En fecha 04/05/2010, mediante diligencia presentada por la Abogada ZERPA ENEIDA, antes identificada, recibió la comisión librada por este Tribunal para citar a la parte demandada.

En fecha 18/05/2010, mediante auto dictado por el Tribunal se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-528, de fecha 02/03/2010, procedente de la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DEL SAIME, informando el domicilio del ciudadano E.E.M.R..

En fecha 14/06/2010, mediante diligencia presentada por la abogada ZERPA ENEIDA, antes identificada, consigno las resultas provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de (19), folios útiles.

En fecha 13/12/2010, la parte actora consigno los fotostatos para librar la nueva compulsa para citar a la parte demandada, la cual fue librada en fecha 20/12/2012.

En fecha 11/03/2011, mediante diligencia presentada por la abogada ZERPA ENEIDA, antes identificada, solicita se sirva dejar sin efecto la solicitud de fecha 10/03/2011.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En este orden de ideas, en fecha 13/12/2010, diligencio la Apoderada de la parte actora y consigno los fotostatos a los fines de librar la compulsa de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 20/12/2010, posteriormente en fecha 10/03/2011, la Apoderada actora, ratifico su solicitud de que se librara la compulsa y mediante auto de fecha 11/03/2011, se le indico que ya se había proveído en fecha 20/12/2010, diligenciando nuevamente la Apoderada de la parte actora en fecha 11/03/2011, dejando sin efecto la diligencia de fecha 10/03/2011, a partir de esa fecha, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte de la actora en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (29) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

EXP. No. AP31-M-2009-000651.

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