Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2005, por apelación interpuesta por la abogada en ejercicio N.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.447.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.258, en fecha 17 de octubre de 2005, actuando en su condición de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 22 de junio de 1971, bajo el número 59, tomo 57-A y con posteriores reformas para la transformación en banco universal, según documento inscrito en el Registro Mercantil, el día 13 de mayo de 1997, bajo el número 4, tomo 120-A-pro; para la reforma de sus estatutos según documento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil el día 13 de mayo de 1997, bajo el número 3, tomo 120-A-pro, para el cambio de su denominación social, según documento debidamente inscrito en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 3 de diciembre de 1997, bajo el número 49, tomo 315-A-pro; y su modificación, en la cual se acordó la fusión por absorción por parte de INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, de la sociedad mercantil Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de septiembre del 2000, bajo el número 52, tomo 162-A-pro; anteriormente denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, y constituida originalmente como sociedad civil, según acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy municipio Libertador, del Distrito Federal el 27 de septiembre de 1963, bajo el número 58, tomo 10, folios 243 vto. al 248, Protocolo Primero y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el número 24, tomo 425-A, sgdo; y su modificación para el cambio de su denominación social, según documento debidamente inscrito en la citada oficina de Registro, el 1 de junio de 1999, bajo el número 23, tomo 149-A, sgdo, y su modificación para la fusión con INTERBANK C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de la fusión por absorción de éste último acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dichas sociedades mercantiles, celebradas en fecha 28 de septiembre del año 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución número 342.00, de fecha 4 de diciembre del año 2000, de conformidad a lo previsto en las “Normas Operativas para los procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional”, dictada por la Junta de Regulación Financiera, mediante resolución número 01-0700, de fecha 14 de julio del año 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5480, Extraordinario de fecha 18 de julio del año 2000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre del año 2000, bajo el número 4, tomo 228-A-pro, contra la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue en contra de la ciudadana S.A.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.061.248, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de noviembre de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 16 de noviembre de 2005, la abogada en ejercicio N.C.C., anteriormente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó escrito de informes ante este Juzgado Superior, constantes de tres (3) folios útiles en los que expuso:

  1. Que en el presente juicio, el préstamo es de carácter comercial, ya que puede evidenciarse en el documento de préstamo que la ciudadana demandada, S.A.K.M., utiliza el préstamo otorgado por su representada el día 8 de julio de 1998, para pagar parte del precio de la compra venta de un local comercial, ya que, la ciudadana mencionada se constituyó en deudora de la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), cantidad ésta que fue entregada en dinero efectivo por su representado en calidad de préstamo a interés, para un fin netamente comercial, como lo es la compra de un local comercial, distinguido con las siglas PNC-24A, ubicado en el primer nivel del centro comercial “CENTRO LAGO MALL”, situado en la urbanización Virginia, avenida dos (2) El Milagro, cuyas especificaciones constan en actas.

  2. Que es cierto que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda establece un conjunto de normas que brindan protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, tal y como está establecido en su artículo primero, así como define la condición de deudor hipotecario de vivienda.

  3. Que igualmente constituyó Hipoteca de Primer Grado por el mismo documento de préstamo de fecha 8 de julio de 1998, sobre el mismo inmueble, y sobre un apartamento de su propiedad, cuyas especificaciones constan en actas. Por todo lo anterior solicita de proceda a la continuidad del juicio que se ventila.

    Primeramente debe hacerse la salvedad, que se desprende de las actas que el expediente que cursa ante este Juzgado Superior, desapareció en dos oportunidades mientras cursaba ante el Juzgado de Instancia.

    Consta en las actas que en fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado de Instancia admitió la demanda interpuesta por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana S.A.K.M., por motivo de ejecución de hipoteca, fundamentándose en la falta pago de treinta y ocho (38) cuotas vencidas, por parte de la ciudadana mencionada, en virtud del préstamo otorgado por la entidad bancaria, el cual sería pagado a través de ciento ochenta (180) cuotas.

    En tal sentido, la parte demandada en el juicio, consignó escrito donde manifiesta que la modalidad establecida en los contratos de préstamo concedidos por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, viola lo dispuesto en la sentencia 85 dictada el 24 de enero del 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que la misma es vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional, todo debido a que la tasa de interés pactada es ilegal, ilegitima y delictiva.

    Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2005, el Juzgado a quo se pronunció al respecto de la siguiente manera:

    Acoge este Juzgador el criterio establecido por la sala ya que el cálculo de los intereses en este tipo de operaciones no puede ser dejado de forma absoluta al prestamista, quien estando en una situación ventajosa como lo es el tener la capacidad económica de cubrir la necesidad de los débiles económicos, somete de forma arbitraria al prestatario a cumplir una serie de cláusulas y condiciones abiertamente opresoras (…)

    En consecuencia, en razón de lo anteriormente explicitado, este Tribunal haciendo uso de la potestad de administrar justicia consagrada y otorgada en el artículo 253 de la Constitución, y a la obligación de asegurar la integridad de la misma plasmada en el 334 ejusdem, y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional en el expediente signado AA50-T-2001-001274, en uso de las facultades conferidas a la misma en nuestra Carta Magna en los artículos 253, 335 y 336, y observando que la modalidad para el establecimiento de los intereses son violatorias de los derechos económicos consagrados en el capitulo VII del referido texto Constitucional, que entre otros aspectos establece en su artículo 117 que ‘Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen…’, PARALIZA el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA hasta tanto conste en actas la negociación y fijación del mutuo por las partes.

    III

    PUNTO PREVIO

    Ocurre ante éste Despacho, la abogada en ejercicio M.I.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.021.430, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana S.A.K.M., anteriormente identificada, solicitando sea decretada la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “ha transcurrido un año sin que la demandante haya impulsado la causa”.

    En este sentido ésta Superioridad se permite traer a las actas lo estatuido en el artículo indicado ut supra:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    A simple vista la interpretación del artículo trasladado, podría resulta confusa. Ciertamente, tal y como lo establece, toda instancia se extingue anormalmente por el transcurso de un (1) año cuando haya constancia en las actas de la inactividad de las partes intervinientes en el procedimiento.

    Debe haber, por lo tanto, una paralización en el juicio, pero imputable a las partes para que pueda así verificarse la perención anual que trata éste artículo, y que pretende la parte demandada, puesto que ésta es considerada una sanción a los contendientes, por la interrupción prolongada del juicio, que atañe al orden público, y que puede ser entendida igualmente como la intención de las partes de abandonar el mismo.

    En efecto, y así se desprende de las actas bajo revisión, en el proceso que cursa ante este Juzgado Superior la última diligencia fue realizada en fecha 7 de febrero de 2008, mediante la cual la abogada en ejercicio N.C.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó el ejemplar del diario “LA VERDAD”, donde consta la publicación del cartel de notificación del abocamiento producido en fecha 25 de abril de 2007, dirigido a la parte demandada; verificándose así que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en las actas actividad de las partes.

    Sin embargo, la representante judicial de la parte demandada, obvió el procedimiento que rige en ésta Instancia Superior, ante lo cual ésta Alzada se ve en la necesidad de hacer alusión a los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

    Artículo 516.- Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente. (…)

    Artículo 517.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.

    Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. (…)

    Artículo 519.- Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. (…)

    Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.

    Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.

    De los artículos se desprende claramente que, una vez recibidos los autos provenientes del Tribunal de Instancia, comienzan a transcurrir los lapsos para consignar informes, y para que el Tribunal dicte auto para mejor proveer. Los lapsos referidos, constan de diez (10) días si se trata de una sentencia interlocutoria, o de veinte (20) días en caso de ser una sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Es importante traer a colación que la presentación de los mismos, ante el Tribunal de Alzada, no es de carácter obligatorio, sino, mas bien, éstos comprenden un derecho inherente a las partes, otorgado por el Código de Procedimiento Civil, y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia.

    Los lapsos para la presentación de informes, deben dejarse transcurrir íntegramente, debido a que de ello depende la existencia de los siguientes supuestos: en primer lugar, si sólo una de las partes presenta sus informes en tiempo debido, una vez culmine el mismo comienza a contarse el lapso para dictar sentencia; en segundo lugar, si ambas partes consignan escritos de informes, debe dejarse transcurrir el lapso para presentar las observaciones que tuviere lugar con respecto a los alegatos de su contendiente; y en tercer lugar, en caso que ninguna de las partes consigne escrito de informes, una vez finalizado el lapso dispuesto para ello, comienza a contarse el lapso para que el Tribunal dicte la sentencia correspondiente. En todo caso, se considerará vista la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, debe en este caso destacarse de la lectura integra del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; en sincronía a la anterior frase, se permite esta Jurisdicente traer a las actas, un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual expresó:

    (…) Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…), debe concluir esta Sala que en dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes (...)

    Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.) .

    Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

    Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

    La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil (…)

    En este mismo orden de ideas, y en atención a la sentencia anteriormente trasladada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que “la inactividad de las partes en un proceso, en cuanto a la realización de determinados actos para la consecución del mismo, actos éstos que vienen impuestos por la ley, tiene como consecuencia la perención de la instancia, sin embargo si dicha inactividad proviene del órgano jurisdiccional, mal podría sancionarse a la parte de tales omisiones”.

    Este Tribunal de Alzada comparte el criterio antes definido, y considera que siendo como es la perención un castigo para las partes como consecuencia de su inacción en el juicio, como se dijo anteriormente, mal podría declararse la perención de ésta Instancia, encontrándose la causa en estado de sentencia, puesto que no existe para las partes la carga de probar o realizar algún acto procedimental obligatorio a fin de impulsar el proceso, ya que su intervención ha cesado hasta tanto se provea el fallo correspondiente.

    Es importante enfatizar lo anterior al caso en concreto, ya que se desprende de las actas que únicamente la abogada en ejercicio N.C.C., antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentó informes en el juicio, y posteriormente, concluido el lapso correspondiente, solicitó el abocamiento de quien suscribe el presente fallo, del cual fue notificada la parte demandada, mediante carteles. Por todo lo anterior, resulta claro que no le concernía a las partes en el juicio realizar ningún acto, para promover la continuación del juicio, ya que la causa se encontraba en estado se sentencia por parte de éste Juzgado Superior, cuando fue solicitada la perención de la instancia.

    Debe, consecuentemente ésta Superioridad desechar el pedimento realizado por la abogada en ejercicio M.I.G.C., antes identificada, en su carácter de representante judicial de la parte demandada en el proceso, ciudadana S.A.K.M., en fecha 9 de febrero de 2009, por ser éste completamente contrario a derecho. Así se decide.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, provenientes de Primera Instancia, y decidido lo anterior pasa éste Juzgado Superior Jerárquico, a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

    El tema a dilucidar en esta alzada lo constituye el determinar la aplicabilidad de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda al presente asunto, así como también de la sentencia número 85, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, traída a colación por la parte demandada, al presente juicio, en este sentido, debe primeramente ésta Jurisdicente trasladar parcialmente a las actas, los extractos más relevantes de la ultima de ellas, la cual dejó sentado lo siguiente:

    1.- Los préstamos en concreto otorgados fuera de la Ley de Política Habitacional por Entidades de Ahorro y Préstamo. (…)

    El préstamo se otorgó sin tomar en cuenta, ya que no se señala en el documento analizado, la condición del prestatario contribuyente activo al Ahorro Habitacional, ni que estuviese al día con las cotizaciones, ni si carecía o no de vivienda.

    A juicio de esta Sala, no se trata de un préstamo proveniente de los planes de política habitacional o asistencia habitacional, y por lo tanto, ni éste, ni los que contienen esos mismos defectos, pueden gozar de la especialidad de los créditos otorgados en cumplimiento de la Ley de Política Habitacional, y así se declara.

    2.- Préstamos fuera de la Ley de Política Habitacional sin línea de crédito a favor del deudor, otorgados por Entidades de Ahorro y Préstamo por otros entes financieros. (…)

    Apunta la Sala, que este modelo de préstamo proveniente de las Entidades de Ahorro y Préstamo, tampoco se otorgaba en base a la Ley de Política Habitacional vigente para la fecha del préstamo, a pesar que su finalidad era que los deudores adquirieran una vivienda; y si bien es un modelo menos leonino, permitía un manejo unilateral de los intereses por parte del prestamista.

    3. Préstamos otorgados según la Ley de Política Habitacional. (…)

    4. Préstamos para la adquisición de vehículos. (…)

    Motivaciones para decidir

    De acuerdo a lo expuesto en este fallo, existen varias modalidades de crédito para la adquisición y ampliación de viviendas, unos otorgados dentro del sistema general de política y asistencia habitacional, sistema que comenzó en 1989 y aún rige con variaciones legales; otros otorgados para la adquisición, remodelación y mejora de viviendas fuera del sistema de ahorro habitacional, y un tercer tipo de crédito para la adquisición de muebles (vehículos).

    Con relación a los créditos otorgados para la adquisición, ampliación y mejora de viviendas en general, la Sala decide: (…)

    En cuanto a los tipos de créditos para la adquisición o mejora de viviendas, encuadrados o no dentro de la política de asistencia habitacional general (…)

    Así, de igual manera, a los fines de esclarecer la procedencia del recurso de apelación ejercido, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones sobre las disposiciones de profundo contenido social previstas en la ley mencionada ut supra, en lo referente a su objeto, a quienes deben entenderse como deudores hipotecarios y en cuales casos debe ordenarse la paralización de los procesos judiciales intentados. En este respecto la ley en referencia en sus artículos 1, 5 y 56 preceptúa lo siguiente:

    Articulo 1. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de esta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

    Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

    Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

    Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea esta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

    Articulo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.

    Articulo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

    En primer lugar, de la lectura y análisis de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constata esta Jurisdicente que si bien es cierto que plantea una serie de consideraciones, y disposiciones acerca de la usura y la desproporción de los intereses devengados en virtud de la concesión por parte de los Bancos hacia los particulares o deudores de préstamos, lo hace únicamente con respecto a ciertos tipos de créditos.

    Es necesario entonces determinar los créditos que son objeto del mencionado fallo. En ese respecto, los mismos se numeran en la sentencia de la siguiente manera:

  4. - Los préstamos en concreto otorgados fuera de la Ley de Política Habitacional por Entidades de Ahorro y Préstamo; 2.- Préstamos fuera de la Ley de Política Habitacional sin línea de crédito a favor del deudor, otorgados por Entidades de Ahorro y Préstamo por otros entes financieros; 3. Préstamos otorgados según la Ley de Política Habitacional; 4. Préstamos para la adquisición de vehículos.

    En todo caso, de la lectura integra del texto de la sentencia, se desprende que ésta trata exclusivamente las obligaciones crediticias especificadas anteriormente, desarrolladas en función a su vinculación con la Ley de Política Habitacional, incluso del primero de los tipos de créditos explicados, acota que en razón que los recursos con los cuales son otorgados los créditos no provienen de planes de política habitacional o asistencia habitacional.

    También se infiere del contenido, que éste deriva en protección a los prestamistas hipotecarios, frente a las Entidades de Ahorro y Préstamo, empero de aquellos que optan a los mismos, con la finalidad de adquirir o remodelar su vivienda, lo cual no se corresponde en ningún momento con lo acontecido en el presente juicio.

    La hipoteca que pesa sobre el inmueble identificado en las actas, propiedad de la parte demandada, ciudadana S.A.K.M., de la cual se pretende su ejecución, se originó como garantía en vista de la obligación que suscribió la ciudadana mencionada con el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de un préstamo por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), destinados a parte del pago para la compra de un local comercial ubicado en el centro comercial “LAGO MALL”; por lo cual, ésta Superioridad considera que la sentencia a la que se le ha venido haciendo referencia en el presente fallo, resulta inaplicable al presente juicio, por no relacionarse con los aspectos aludidos en la misma. Por todo lo anterior, éste Juzgado Superior Jerárquico, en atención a la legalidad y a las formas procesales, considera que no debió el Tribunal a quo, paralizar el juicio que se ventila en ésta oportunidad, basándose en la tantas veces mencionada sentencia. Así se decide.

    Una vez, concretado lo anterior, debe hacerse referencia a la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, traída a colación por la parte demandada. De los fines que expone el legislador, se observa que la misma es una ley destinada a garantir el derecho a una vivienda digna estableciendo las normas fundamentales por las cuales deben regirse los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea esta principal o secundaria. Y a tal efecto, el legislador establece una serie de reglas aplicables a los créditos hipotecarios para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas adquiridas y los créditos hipotecarios con fines de adquirir, es por ello que siempre que figure cualquiera de estos conceptos, el deudor hipotecario estará protegido por dicha Ley Especial y en consecuencia sus normas le son plenamente aplicables a los créditos hipotecarios otorgados para cualquiera de estas actividades.

    Resulta innegable el contenido social de dicha ley que expone la parte demandada, y dentro de ese ideario el legislador provee una disposición adjetiva, que es el artículo 56 antes transcrito, en el que se ordena paralizar todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley al igual que la aceptación de nuevas demandas, entendiendo el legislador como deudor hipotecario, según el artículo 5 de la ley transcrita, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre un bien inmueble, recayendo la garantía hipotecaria sobre el mismo bien inmueble objeto del financiamiento otorgado al deudor, a favor de una institución como ya se dijo, como son bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo, cooperativas y otras operadoras financieras que participan de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias o un acreedor particular.

    Sobre la finalidad de la Ley Especial referida, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RH000639, de fecha ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006), con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA P.V., nos ilustra de la siguiente manera:

    … la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos estos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…

    Son esos los créditos hipotecarios para vivienda que se protegen en esta nueva ley especial, lo que significa que no todos los créditos hipotecarios en los que se haya dado en garantía un inmueble son objeto del régimen especial que regula esta Ley.

    En base a la interpretación de las normas transcritas, se establece que el crédito protegido por la ley sólo protege al deudor hipotecario que haya contraído ese carácter de deudor con ocasión de un crédito obtenido para adquirir el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca; y de que a su vez ese inmueble tiene que ser la vivienda principal del deudor, ya que si la hipoteca la constituyó para garantizar otro tipo de obligación distinta al préstamo para adquirir dicho bien, no esta amparado por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

    Al perseguir un fin distinto al previsto en esta ley, es obvio que la situación crediticia del presente caso no se encuentra amparada por esta ley especial, de tal manera que al haber constituido una hipoteca sobre un inmueble con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación comercial, no encuadra la parte demandada dentro de los sujetos que protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, no siéndole aplicable el proceso de suspensión o paralización del proceso a que alude el articulo 56 de la mencionada ley. ASÍ SE DECIDE.

    De acuerdo con lo plasmado en el texto de ésta sentencia debe esta Jurisdicente, declarar con lugar la apelación efectuada por la abogada en ejercicio N.C.C., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente juicio; y de conformidad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anular el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2005, y reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento que fue paralizada erróneamente por el Tribunal a quo, a fin de continuar la consecución del mismo. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación efectuada por la abogada en ejercicio N.C.C., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2005.

SEGUNDO

la NULIDAD de la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2005; en consecuencia se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento que fue paralizada erróneamente por el Tribunal a quo, a fin de continuar la consecución del mismo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/MFQ/dpl

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