Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 19 de septiembre de 2012

202º y 153º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito federal hoy (Distrito Capital), el 02 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, modificado su Documento constitutivo- Estatutario en diversas oportunidades, siendo su ultima modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.E.Q.L., M.Y.S. y F.G.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EDITORIAL NUEVAS IDEAS C.A empresa domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 12 de diciembre de 1.991 anotado bajo el Nº 07, Tomo 15-A y los ciudadanos J.U. y C.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.148.860 y V- 3.430.898 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.V. y L.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.588 y 31.133 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (SENTENCIA DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 8892.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2008, por el abogado L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.133 parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), en fecha 18 de octubre de 2007, que declaró con lugar la demanda incoada por Banco Caracas Banco Universal hoy Banco de Venezuela S.A.C.A Banco Universal contra Editorial Nuevas Ideas C.A y los ciudadanos J.O.U. y C.C.G.d.U..

Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas mediante escrito libelar de fecha 18 de septiembre de 2001, mediante el cual las ciudadanos abogados E.Q.L., M.Y. y F.A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora anteriormente identificados, demandan a la sociedad mercantil Editorial Nuevas ideas, C.A, por Cobro de Bolívares.

Consignados como fueron los documentos necesarios para la interposición y fundamentación de la demanda, se procedió a su admisión, en fecha 25 de septiembre de 2001, emplazándose a la firma Editorial Nuevas Ideas, C.A en su carácter de deudora principal en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos J.U. y C.C.d.U., y en sus propios nombres para que comparezca al tribunal dentro de veinte días de despacho siguientes a su citación, más nueve (09) días del termino de la distancia a fin que contestaran la demanda, abriéndose el cuaderno de medidas por auto separado. Seguidamente, en fecha 29 de enero de 2002, el alguacil se traslado a practicar la citación, siendo citados los demandados.

En fecha 19 de marzo de 2002, comparece el ciudadano L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.133, en su carácter de co-apoderado de la empresa Editorial Ideas C.A, consignando poder original, a los fines que surta efectos de ley.

En fecha 04 de abril de 2002, comparece el abogado G.P.V., en su carácter de apoderado de la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda.

En fecha 07 de mayo de 2002, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas, asimismo, compareció la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2002 y consigno escrito de pruebas. Así las cosas, la parte demandante en fecha 04 de junio de 2002, presento escrito de oposición de pruebas, y el Tribunal A-quo mediante auto se pronunció sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas.

Seguidamente en fecha 20 de junio de 2002, la parte demandada apela del pronunciamiento del tribunal, y este oye apelación en un solo efecto y remite al juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas las copias certificadas que señalaron las partes a los efectos de la apelación.

En fecha 06 de noviembre de 2002, la parte actora presentó escrito de informes.

Luego, en fecha 01 de septiembre de 2003, parte demandante solicitó al Tribunal de la causa se sirva dictar sentencia.

Así las cosas, la parte demandada, en fecha 03 de septiembre de 2003, mediante diligencia, informó que la parte actora esta solicitando sentencia, cuando el juicio esta en apelación (interlocutoria) la admisión o no de la prueba interlocutoria. Asimismo, informó que abrieron otro expediente de las copias que mandaron al Superior, dictándose sentencia fuera del lapso, por no tener materia para decidir.

Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2003, este Juzgado Superior remite mediante oficio Nº 8.710 la Juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el expediente Nº 8176 contenido de la incidencia surgida en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue Banco Caracas, C.A, contra Editorial Nuevas Ideas, C.A, y otros, donde se declara en su sentencia interlocutoria que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que no fueron consignadas las copias necesarias y no hubo actuación alguna de las partes en esta Alzada.

En este sentido, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2003, la parte demandada manifestó que aunque bajo un expediente del Superior, declarando no hay materia sobre el cual decidir, pues la otra parte se encuentra en otro expediente de Nº 8097, donde se aclaró que por error del Tribunal A-quo no se enviaron todas las copias, del cual también se declaró no hay materia sobre la cual decidir, por tal motivo solicitaron al Tribunal se abstenga de pronunciarse, para evitar decisiones que puedan ser anuladas.

Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2005, la parte demandada mediante diligencia observó que el pagare que cursa en el folio 11, estaba deteriorado, y esta irregularidad se une a que el Tribunal Superior abrió dos expedientes, dejándolos sin pruebas e indefensos; por ello solicitó copias certificadas de todo el expediente y solicitó se abriera una averiguación por el deterioro. En consecuencia de lo anterior el tribunal A-quo, en fecha 21 de abril de 2005, acuerda certificar las copias solicitada por la parte demandada y ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de participarle la alteración de autos con inserción de copias certificadas del folio 11 y vuelto. Se anexo oficio Nº 233-2005 remitido al Ministerio Público.

Seguidamente, la parte actora en fecha 05 de mayo de 2005, consigna mediante diligencia copia certificada por la V.P recuperaciones Judiciales del Banco de Venezuela Grupo Santander del pagaré Nº 30250. Asimismo, solicitó la puesta en custodia del expediente. Vista la diligencia anterior el tribunal acordó el resguardo y custodia del expediente.

En este sentido en fecha 07 de junio de 2006, mediante auto el Tribunal A-quo aclaró que si bien era cierto que ordenó notificar al Ministerio público sobre los hechos acaecidos con respecto al deterioro del pagaré no era menos cierto que este hecho no incidía en la continuación del juicio por resolverse la causa de manera autónoma. Así mismo, nombrada como fue la apelación oída en fecha 16 de julio de 2002, a efecto devolutivo este Juzgado invocó el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, negó la petición realizada por la parte demandada.

En vista de lo anterior, en fecha 15 de junio de 2006, la parte demandada solicita copias certificadas de todo el expediente, a los fines de la averiguación fiscal solicitada. Así mismo, manifestó que reposa en el Superior en estado de Amparo sobrevenido la apelación del expediente 8097; en consecuencia el Tribunal de la causa acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.

En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil y Mercantil con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas dicta sentencia declarando con lugar la demanda incoada por Banco Caracas C.A Banco Universal hoy Banco de Venezuela S.A.C.A Banco Universal contra Editorial Nuevas Ideas C.A y los ciudadanos J.O.U. y C.C.G.d.U..

Seguidamente, en fecha 22 de octubre de 2007, la parte actora se da por notificada y solicita la notificación de la parte demandada en su domicilio procesal. Librando el tribunal de la causa boleta de notificación en fecha 23 de octubre de 2007, dejando constancia el alguacil que dejó boleta de notificación a las partes demandadas en fecha 25 de junio de 2008.

Así las cosas, la parte demandada en fecha 02 de julio de 2008, apeló formalmente de la decisión dictada por el tribunal A-quo, oyendo esta la apelación en ambos efectos y remitiendo el expediente a esta Superioridad en fecha 16 de julio de 2008, con oficio Nº 287-2008.

En fecha 06 de agosto de 2008, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el 20º día de despacho para que las partes presentaran informe.

En fecha 10 de octubre de 2008, la parte demandante consigna escrito de informes y en fecha 24 de octubre de 2008, la parte demandada consigna escrito de informes y esa misma fecha esta Superioridad los agrega a los autos y fija 08 días para que las partes presente observaciones escritas sobre los informes rendidos.

Seguidamente, en fecha 17 de noviembre de 2008, la parte demandada, consigna escrito de observación de informes.

Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2010, la parte demandada solicita una audiencia especial a los fines de verificar la verdad de los hechos.

En tal sentido en fecha 10 de febrero de 2010, la parte demandada Dr. P.M.U., consigna poder debidamente notariado, que lo acredita como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Editorial Nuevas Ideas C.A.

En fecha 28 de julio de 2010, esta Superioridad se aboca al conocimiento de la presente causa. Esta misma fecha se libro exhorto bajo oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de la notificación de la parte demandada.

Así las cosas, el Juzgado Primero de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió a esta Superioridad en fecha 23 de junio de 2011, comisión Nº 11811.2011, constante de seis (06) folios, en virtud de que se cumplió con la comisión.

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a su representado. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno del tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Pagaré distinguido con el Nº 30250. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto, no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1360 y 1.361 del Código Civil. Lo que trae como elemento de convicción para quien aquí sentencia que el Banco Caracas, C.A, Banco Universal hoy Banco de Venezuela S.A. Banco Universal emitió un pagare a favor de la Sociedad Mercantil Editorial Nuevas Ideas, C.A.

Parte demandada:

• Reprodujo Pagaré con el Nº 30250, observa este Tribunal que la presente prueba ya le otorgó valor probatorio.

• Promovió fotocopia de estado de cuenta identificado solamente Banco Caracas “Del 31 al 31 de mayo de 2002, cuenta 02-0981157475-6. Nombre: Editorial Nuevas Ideas. Al respecto observa esta Juzgadora que el mismo fue impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, aunado a ello, fue presentado parcialmente ilegible en cuanto a los montos reflejados, no siendo en consecuencia un medio de prueba documental de los que pueden producirse con efectos probatorios, según el artículo 429 del Código de Procedimiento.

En relación a la Inspección Judicial para que se practicara en los archivos del Banco Caracas, C.A Banco Universal en las Oficinas de San Cristóbal, estado Táchira, situadas en el Pasaje Acueducto en el Edificio de Residencias Vanesa, planta baja entre Carreras 24 y 25, Barrio Obrero, para determinar y dejar constancia de que no existe comprobante o planilla de depósito elaborada ni firmada por los representantes de Editorial Nuevas Ideas, C.A ciudadanos J.U. y C.C.G.; se observa que el Tribunal A-quo no admitió dicha prueba en virtud que lo que persigue dicha prueba es plasmar hechos acerca de la elaboración de unos comprobantes o planillas de depósitos.

En tal sentido, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto que inadmitió dichas probanzas, siendo oída en un solo efecto en auto del 16 de julio de 2002, y ordenada la remisión de las copias certificadas señaladas por la parte apelante a este Juzgado Superior cuando tenía la Competencia Nacional Bancaria, correspondiéndole la numeración 8176, desprendiéndose a los folios 73 al 90, sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, en la cual este Tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud que la parte apelante no trajo a los autos la diligencia de apelación ni del auto que la hubiera oído; sentencia ésta que no fue objeto de recurso alguno, siendo remitida al Tribunal de la causa en fecha 18 de septiembre de 2003. por lo que la parte demandada apeló de dicha inadmisibilidad, y subió a esta alzada, y al respecto esta Superioridad, se encuentra impedida de realizar algún tipo de análisis con respecto a la solicitud de inspección judicial, por cuanto fue ejercida y decidida en su oportunidad dicho recurso. ASI SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2008, por el abogado L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.133, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2007, la cual declaró:

(…) PUNTO PREVIO:

DEL IMPEDIMENTO LEGAL PARE (Sic) DICTAR LA SENTENCIA DE FONDO:

Mediante diligencia de fechas (…) (…), el abogado L.R.C. en su carácter de autos solicita que no decida por cuanto no ha sido decidida la apelación, y que debe esperarse las resultas de la investigación penal para poderse decidir el fondo del asunto.

En otro orden de ideas el impulso procesal es definido por E.C.: “Se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (…)

(…) Sólo por excepción, la ley contiene supuestos que impiden temporalmente al Juez dictar sentencia de fondo en la causa, por ejemplo cuando se encuentra pendiente la decisión de un recurso de regulación de la competencia, no así la apelación, que por auto de fecha 16 de julio de 2002 oyó éste Juzgado en un efecto, ni un amparo sobrevenido que invoca el apoderado judicial de la empresa co-demandad, cuyas resultas no han sido participadas a éste Juzgado, por otra parte cosa distinta es la acción civil derivada de un delito, que nace de las resultas de dicha investigación, la acción que nos ocupa, que es de naturaleza mercantil, cambiaria, más aún cuando la investigación penal se inicia mediante oficio que éste Juzgado remitiera el 21-4-2005, sin que hasta la fecha se recibiera información del estado de dichas diligencias, en consecuencia no observa impedimento legal para dictar la correspondiente decisión.

DE LA REPRESENTACION SIN PODER:

De conformidad con lo estatuido ene. Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, las características de la representación sin poder en nuestro derecho son que es una clase de representación legal que emana de la ley, sin que llegue a ser sustantiva de la representación voluntaria; surge desde el momento en que es invocada ante el tribunal y por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, es decir, los abogados. Resulta indispensable que el que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia en juicio en beneficio del demandado: Quien ejerza la representación sin poder a nombre de la parte demandad debe invocar ésta de manera expresa en el acto que la pretenda hacer valer y por supuesto, acreditar la condición de abogado… QUE CONSIDERA EL JUZGADOR CUMPLIDAS CON COMPARECENCIA ante este Juzgado por DEL (Sic) abogado G.P.V. en fecha 4-4-2002, en consecuencia se tiene como representante sin poder de los ciudadanos J.U. Y C.C.D.U. al abogado mencionado.

ANALISIS PROBATORIO

DOCUMENTALES:

Cursa al folio 11 del expediente, pagaré Nº 30250 emitido por el Banco Caracas C.A Banco Universal, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 DE BOLÍVARES (Bs. 99.4000.000,00) a nombre de los ciudadanos J.O.U. y C.C.G.D.U. en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTA de la Sociedad mercantil EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A de fecha 28 de Junio de 2001.

Al folio 36 del expediente riela copia fotostática de consulta de los estados de cuenta (sistema de clientes) con partes ilegibles, que reflejan movimientos de la cuenta identificada con el Nº 02-09815745-8, del 21 al 30 de junio de 2001, refleja dos notas de créditos, tres notas de débito, dos cobranzas crediauto, un depósito, una comisión saldo mínimo cuota del mes y una comisión por estado de cuenta. Los montos reflejados son parcialmente ilegibles y el saldo se aprecia con dificultad.

La documental analizada debe ser desestimada por no ser del tipo de documentos que producidos en fotostatos o medios de reproducción mecánica generan efectos probatorios como lo dictamina el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 105 y 106 del expediente se constata copia certificada de pagaré Nº 30250 por la V.P Recuperaciones Judiciales del Banco de Venezuela Grupo Santander emitido por banco Caracas. C.A. Banco Universal, por la cantidad NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 DE BOLÍVARES (Bs. 99.400.000,00) a nombre de los ciudadanos J.O.U. y C.C.G.d.U., EN SUS CARACTERES DE presidente Y vicepresidente DE LA SOCIEDAD MERCANTIL editorial nuevas ideas, c.a. DE FECHA 28 DE Junio de 2001, consignado el 05 de Mayo de 2005 compareció la abogada en ejercicio de la profesión M.Y., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Resulta de relevancia destacar que el Código de Comercio en su artículo 129 dispone: “El poseedor de un título al portador, roto o deteriorado pero identificable por señales ciertas, tiene derecho a exigir al emitente un título duplicado o un título equivalente. El poseedor de un título al portador que pruebe su destrucción tiene derecho de reclamar al emitente, en juicio, un duplicado del título destruido o in título equivalente. La autoridad judicial, si ordena la entrega, debe tomar las precauciones que juzgue oportuna. Los gastos consiguientes son de cargo del reclamante”.

En consecuencia, aún cuando el pagaré se encuentra deteriorado, en lo atinente a su vencimiento, sin llegar a ser totalmente ilegible, pues se lee con dificultad las palabras julio, (pagaderos por) pado y el lapso en que sería pagadero la tasa de interés expresado en números, al lado se l.Q. en letras con total claridad, sin embargo, la parte interesada acredita el mecanismo que la propia ley contempla para remediar la situación que es su propia copia certificada. Por otra parte, si la parte quiere contradecir la declaración o negar la firma, deberá promover tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 de Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental:

1) cuando haya falsificación de firmas; 2) cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y, sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hechos alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ra., se hayan hecho posteriormente a este. Cuando se proponga la tacha de un documento privado, la parte podrá desconocerlo simultáneamente, debiendo seguirse el procedimiento establecido para el desconocimiento del documento privado (…)

(…) En tal sentido analizadas las probanzas aportadas al proceso, siendo los pagarés títulos constitutivos que incorporan obligaciones cambiarias, que nacen con la emisión del título de crédito, acogido como ha sido el cursante de auto, ha quedado demostrado lo siguiente: que la empresa EDITORIAL NUEVAS IDEAS C.A asumió obligaciones con el BANCO CARACAS C.A BANCO UNIVERSAL, HOY BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, al suscribir a través de los ciudadanos J.O.U. y C.C.G.D.U. el pagaré descrito y analizado anteriormente.

Por otra parte debe, quien pretenda quedar liberado de la obligación que se le reclama, debe probar el pago o hecho extintivo, o como sucedió en actas, que el apoderado judicial de la empresa demandada expresó no haber recibido la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 99.400.000,00), no enervó el pagaré que contiene una declaración de pago, lo que resultaba indispensable, de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se declara con lugar la demanda y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (EN TRASICION) (…) (…) DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR BANCO CARACAS C. A BANCO UNIVERSAL HOY BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL CONTRA EDITORIAL NUEVAS IDEAS C.A y los ciudadanos J.O.U. y C.C.G.D.U., TODOS IDENTIFICADOS EN LA PRIMERA PARTE DE ESTA DECISIÓN. En consecuencia debe la parte demandada, pagar a la parte actora las siguientes sumas:

PRIMERO: NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 99.400.000,00) por concepto de CAPITAL pagaré Nº 30250.

SEGUNDO: Los intereses pactados y moratorios, causados desde el 18-09-2001 inclusive hasta la fecha en que se dicta la presente decisión (18-10-2007), a la tasas pactadas por las partes al contratar. (…)

(…) se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar perronas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar: 1) Los intereses pactados y moratorios, causados por el pagaré Nº 30250, desde el día 28-08-2001 hasta el día 17-09-2001, ambas fechas inclusive hasta la fecha en que se dicta la presente decisión (18-10-2007), a las tasas pactadas por las parte al contratar, simpr (Sic) que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela (…)

.

Observa esta Sentenciadora que compareció ante esta sede el apoderado actor quien consignó escrito de informes mediante el cual expuso:

(…) si revisamos las actas que conforman la presente causa podemos observar que no es un hecho controvertido el titulo valor que vincula a las partes, al no ser atacado de ninguna forma quedando con todo su valor probatorio, y demostrada la obligación: Es decir, lo debatido, en la presente causa centrado únicamente en la satisfacción de nuestra pretensión por cobro de bolívares en virtud de incumplimiento de la demandada al pago de la obligación demandada, ya que ante nuestros alegatos esgrimidos los apoderados de la accionada, solo se concretaron en negar, rechazar y contradecir la demanda, y alegar que su cliente no había recibido tal suma de dinero y que no las invirtió en operación de índole comercial (…)

(…) En el caso sub iudice respetado Juez ha quedado probado tanto la existencia del título valor suscrito por la parte demandada, como sus intereses, y al no lograr ésta aportar ninguna prueba de pago o de liberación de su obligación, es que forzadamente este tribunal tiene el deber impartir justicia DECLARANDO CON LUGAR la presente demanda, condenando a la parte accionada a pagar las cantidades que solicitamos en nuestro escrito inicial, y las costas procesales por resultar totalmente vencidas (…)

.

Asimismo, la parte demandada consignó su escrito de informe en fecha 24 de octubre de 2008, mediante la cual acotó:

(…) podemos aseverar con certeza que el depósito que se le hiciera a la empresa por el Banco Caracas C.A le fue debitado el mismo día en que el Banco se lo deposito, por ello no les pudo dar la empresa ningún uso como lo acordaran a través del pagaré, por la entidad bancaria, por ello su cobro a través de los tribunales de la República se ha convertido en un delito, que obviamente requiere de la investigación y de la tipificación por los entes administrativos dedicados a tal función estadal, por ello debió el a-quo, como se lo señala el Artículo: 287 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2: denunciar, pues no era el A-quo, quien podía decidir si había allí o no hecho punible como el denunciado por esta representación, más cuando existían otros indicios como: el deterioro del pagare, a la renuncia del banco de que fuera admitida la prueba; o en el mínimo intento ético, observar de oficio lo señalado en nuestro Código de Procedimiento Civil (…)

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Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, y sin que la parte demandada haya consignado escrito de observaciones de informe, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

La presente causa versa sobre una acción de cobro de bolívares ejercida en virtud de un instrumento de préstamo calificado de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en el artículo 132 del Código de Comercio.

En este sentido, se pasa a referir el contenido los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, las cuales establecen:

Artículo 1.159:

(…) Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Le (…)

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Artículo 1.160:

(…) Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (…)

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Artículo 1.264:

(…) Las obligaciones deben cumplir exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)

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Ahora bien, de la transcripción que precede se puede decir que las partes están regidas a respetar y cumplir las cláusulas establecidas en el contrato, en este sentido las partes tienen derecho perfecto para decretar y reglar sus obligaciones como lo juzguen mas conveniente para sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la Ley haya establecido, las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contratadas, ya que si bien es cierto que no esta expresamente establecida la intención de las partes, no es menos cierto que tácitamente los hechos regulados se desprende de lo que quisieron establecer.

Cuando el incumplimiento culposo del deudor de una obligación causa daños y perjuicios al acreedor surge una nueva obligación para el deudor, la de reparar o resarcir los daños causados, diciéndose entonces que el deudor esta en situación de responsabilidad civil, la que será contractual, cuando la obligación incumplida de un contrato o convención entre las partes, y extracontractual, cuando el incumplimiento culposo es atribuible a una de las conductas supuestas o previstas por el legislador.

Ahora bien, el pagaré según E.C.B. (2003) es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso.

Dicho autor señal también que en nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones: una, que es un título entre comerciantes y otra, por actos de comercio por parte del obligado; sin embargo, solo está reglamentado por la ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte de quien suscribe el pagaré.

Entre las clases de pagaré dispone el mismo autor, en Venezuela el más utilizado es el pagaré bancario, llamado así por el hecho en que es usado por los institutos financieros. Puede ser utilizado no sólo como instrumento representativo de un préstamo (función en la cual ha arrinconado nuestra vetusta legislación), sino como instrumento de crédito y como mecanismo de captación de recursos en los mercados de capitales. Sin embargo, para poder cumplir estos fines requiere la regulación legal adecuada, distinta a la existente en la actualidad.

En sentencia de fecha 29 de abril de 1992, reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 proferida por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el siguiente tenor:

(…) El pagaré es un instrumento autónomo, cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Su autonomía no queda vinculada y mucho menos supeditada al acto jurídico causal que le dio nacimiento y que por ese principio autonómico (sic) ella en sí misma contiene derechos y obligaciones.

En el caso del pagaré, preexiste a él un crédito otorgado por el banco que no se ha extinguido con el libramiento del pagaré. A estos efectos, la existencia del pagaré es pro solvendo, es decir, se emiten y existen como consecuencia de un acto anterior y para facilitar el pago, aun cuando, el título de crédito conserve su autonomía.

El derecho que puede deducirse de las cámbiales se encuentra establecido de modo particular y concreto, en nuestra Ley mercantil y resulta inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen, que determinó su emisión. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del Contrato o vínculo original que existió entre las partes.

O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entenderse como emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente.

Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera distinta por nuestras leyes sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes ligadas por la cambial (…)

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De la jurisprudencia transcrita precedentemente, se evidencia claramente, que la Sala determina por una parte, las características del pagaré y por otra, los requisitos concurrentes que deben existir en un préstamo para calificarlo como mercantil.

En este sentido, el artículo 486 del Código de Comercio, establece: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

1°- La fecha.

2° - La cantidad en número y letras.

3° - La época de su pago.

4°- La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

5° - La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Así las cosas, cabe señalar que la doctrina francesa y española sobre el pagare establece si falte alguna mención esencial, el titulo queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, pero no vale como pagaré.

Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela. En consecuencia, y en atención a lo anteriormente citado, los requisitos de forma del pagaré son:

  1. La fecha: el pagaré es por mandato del ultimo aparte de ese mismo artículo un instrumento de fecha cierta. Es un documento privado pero nada se opone a su otorgamiento ante Notario o Juez. De ser así o cuando es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. de no contener la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo, al igual que si carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.

  2. La cantidad en números y en letras: en esto se diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras) debe adaptarse a ese carácter.

  3. La época de su pago: es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a esto, son aplicables las normas sobre letras de cambio.

  4. La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: la redacción “a quien o a cuya orden” podría inducir a pensar en la posibilidad del pagaré nominativo, pero aparte de que esa es la misma redacción del ordinal 6° del artículo 410 en materia de letra de cambio, el titulo es un titulo a la orden solamente.

  5. La cláusula de valor: esta tiene un origen más antiguo y su examen ha sido hecho en relación con la letra de cambio. Corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual este entrega una cantidad de dinero que el librador reembolsa a través del librado. En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor.

Estos requisitos son esenciales, sin ellos, el título carece de efectos cambiarios.

En sentencia No. 01454 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, comenta sobre el pagaré lo siguiente:

(…) la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que el pagaré es un título por medio del cual una persona (eminente o librador) se obliga apagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero de una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título es transmisible por medio del endoso.

El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1) es un título entre comerciantes; o 2) por actos de comercio por parte del obligado. En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe le (sic) pagaré. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, págs. 1939 y 1940) (…)

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De la jurisprudencia transcrita se evidencia que el pagaré es un título por medio del cual una persona se obliga a pagarle a la otra una determinada cantidad de dinero en una fecha determinada, por lo que es una promesa de pago.

Dicho esto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(…) Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)

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Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones. Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece:

(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)

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Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que corresponde a las partes, cuya propósito es la declaración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

Como el producto de la acción de probar; y Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos demostrativos de los hechos alegados y discutidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcritos, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada Sociedad Mercantil Editorial Nuevas Ideas y los codemandados ciudadanos J.U. y C.C.d.U., lo único que alegan durante el proceso es que ellos suscribieron un pagaré Nº 30250, el cual se le dio pleno valor probatorio por ser un instrumento privado entre las partes, que no fue tachado ni desconocido por la contraparte, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, con el Banco Caracas C.A, en fecha 28 de junio de 2001, pero que no recibieron en esa fecha ni antes de e.d.B. ahora Banco de Venezuela la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 DE BOLÍVARES (Bs. 99.400.000,00), lo que sería hoy NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 99.400,00), para ser invertidos en operaciones de legítimo carácter comercial, y como no recibieron tal cantidad de dinero, no deben nada y tampoco deben intereses cuyo pago demanda Banco Caracas hoy Banco de Venezuela.

Consta igualmente, que los ciudadanos J.U. y C.C.d.U., se constituyeron en avalista a favor de la Sociedad Mercantil Editorial Nuevas Ideas, del referido Pagaré Nº 30250 sin aviso y sin protesto, aceptados para ser pagados, del mismo modo ni la deudora principal ni sus avalistas alegaron haber pagado al Banco Caracas, C.A. hoy Banco de Venezuela, las cantidades de dineros demandadas, por lo que se tiene como un hecho admitido su incumplimiento, resultando procedente la pretensión. ASI SE DECIDE.

En este sentido, y tomando en cuenta las circunstancias que han quedado explanadas y su concordancia y con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a traer a colación la denuncia de FRAUDE PROCESAL que pretende instaurarse en el presente juicio, siendo éste de orden público.

Señala la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia Nº 908, de fecha 04 de agostoXdeX2000, loXsiguiente:

(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posiciónXprocesal (…)

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De lo antes transcrito esta Superioridad observa que el fraude procesal es una confabulación o intriga que se genera en el proceso a los fines de sorprender la buena fe de una de las partes, para imposibilitar la eficaz administración de justicia.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., mediante sentencia Nº 699 de fecha 28 de octubre de 2005, señaló lo siguiente:

(…) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

(…) cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes (…)

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Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 09-0467, de fecha 18 de julio de 2012, señaló lo siguiente:

(…) Según lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas oportunidades, entre ellas, sentencias Nros. 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ehvert Dreger”; 1.085, de1 22 de junio de 2001, caso: “Estacionamiento Ochuna C.A.”; 2.749 del 27 de diciembre de 2001, caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.”; 652 del 4 de abril de 2003, caso: “Ottoniel Javitt Villalón y otros”; 307 del 16 de marzo de 2005, caso: “Eudocio Herrera”; 2.577 del 12 de agosto de 2005, caso: “Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA)” y 509 del 22 de marzo de 2007, caso: “Guido J.B. y otros”, el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario.

Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).

La desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.

El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.

Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de Ley” en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).

Por su parte, ARAGONESES afirma que en los fines ínsitos al proceso, el fin inmediato lo constituye la satisfacción de las pretensiones frente a una persona determinada y distinta de quien formula la pretensión y el fin mediato o institucional -que en el caso venezolano se erige en un valor constitucionalmente relevante- es la realización de la justicia. (Vid. ARAGONESES ALONSO, Pedro. “Proceso y Derecho Procesal”. Ediciones Aguilar. Madrid. 1960. Pp. 244-246).

Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:

…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

(Destacado de ese fallo).

Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público que compete a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la tuición judicial de la Constitución, permite al Juez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público. (…)

Queda claro con las jurisprudencias antes plasmadas que la figura del fraude procesal son artimañas que se realizan en el trayectoria del proceso para sorprender la buena fe de uno de los sujetos, e impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones.

En este sentido, es evidente que no se ha producido ningún fraude procesal, en virtud que la parte demandante consignó copia certificada del Pagaré Nº 30250, como lo estable el artículo 129 en el Código de Comercio, es por ello que en base a lo anterior, considera esta Juzgadora que es Improcede el fraude procesal señalado, en virtud que como fue previamente expresado, fue consignada copia certificada del pagaré Nº 30250, adicionalmente, quedo evidenciado que la parte demandada no probó el pago o su extinción, lo único que manifestó fue no haber recibido la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 99.400.000,00) lo que sería hoy NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 99.400,00), no trayendo a los autos prueba alguna sobre dicha afirmación, de manera que debe esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el A-quo. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.R.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2007. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 99.400.000,00) lo que sería hoy NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 99.400,00), por concepto de la suma principal del pagare distinguido con el Nº 30250.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses pactados y moratorios causados por el pagaré N° 30250 desde el 28-08-2001 hasta el 17-09-2001, ambas fechas inclusive a la tasa pactada por las partes al contratar.

CUARTO

Los intereses moratorios causados desde el 18-09-2001 inclusive hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme a las tasas pactadas por las partes al contratar.

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el quantum de los rubros demandados condenados en los puntos Tercero y Cuarto del presente fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos designados determinen los intereses pactados y moratorios desde el 28-08-2001 hasta el 17-09-2001 ambas fechas inclusive; y los intereses moratorios causados desde el 18-09-2001 hasta la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión, siempre que no excedan la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela para las fechas indicadas, tomándose dicha experticia como complementaria del presente fallo.

Se condena en costas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo la (s) diez y veinte de la mañana (10:20 am) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/ A.G.

Exp. 8892

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