Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 24 de Noviembre de 2.011

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.E.A.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.365, carácter éste que se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio once (11) al diecinueve (19), y los abogados en ejercicio J.A.A.Á., O.R.A.Á., J.C.R., J.A.T., A.O.N., A.A.P., J.A.A. y C.B.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.330.266, V-3.347.644, V-8.379.149, V-12.794.632, V-13.056.412, V-16.626.396, V-15.116.580 y V-15.030.603, en este mismo orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 113.302 y 104.342, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio treinta y dos (32).-

PARTE DEMANDADA: ciudadana YACDELSY DEL VALLE G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.894.085 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano C.C.G., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.358.525 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.530.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

EXP. Nro. 009515.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de Junio de 2.011, por la abogada en ejercicio C.B.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra de la decisión de fecha 07 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 26 de Septiembre de 2.011, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil habiendo sido presentada por la parte demandante. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte sin haberlo hecho, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

  1. En fecha 29 de Abril de 2.008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda con motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL) contra la ciudadana YACDELSY DEL VALLE G.G., tal y como se desprende a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente.-

  2. En fecha 05 de Mayo de 2.009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial acordó nombramiento de defensor judicial, por cuanto se habían cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la ciudadana YACDELSY DEL VALLE G.G.. (Folio 73). Asimismo se designó al abogado en ejercicio C.C.G. como defensor judicial de la demandada. (Folio 82).-

  3. En fecha 19 de Enero de 2.011 el Tribunal A quo dictó sentencia la cual corre inserta del folio ciento once (111) al ciento dieciocho (118) del presente expediente, declarando Con Lugar la acción por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL) contra la ciudadana YACDELSY DEL VALLE G.G., y se ordenó notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. En fecha 12 de Mayo de 2.011 el Alguacil Titular adscrito al Tribunal de origen consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante y por el defensor judicial de la parte demandada. (Folio 121).-

  5. En fecha 18 de Mayo de 2.011 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio J.A.A.Á., consignó diligencia solicitando el cumplimiento voluntario de la sentencia lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, tal y como se evidencia de autos a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124).-

  6. En fecha 31 de Mayo de 2.011 la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio C.B.M.C., consignó diligencia solicitando se libre mandamiento de ejecución en virtud de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, tal y como se desprende al folio ciento veinticinco (125).-

  7. En fecha 07 de Junio de 2.011 el Tribunal A quo dictó un auto en el cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “Omissis… Es por ello que este impartidor de justicia en observancia a los postulados constitucionales antes señalados, no homologa tomar en consideración la notificación del Defensor Judicial, en virtud que la parte interesada, como lo es, en este caso la parte demandada ciudadana YACDELSY DEL VALLE G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.894.085, no se encuentra notificada de las actuaciones, ni de las decisiones dictadas en el presente juicio (…) En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal Revoca por contrario imperio, el auto de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil once, inserto en el folio ciento ocho (108), de la pieza principal, y por consiguiente niega lo solicitado por la parte demandante en la diligencia inserta en el folio ciento nueve (109), en cuanto a la Ejecución Forzosa de la presente Sentencia.” (Folios 126 y 127).-

  8. En fecha 10 de Junio de 2.011 compareció la abogada en ejercicio C.B.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 07 de Junio de 2.011. (Folios 128, 129 y 130).-

  9. En fecha 15 de Junio de 2.011 el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 132).-

Esta Superioridad considera menester traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2.005, relacionada con la función que debe cumplir el Defensor Judicial designado a la parte demandada, instituyendo lo siguiente: “....Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona. Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. ..... Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal... El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa...”

Ahora bien, la designación del Defensor Judicial persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que esta obligado a defender los derechos del demandado durante el transcurso del proceso, en ese sentido, al designarse un defensor judicial, preste juramento de Ley y sea citado, éste representara a la parte accionada hasta que el proceso culmine, siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, y como se expuso anteriormente se nombró defensor judicial precisamente por la imposibilidad de contactar a la demandada ciudadana YACDELSY DEL VALLE G.G., y el mismo la ha representado durante el transcurso del proceso, quien juzga considera que al notificarlo de la sentencia, efectivamente empieza a transcurrir el lapso para ejercer recurso de apelación, y visto que el fallo proferido por el Tribunal A quo quedó firme, se procede a la ejecución de conformidad con el artículo 524 de nuestra ley adjetiva civil, sin que se le este violentando derecho alguno a la parte demandada de autos. En consecuencia, este Tribunal de Alzada considera que las partes aquí contendiente se encuentran debidamente notificadas de la decisión emanada en fecha 19 de Enero de 2.011, sin necesidad de practicar nuevamente la notificación de la accionada, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio C.B.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL). En consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 07 de Junio de 2.011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado en contra de la ciudadana YACDELSY DEL VALLE G.G.. Debiéndose continuar el juicio en el estado que se encontraba para la fecha en que se decretó la decisión revocada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín, a los Veinticuatro (24) día del mes de Noviembre de 2.011.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. RONILUZ MARIÑO.-

En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. RONILUZ MARIÑO.-

JTBM/RM/Maria E.

Exp. Nº 009515.-

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