Decisión nº PJ0102010000039 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO N° AP31-M-2009-001036.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Cobro de Bolívares.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de Septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Sgdo. Representada en la causa por los abogados S.T., S.G.O.T., E.M.P. de Valeri, V.D., X.E.P.d.M., T.V., J.G.C., J.d.J.V.M. y J.M.A.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-2.916.962, V-7.318.942; V-3.994.937; V-8.933.646; V-4.374.389; V-9.370.301, V-16.200.778; V-8.705.303 y V-6.231.801, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48.373 y 33.983 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 02 de Octubre de 1996, anotado bajo el N° 02, Tomo 44 de los libros de autenticaciones respectivos y cursante a los folios 07 al 09 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana Y.D.V.C.M., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-12.389.528. Sin apoderado judicial constituido en autos.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Financiera Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, en contra de la ciudadana Y.d.V.C.M., ya ampliamente identificados en el presente fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2009, la parte actora introdujo libelo de demanda contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares, argumentando, en síntesis:

  1. - Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Marzo de 2007, anotado bajo el N° 54, Tomo 63, le fue otorgado a la demandada un crédito por la suma de Treinta y Siete Mil Bolívares (37.000,00 Bs.).

  2. - Que dicha cantidad dineraria, la demandada se obligó a devolver a la demandante en un plazo de Treinta y Seis (36) meses, mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas variables contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores; con vencimiento mensuales y consecutivos, siendo exigible la primera de ellas para dentro de la primera quincena del mes correspondiente a la fecha de liquidación del crédito.

  3. - Que en monto individual de cada una de las primeras dieciocho (18) cuotas, quedó establecido en la suma de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho céntimos (1.439,78 Bs.) mensuales, y las restantes asumió la obligación de informarse del monto.

  4. - Que la tasa de interés inicial para las primeras dieciocho (18) cuotas, se habría establecido en un porcentaje del 22%, calculado sobre saldos deudores de capital, y las restantes devengarían intereses variables y ajustables mensualmente, calculados sobre saldos deudores de capital a la tasa activa referencial Bdv (TAR) determinada por el comité de tasa.

  5. - Que la demandada cumplió parcialmente con sus obligaciones, dado que a partir del día 17 de Junio de 2007, dejó de cancelar las cuotas de capital y sus respectivos intereses, perdiendo el beneficio del plazo, por lo que la totalidad de lo adeudado sería líquida y legalmente exigible.

  6. - Que en virtud del incumplimiento de la deudora a la obligación asumida frente a la demandante, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- Pagar el monto de lo adeudado, cuyo total asciende con corte de cuenta al 17 de Noviembre de 2009, a la suma de Sesenta y Un Mil Doscientos Diez Bolívares con Treinta Céntimos (61.210,30 Bs.), discriminados de la siguiente forma: A.1.- La suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta céntimos (35.243,60), por concepto de capital adeudado al 17 de Noviembre de 2009; A.2.- La suma de Veinticinco Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta céntimos (25.966,70 Bs.) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela más el tres por ciento (3%) anual adicional a la mora; B.- En pagar los intereses moratorios que calculados a la tasa de mercado aplicable, se causen y/o se sigan causando desde el día 17 de Noviembre de 2009, exclusive, hasta la materialización de la cancelación total y definitiva de la suma dineraria adeudada; C.- En pagar la indexación judicial de la suma condenada al pago en el fallo, mediante la realización de experticia complementaria; y D.- Al pago de las costas y costos del proceso.

  7. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1269 del Código Civil, estimándola en la suma de Sesenta y Un Mil Doscientos Diez Bolívares con Treinta céntimos (61.210,30 Bs.) ó su equivalente de Quinientos Sesenta y Siete coma Cuarenta y Seis unidades Tributarias (567,46 UT). (Folios 01 AL 06).

-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

No hubo oportuno contestación a la pretensión por parte de la demandada.

En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de 3este Juzgado de Municipio.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante libelo presentado en fecha 18 de Noviembre de 2009, la parte actora presentó pretensión de Cobro de Bolívares en contra de la parte demandada en la causa. (Folios 01 al 06).

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento breve en virtud de su cuantía, la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la parte actora en contra de la parte demandada, a quien se acordó su emplazamiento. (Folios 26 y 27).

Mediante nota de secretaría fechada 09 de Diciembre de 2009, se libro la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 30).

Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2010, el alguacil encargado de la citación personal de la parte demandada, dejó constancia de haber logrado la misma, quedando así citada para la contestación a la pretensión. (Folio 31).

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promoverlas.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

-UNICO-

-DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA-

A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgador observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…

…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).

O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:

(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).

Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:

• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;

• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Pues así lo ha entendido nuestro m.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.

Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:

Que en fecha 28 de Enero de 2010, la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, tal y como consta de declaración del alguacil del Tribunal de esa misma fecha, cursante al folio 31 del expediente de la causa. Estando obligada en consecuencia a efectuar la contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos antes reseñada, lo cual debió ocurrir en fecha dos (2) de Febrero de 2010.

No obstante, llegado el momento para la contestación de la demanda (2 de Febrero de 2010), la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.

Es así, que verificada la falta de contestación oportunidad por parte de la demandada a la pretensión incoada en su contra, resulta evidente la verificación del primero de los supuestos de procedencia de la figura procesal de la confesión ficta, valga decir, la contumacia del demandada a la contestación de la demanda, por lo que debe verificarse si en el caso de autos se encuentran llenos los demás extremos de ley.

Aunado a lo anterior, se observa de las actas del expediente, que la parte demandada en modo alguno y durante el lapso probatorio, procedió a promover pruebas a su favor que desvirtuaran las afirmaciones de la actora, configurándose con ello, el segundo de los presupuestos procesales para la configuración de la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem.

En éste mismo orden de ideas, se tiene que la acción de cobro de bolívares ejercida por la parte demandante en la causa, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico por los artículos 124 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1368, 1264 y 1269 del Código Civil, resultando permisible su ejercicio sin ser contraria a derecho la pretensión incoada, por lo que tal situación se subsume en el tercer y último presupuesto de procedencia para la confesión ficta de la demandada, a saber, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o las buenas costumbres.

Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Juzgado de Municipio declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana Y.D.V.C.M. y como consecuencia a ello, Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares incoada, con los demás pronunciamientos que de ello se deriva. Así se decide.

-DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadana Y.D.V.C.M., en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara en su contra la Sociedad Financiera BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Financiera BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana Y.D.V.C.M., ambas partes plenamente identificadas.

-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana Y.D.V.C.M., a pagar a favor de la parte actora, la cantidad de Sesenta y Un Mil Doscientos Diez Bolívares con Treinta Céntimos (61.210,30 Bs.), discriminados de la siguiente forma: A.1.- La suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta céntimos (35.243,60), por concepto de capital adeudado al 17 de Noviembre de 2009; A.2.- La suma de Veinticinco Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta céntimos (25.966,70 Bs.) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela más el tres por ciento (3%) anual adicional a la mora, a la fecha del 17 de Noviembre de 2009.

-CUARTO: Se CONDENA al parte demandada en la causa, ciudadana Y.D.V.C.M., a pagar los intereses moratorios calculados a la tasa de mercado aplicable en la cláusula Segunda del contrato de préstamo, que se sigan causando desde el día 17 de Noviembre de 2009, exclusive, hasta la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, para lo cual se acuerda la realización de experticia al fallo en atención a la previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, a cancelar a favor de la parte actora la indexación judicial de la suma condenada al pago en el fallo por concepto de saldo de capital adeudado, mediante la realización de experticia complementaria, debiendo los expertos a designar, tomar como base de cálculo el Índice de Precios del Consumidor para la ciudad de Caracas, para el período comprendido entre el 17 de Noviembre de 2009, exclusive, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, que a tal efecto emite el Banco Central de Venezuela mediante boletines mensuales.

-SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

-SEPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTITRES (23) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

N.G.C.

LA SECRETARIA.

ABG. E.C.S..

En la misma fecha, siendo las DOCE Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (12:25 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. E.C.S..

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