Decisión nº 1988 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de noviembre de 2012.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2006-000697 Sentencia No.1988

Vistos

Con Informes de la Administración Fiscal Municipal

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 03 de octubre de 2006, por el ciudadano Abg. A.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO SACA, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 04 de junio de 1925, bajo el No. 204, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, quedando registrado bajo el No. 11, Tomo 6-A, representación esta que consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 17 de mayo de 2006, bajo el No. 7, Tomo 51 de los libros de autenticación llevado por esa notaría, contra: La Resolución No. J-SEMAT-115-06, de fecha 04 de septiembre de 2006, emitida de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico contra la Resolución No. 000015 de fecha 29 de enero de 2004, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio del cual se formularon reparos de Doce Millones Veintiún Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 12.021.240,00) (hoy Bs. F. 12.021,24), por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio causados y no liquidado durante el período impositivo 1999 y 2002 y su respectiva multa de Un Millón Novecientos Ochenta y Nueve Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.989.054,06) (hoy Bs. F. 1.989,05).

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de octubre de 2006, constante de cuatro (04) folios útiles y dos anexos marcados con las letras “A y B”, distribuyendo tales recaudos a este Juzgado.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2006-000697, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 06 de octubre de 2006.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2006, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 17 de enero de 2006, la Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consigna escrito de pruebas y expediente administrativo, siendo admitidas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 01 de febrero de 2007.

En fecha 30 de marzo de 2007, la apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consigna escrito de informes y visto que el acto se llevó a cabo por una sola parte no hay lugar al transcurso ocho días a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario y según lo previsto en el artículo 277 eiusdem se dice Visto y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente

    • Del Falso Supuesto de Derecho

    El representante Judicial de la Recurrente BANCO VENEZOLANO DE CREDITO SACA; alega que la resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho en virtud que “los reparos fiscales vinculados al ejercicio fiscal gravable 2001, impositivos el 2002…

    Omissis

    … porque mi representado no podía, desde el punto de vista jurídico, ser considerado como banco universal en el ejercicio fiscal 2001, ciertamente, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiaras, en Resolución del 26 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del 28 de diciembre de 2001, autorizó tanto la fusión por absorción de Soficrédito Banco de Inversiones, C.A. y Sogecrédito c.a. de Arrendamiento Financiero por parte del Banco Venezolano de Crédito SACA, como su transformación en banco universal, con la denominación de Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal. Sin embargo los efectos de la fusión y transformación, no fueron inmediatos. La resolución condicionó la eficacia del acto autorizatorio al registro y publicación de los nuevos estatutos del banco, de la asambleas que acuerdan la fusión, de la autorización administrativa y de los demás instrumentos citados en dicha resolución, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 28 de octubre de 1993, aplicable rationae temporis…

    Omissis

    Ahora bien, la fusión y transformación a que alude la Resolución de la Superintendencia de Bancos antes citada fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de enero de 2002, bajo el No 11, tomo 6-A Pro y publicado en el diario La Región del 26 de febrero de 2002 (dicho documentos fueron consignados en el expediente administrativo con el escrito de descargos). En consecuencia, sólo a partir de esta última fecha, 26 de febrero de 2002, la situación jurídica de mi representado como banco universal quedó perfeccionada. Con anterioridad a esta fecha el banco impedido de atribuirse la cualidad de banco universal porque los efectos del acto autorizatorio no surtían efectos sino después del registro y publicación. Recuérdese, en todo caso, que los actos administrativos autorizatorios habilitan a su destinatario a ejercer un derecho que, de no mediar la autorización expedida, haría imposible su ejercicio por parte del particular beneficiario. No obstante, la habilitación para ejercer el derecho contenido en la autorización puede estar subordinada al cumplimiento de requisitos adicionales previstos en la Ley y en el texto habilitante, como en el presente caso en que el registro y publicación de la fusión fue exigido por la Administración por imperativo de la Ley. Por tanto, mi representada ostenta la cualidad de banco universal desde la fecha en que comenzó a surtir efectos la autorización expedida por la Administración;”

    • Del vicio de Inmotivación.

    Arguye el contribuyente que “la Administración no suministra las cifras relativas a los ingresos brutos que dice haber percibido la agencia Tamanaco; tampoco suministra la cifra relativa a los ingresos totales que dice obtuvo mi representado; tampoco explica en qué consiste los ‘ingresos captados’ y su deferencia con los ingresos brutos reales y porque se requiere la aplicación de un porcentaje de captación si alega conocer los ingresos reales. La Administración está obligada a revelar las cifras que utilizó y a explicar el significado de los ingresos captados porque la base imponible del impuesto está compuesta, en definitiva, por ingresos brutos, de modo que sin una explicación del concepto de ingresos captados y su relación con los ingresos brutos percibidos y cuantificados, el acto es inmotivado; efectivamente, mi representado no puede llegar a conocer, en concreto, el método empleado por la fiscalización para formular el reparo si no se revela cifras y se explican conceptos no contemplados en la Ordenanza”

    …Omissis

    …Reitero la existencia del vicio de inmotivación denunciado en sede (sic) administrativa, agravada por la actitud de la recurrida de remitir a la recurrente a estudiar informes y hojas de trabajo consignados en el expediente en lugar de a.e.p.d.l. motivación en el acto impugnado. Si la actuación de la Administración ha sido cuestionada en materia de motivación de un acto determinada, el asunto debatido se aclara si el funcionario ante quien se planea la controversia (en la hipótesis de que el acto haya sido realmente motivado) rinde cuenta de los motivos que se esgrimen para formular el reparo en el acto que decide el vicio denunciado. Optar por no señalar los motivos y remitir al arecurrente al punto de partida con el pretexto de que todo está sabiamente dicho y que el problema radica en la capacidad de entendimiento de la recurrente significa abstenerse deliberadamente de emitir decisión sobre el vicio denunciado”

  2. De la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT)

    Las abogadas R.N.D. y M.d.L.J.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 108.437 y 112.023, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas Judiciales del Municipio el Baruta del Estado Miranda, en su Escrito de Informes, indicaron lo siguiente:

  3. “De la correcta aplicación del Código de Clasificación de Actividades Económicas por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y en consecuencia, de la improcedencia del alegato de vicio de falso supuesto de derecho esgrimido por la contribuyente.

    Omissis

    …En el caso que nos ocupa, afirma la contribuyente que la Administración Tributaria incurren en el vicio de falso supuesto de derecho. Esto es, que el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda al momento de decidir la Resolución del Recurso Jerárquico pretendidamente impugnada aplicó incorrectamente el supuesto previsto en la norma tributaria, al afirmar que la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, C.A. Banca Universal debía declarar el impuesto de patente sobre industria y comercio bajo la alícuota de Banco Universal, cunado –según sus argumentos- le correspondía hacerlo bajo la correspondiente a Agencia de Banco Comercial.

    Omissis

    …La sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. en cabeza de las distintas sucursales sometidas a la auditoría fiscal, obtuvo Licencia de Patente sobre Industria y Comercio en el año 1999, con la autorización para desempeñar la actividad de “Agencia de Banco Comercial” correspondiéndole declarar el Impuesto de Patente de Industria y Comercio en Jurisdicción del Municipio Baruta aplicando la alícuota de 1,70 %. Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2001 la precitada sociedad mercantil acordó mediante Acta Extraordinaria de Accionistas la fusión por absorción así como la posterior transformación de sus estatutos institucional, a la forma de Banco Universal. Tal acuerdo fue debidamente autorizado por ente Nacional facultado para ello, esto es, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN) Asimismo la contribuyente llenó los extremos de Ley para otorgar plenos efectos jurídicos a la fusión realizada. Ello tal y como quedó demostrados en autos, con la consignación de la reproducción fotostática de la mencionada Acta de Asamblea. Tomando en cuenta que la contribuyente manifestó debidamente mediante Asamblea Extraordinaria su voluntad de transformación su estatus a mediados del año 2001, a finales de dicho ejercicio económico ya desplegado sus operaciones comerciales bajo la figura de Banco Universal, debiendo necesariamente aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad, a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza aplicable.

    Ello acarrea la modificación de la obligación del contribuyente, toda vez que como ha sido en reiteradas oportunidades expuesto por esta representación municipal, el hecho generador del impuesto de patente sobre industria y comercio, viene dado por la realización efectiva de las actividades descritas por el legislador local, resultando la base imponible de la misma al aplicar la alícuota que la Ordenanza prevé a tales efectos, la cual varía de acuerdo a la naturaleza de la actividad desplegada.

    Omissis

  4. De la improcedencia del alegato de inmotivación de la Resolución Culminatoria del Sumario.

    Omissis

    …Por orden del Servicio Autónomo de Administración Municipal de Baruta, se practicó Auditoria sobre las Actividades Económicas, Industrias y de Índole similar que la sociedad mercantil había desplegado durante los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002. Producto de la mencionada auditoria, se levantaron sendas Actas Fiscales, suficientemente identificadas al inicio de este escrito. Si bien es cierto que en los mencionados documentos se deja constancia de la formulación de los reparos objeto de impugnación, en los mismos se evidencia claramente las razones de hecho y de derecho que los originaron.

    Ahora bien, arguye la recurrente que le Acta Fiscal mediante el Acta Fiscal No. 0212 de fecha 12 de junio de 2003, levantadas por el funcionario E.A. en su condición de Auditor Adscrito al SEMAT, con ocasión a la determinación sobre base cierta efectuada a cargo de la contribuyente Banco de Venezolano de Crédito, C.A. (ahora Banco Universal) correspondiente al a sucursal de dicha entidad ubicada en la Agencia Hotel Tamanaco se determinó que para el ejercicio 2000, había declarado parcialmente los ingresos obtenidos. Partiendo de la documentación analizada por la Administración Tributaria, la cual –recordemos- fue suministrada por la propia contribuyente, es decir, que no se trata de elementos ajenos a la misma y visto que se indica claramente que la operación realizada a los fines de determinar los ingresos dejados de declarar por la contribuyente están compuestos por los elementos descritos en la hoja de trabajo anexo. Me permito transcribir parte de lo expresado en el Acta Fiscal in commento a los fines de demostrar que cumple con los extremos legales pertinentes…”

  5. De la anulación de la sanción de multa impuesta

    Finalmente la representación fiscal en su defensa señala que:

    Arguye el contribuyente como corolario de su recurso contencioso tributario que como consecuencia de la anulación del reparo formulado, y en atención a sus defensas, debe subsidiariamente eliminarse la sanción de multa impuesta. Sin embargo puede este Tribunal observar, del análisis de las pruebas aportadas, así como de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la procedencia no sólo del reparo sino de la multa que correctamente aplicó el Alcalde del Municipio Baruta en ejercicio de sus funciones, por lo que dicho alegato debe ser desechado, y así respetuosamente solicitamos sea declarado

    .

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) si corresponde la aplicación de la alícuota como Banco Universal para el ejercicio fiscal 2001 gravable en el 2002, de la contribuyente por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio ii) si corresponde el impuesto y su respectiva multa.

    Con el objeto de dilucidar la Litis planteada es preciso verificar que es un Banco Universal, su características, como se crea, cual es el marco legal y los requisitos para su modificación, ello con el objeto de determinar cuando ocurre el hecho generador de la obligaciones jurídicas tributaria, es decir, si nace el deber el deber de pagar a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda por concepto de Patente Sobre Industria y Comercio por la alícuota como banco universal, cuando se materializa esta obligación si es al momento cuando el banco manifestó su voluntad en el Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 26 de julio de 2001, o si es fecha 28 de diciembre de 2001, cuando la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras autorizo la fusión y modificación del Banco a Banco Universal, o si fue cuando se Registró por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de enero de 2002 y publicado en fecha 26 de febrero de 2002. .

    A tal efecto debemos considerar que un Banco se Considera Banco Universal de acuerdo lo dispuesto en la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras artículo 74 que establece:

    De los Bancos Universales…

    Artículo 74. Los bancos universales son aquellos que pueden realizar todas las operaciones que, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, efectúan los bancos e instituciones financieras especializadas, excepto las de los bancos de segundo piso

    .

    Así mismo, ha sido definido como una institución que de conformidad con lo establecido en la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, habilitado para llevar a cabo todas las operaciones financieras que realizan los Bancos e instituciones financieras especializadas como Bancos Comerciales, Bancos Hipotecarios, Bancos de Inversión, Sociedades de Capitalización, Arrendadoras financieras y fondos de mercado monetario.

    Revista de Ciencias Sociales v.11 n.1 Maracaibo abril 2005 “Actualmente los bancos universales están en capacidad de ofrecer a sus clientes unos servicios integrales, múltiples y más eficientes con un mejor manejo de su infraestructura al aprovechar la economía de escala, y para alcanzar la eficiencia operativa, han tenido que actualizar los sistemas, procedimientos, recursos y políticas”.

    Se puede definir a los Bancos Universales como todas aquellas instituciones que están conformadas de acuerdo a la ley, en donde se realizan actividades propias de los Bancos Hipotecarios, Comerciales, de inversión, entre otros, pero todas en un mismo banco.

    Es por ello que tiene como características que:

    • Ampliar su oferta de instrumentos financieros para la capitalización de recursos, pudiendo recibir depósitos tanto a corto como a largo plazo, bajo distintas modalidades.

    • Poder realizar operaciones de intermediación financiera en distintos plazos.

    • Prestar bajo una misma figura, los servicios que individualmente ofrecen las instituciones financieras especializadas en distintos plazos.

    • Operar con una estructura departamental variada, especializada e integrada, tanto en su aspecto organizacional como operativo, debido a la magnitud y diversidad de negocios que manejan.

    • Mantener niveles de capitalización superiores a los de la banca especializada.

    La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.555 de fecha 13 de noviembre del 2001, consagra la apertura del sector Bancario Nacional a la inversión extranjera, sin limitaciones de ningún tipo. Los inversionistas extranjeros disfrutan de los mismos derechos y obligaciones que los inversionistas locales.

    De la Banca Especializada y Universal

    La Banca Especializada, se rige por un régimen especial contenido dentro de La Ley de Bancos, en el cual se consagran previsiones para los Bancos Comerciales, Bancos Hipotecarios, Bancos de Inversión, Arrendadoras Financieras, Fondos del Mercado Monetario, y Casas de Cambio, y se incorporan dentro del concepto de banca especializada a los Bancos de desarrollo, Bancos de segundo piso, Entidades de Ahorro y Préstamo, grupos financieros y operadores cambiarios fronterizos, para que realicen no solamente las actividades inherentes a su especialidad sino todas aquellas operaciones que sean compatibles con su objeto y que estén permitidas por la ley.

    Los Bancos de Desarrollo, tienen por objeto principal fomentar, financiar y promover las actividades económicas y sociales para sectores específicos del país.

    Los Bancos de Segundo Piso, se encargan de fomentar y financiar los proyectos de desarrollo industrial y social a nivel Nacional, así como las actividades microempresariales urbanas y rurales.

    Los grupos financieros, son el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión.

    Por su parte, los Bancos Universales, son aquellos que pueden realizar todas las actividades inherentes a cada banco e institución financiera especializada, excepto asignadas por ley a los bancos de segundo piso.

    El funcionamiento de los Bancos Universales, requiere una autorización por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en los siguientes casos:

    • Cuando se trate de la fusión de un banco especializado con uno o más bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras especializadas.

    • Cuando se trate de la transformación de un banco especializado, y cuando los interesados soliciten su Constitución.

    Así tenemos que el marco legal de las entidades Bancaria está dispuesto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dicho sea de paso es una ley especial y se aplica preferentemente a otras leyes, así tenemos que en el Capítulo V Parte II Titulo de la Constitución en Banca Universal dispones artículo 75 capital mínimo para constituirse en banco universal y el artículo 76 que dispone la autorización del funcionamiento a saber:

    Autorización de Funcionamiento

    Artículo 76. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá otorgar la autorización de funcionamiento como banco universal en los siguientes casos:

    1. Cuando se trate de la fusión de un banco especializado con uno o más bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras especializadas.

    2. Cuando se trate de la transformación de un banco especializado.

    3. Cuando los interesados soliciten su constitución, mediante el procedimiento previsto en el Capítulo II del presente Título. El funcionamiento de un banco universal por fusión o transformación también requiere la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en tal caso se seguirá, en cuanto sea aplicable, el procedimiento establecido en el Capítulo II del presente Título.

    De la Fusión y Transformación en Banco Universal

    .

    Artículo 77. Para la fusión y transformación a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior, los interesados deberán presentar la solicitud ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acompañada de un estudio que cubra los siguientes aspectos:

  6. Estado de situación de los bancos e instituciones financieras que proyectan fusionarse o transformarse, de ser éste el caso.

  7. La viabilidad del proyecto.

  8. Un plan de distribución de las acciones, así como la proporción a ser suscrita a través de oferta pública, de ser el caso.

  9. El plan de fusión o transformación, con indicación de las etapas en que se efectuará.

  10. El proyecto de estatutos del banco universal que resultare de la fusión o transformación.

  11. Los planes de negocios, de organización, de plataforma tecnológica, y de funcionamiento del banco universal.

  12. Cualquier otra información que solicite la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    La información y el plan previsto en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, conjuntamente con el proyecto de estatutos indicado en el numeral 5, deben ser previamente aprobados por las asambleas generales de accionistas correspondientes.

    El artículo 78 establece que:

    Quórum para la Fusión o Transformación

    Artículo 78. Las decisiones respecto a la fusión o transformación deben ser adoptadas en una asamblea donde estén representadas las tres cuartas (3/4) partes del capital social de los respectivos bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras, con el voto favorable de por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de las acciones representadas en la asamblea. Efecto Inmediato de la Fusión

    Finalmente el artículo 79 señala cuando surten los efectos de una modificación por fusión o transformación de un banco a banco universal a saber:

    Artículo 79. Las fusiones o transformaciones referidas en este Título surtirán efecto a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos respectivos, de los estatutos del banco y de la correspondiente autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial. En el supuesto de la fusión no se aplicará lo establecido en el Código de Comercio para las fusiones.

    Una vez hechas las consideraciones precedentes respecto a el Banco Universal y verificado el marco legal tenemos que como se señaló en el artículo 79 de la ley especial que párela sobre las demás (Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras) la modificación por fusión o transformación de un Banco a Banco Universal surten efectos a partir de la publicación en gaceta oficial el registro y publicación previo de haber mediado la autorización por parte del organismo rectos Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras motivo por el cual la sola manifestación de voluntad del acta de extraordinaria asamblea de fecha 26 de julio de 2001, no permitió que la recurrente ostentara la cualidad de Banco Universal pues es a partir que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras que la recurrente puede registrar tal manifestación de voluntad y en tal sentido nace la consecuencia jurídica de pagar su Impuesto Sobre de Patente de Industria y Comercio de acuerdo a la alícuota correspondiente al Banco Universal es decir que fue en fecha 26 de febrero de 2002, cuando la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO SACA queda obligada a pagar al municipio. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al vicio denunciado de Falso Supuesto de Derecho, estima pertinente esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

    Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento, y;

    2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    Ahora bien, en cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho en atención a lo anterior, este Tribunal considera que efectivamente la Administración Tributaria Municipal al emitir la Resolución objeto de impugnación incurrió en Falso Supuesto de Derecho pues encuadro a la contribuyente en el pago de una alícuota distinta a la que corresponde el pago de Patente de Industria y Comercio del ejercicio fiscal gravable 2001, impositivos el 2002 toda vez que para esa fecha esa entidad bancaria no ostentaba la cualidad de Banco Universal como bien ha sido explicado con anterioridad de tal manera que mal puede pretender la Administración Tributaria Municipal efectuar un cobro a través de una figura jurídica donde este contribuyente para la fecha no encuadra, en tal sentido quien aquí decide considera que efectivamente estamos en presencia del vicio del falso supuesto de derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con respeto al vicio de inmotivación este Juzgado Superior considera que:

    Sobre este vicio del acto administrativo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el vicio de inmotivación, ha señalado lo siguiente:

    “Con relación al referido vicio la Sala ha dejado establecido lo siguiente:

    ‘En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento’ (sentencia No. 00513 publicada el 20 de mayo de 2004). (Negrillas de esta decisión).

    Igualmente, en sentencia No. 0551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala precisó lo que sigue:

    ‘Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

    En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión’. (Resaltado de este fallo).

    Es así como el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (Sentencia No. 01738, de fecha 08 de diciembre de 2011).

    Vista la normativa que existe en relación a la motivación de los actos administrativos, así como el reiterado y conteste criterio jurisprudencial de nuestro M.T. en relación a este tema, esta sentenciadora, considera, la Administración Tributaria Municipal no tenía motivos para modificar la alícuota con la cual esta Institución Bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, SACA debía honrar sus compromisos Municipales, de pago de Patente de Industria y Comercio pues, como ya se ha explicado, suficientemente en ese ejercicio fiscal antes mencionado este Banco no era un Banco Universal, de tal manera que, la administración no tenía motivos fundados para modificar su pago y accesoriamente pretender sancionarlo con una multa pecuniaria por supuesta irregularidades pecuniarias en el período impositivo 2002, como quedó evidenciado al verificarse que para que un Banco Universal pueda operar como tal debe cumplir con lo dispuesto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en tal sentido se requiere que sea la Superintendencia de Banco la que autorice esa fusión y luego esta entidad Bancaria proceda a registrar y publicar su modificación y fusión parar ser considerado como un Banco Universal, en tal sentido carece de motivo y asidero la Actuación realizada por parte de la Alcaldía de Municipio Baruta del Estado Miranda. Y ASÍ DE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, SACA, en tal sentido se revoca el contenido de La Resolución No. J-SEMAT-115-06, de fecha 04 de septiembre de 2006, emitida de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico contra la Resolución No. 000015 de fecha 29 de enero de 2004, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, igualmente se anulan los reparos formularon por la cantidad de Doce Millones Veintiún Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 12.021.240,00) (hoy Bs. F. 12.021,24), por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio causados y no liquidado durante el período impositivo 1999 y 2002 y se anula la multa impuesta de Un Millón Novecientos Ochenta y Nueve Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.989.054,06) (hoy Bs. F. 1.989,05).

    COSTA PROCESALES

    Se condena en Costa Procesales a la parte perdidosa en un 10% según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM) a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ALI ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:30 a.m.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ALI ROJAS

    Asunto AP41-U-2006-000697

    BEO/HAR/betz

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