Sentencia nº 1390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0639

El 8 de mayo de 2007, los abogados A.C.G., K.A.S. y L.A.H.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, actuando su condición de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, con el número 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, con el número 56, modificado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, anotado con el N° 22, Tomo 7-A Segundo; institución que absorbió por fusión al Banco Caracas, C.A. Banco Universal, y sus empresas filiales, entre las cuales está Arrendadora Bancarac, Arrendamiento Financiero, C.A., acuerdo de fusión que consta en Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambas instituciones financieras celebradas el 22 de octubre de 2001 e inscritas el 17 de mayo de 2002, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada con el número 22, Tomo 70-A Segundo y, ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial con el número 64, Tomo 69-A Pro., interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 940 dictada el 6 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró improcedente el desistimiento del recurso de casación anunciado por la representación de la parte actora; perecido el mencionado recurso; sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la co-demandada sociedad mercantil Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas el 30 de septiembre de 2005 y, se condenó a ambas partes recurrentes al pago de las costas procesales.

El 11 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 6 de marzo de 2008, el abogado A.C.G., ya identificado, presentó diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

El 13 de mayo de 1997, la sociedad mercantil Cobramar, C.A. interpuso demanda de nulidad de contrato de compraventa contra Arrendadora Bancarac, Arrendamiento Financiero, C.A. y subsidiariamente contra los ciudadanos G.L.R. y A.E. deL., por la venta de un buque denominado “Zeus”, asimismo solicitó la demandante que se declarara Cobramar, C.A., como acreedora privilegiada de dicho buque y se condenara el pago de las costas a los demandados.

Mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda interpuesta, en consecuencia, la nulidad de la venta efectuada por la Arrendadora a los ciudadanos G.L.R. y A.E. deL. y condenó en costas a los demandados.

Contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante lo cual, la representación judicial de la solicitante ejerció recurso de casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia N° 1.094 dictada el 15 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, por haber incurrido en el vicio de inmotivación del fallo impugnado y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nueva decisión.

En virtud de ello, la competencia recayó en el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el cual mediante decisión del 30 de septiembre de 2005, declaró sin lugar la apelación ejercida y parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Contra esta última decisión ejercieron recurso de casación, por falsa aplicación de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales y por falta de aplicación de los artículos 12, 15, 17 y 23 de la Ley de Navegación, el cual fue declarado sin lugar y constituye el objeto de la presente solicitud de revisión constitucional.

II

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) la Sala de Casación Civil en ningún momento entró a examinar el tema de la desincorporación del Registro planteado por la recurrente en su escrito de formalización, ni el de las desiguales consecuencias jurídicas que tiene para la enajenación de los buques sujetos a hipoteca naval el que se produzca o no esa desincorporación, aun cuando ello era necesario por estar esa distinción (venta con desincorporación y sin desincorporación) incluida en los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, y por haber sido parte de la misma Sala, en sentencia N° 74, de 18 de febrero de 2004, en la que se tuvo muy presente la relevancia del término ‘desincorporación’”.

Que la sentencia impugnada “(…) al interpretar del modo equivocado los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales y prácticamente silenciar la denuncia de no aplicación de los artículos 12, 15, 17 y 23 de la Ley de Navegación, la Sala de Casación Civil incurrió (…) en un trato desigual en la aplicación de la ley, en la inobservancia del principio de la progresividad en la aplicación de las normas que regulan el ejercicio de derechos constitucionales, en la reducción de la casación a una vía judicial inefectiva y formalista y en la creación judicial de una limitación al ejercicio del derecho de propiedad sobre buques inscritos en el Registro de la M.M.N. no prevista en ley alguna”.

Que la Sala de Casación Civil obvió la sentencia N° 74 dictada el 18 de febrero de 2004, mediante la cual con ocasión de la resolución de un recurso de interpretación interpuesto por la sociedad mercantil demandante -Cobramar, C.A.- sobre los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, se “(…) examinó el tema de la desincorporación del buque o nave del Registro de la M.M.N. como consecuencia de una enajenación voluntaria (…)” y la distinción entre la enajenación voluntaria del buque gravado con hipoteca naval sin desincorporación del Registro, así como sus efectos y la enajenación con desincorporación.

Que “(…) existiendo ese criterio interpretativo sobre el sentido y el alcance de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, vinculante tanto para los demás tribunales de la República como para la propia Sala de Casación Civil en virtud del tipo de procedimiento en el cual fue proferido, resulta injustificable, desde el punto de vista del principio constitucional de la igualdad en la aplicación de la ley, que esa misma Sala, en un caso donde precisamente se denunció la falsa aplicación de esos mismos artículos 28 y 29, (…) haya ignorado completamente su propia jurisprudencia (…)”.

Que “(…) de acuerdo con la propia interpretación de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por un lado, sólo la venta voluntaria a una persona extranjera –o venezolana- no domiciliada en el país (…), era la que da lugar a la efectiva desincorporación del buque del Registro de la M.M. mediante constancia de baja, y por otro, para que esa venta sea válida y pueda luego matricularse en otro Registro extranjero el buque sujeto a hipoteca naval, era imprescindible que exista constancia escrita del consentimiento dado por el acreedor hipotecario, de acuerdo con los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales”.

Que al efecto expresa la parte solicitante que la Sala de Casación Civil no sólo omitió la interpretación previamente efectuada por ésta en franca violación del derecho constitucional a la igualdad y a la seguridad jurídica, sino que dentro de dos interpretaciones posibles, aquella escogió la más gravosa para los demandados resultando afectado el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) la Sala de Casación Civil no actuó con sujeción a lo prescrito por el principio constitucional de la progresividad en la interpretación de las normas reguladoras de derechos constitucionales como la propiedad, ya que antes de acoger la opción interpretativa que menos favorecía el ejercicio del derecho a disponer los bienes propios (…) debió contemplar la posibilidad de otras fórmulas interpretativas (…) más favorables al ejercicio del derecho constitucional de propiedad”.

Que en virtud que el término “desincorporación” no aparecía contemplado en la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, se requería necesariamente acudir a la interpretación de la normas que establecían la caducidad del Registro de la M.M. contempladas en la Ley de Navegación, para determinar cuando es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario para convalidar la enajenación del buque.

Que la sentencia impugnada violó su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la referida obvió el alegato expuesto por la parte demandada en el juicio principal –parte solicitante de la revisión constitucional-, en cuanto a la interpretación que debía efectuarse de la normativa establecida en la Ley de Navegación, con la finalidad de determinar cuándo es necesario requerir el consentimiento del acreedor para la enajenación del buque.

Que con la referida sentencia “(…) la Sala de Casación Civil, no sólo se aparta ostensiblemente de la propia letra del artículo 28 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, que dice claramente que la desincorporación es del Registro de la M.M.N. no del patrimonio del vendedor, sino que además lo que hace es crear una limitación ‘judicial’, no legal, del derecho de propiedad, con lo cual violenta la garantía constitucional de la reserva legal (…)”.

Que “La ley es clara al señalar que la desincorporación del Registro de la M.M.N. que se produzca por la enajenación voluntaria de un buque sobre el cual pesa una hipoteca naval hará necesario, para que la venta sea válida, el consentimiento del acreedor hipotecario. Eso quiere decir que en aquellos casos en los que la venta del buque no provoque la desincorporación del Registro de la M.M.N. no será obligatorio, ni exigible, el consentimiento del acreedor hipotecario pues sus derechos están en la misma situación antes o después de esta venta, y que entonces la venta no estará sujeta a nulidad”.

Que en el presente caso la venta fue realizada “(…) a dos personas de nacionalidad venezolana con domicilio en el país (…)”, la cual “(…) no requiere consentimiento alguno del acreedor hipotecario, puesto que el bien que garantice su acreencia seguirá registrado en el Registro de la M.M.N. y continuará teniendo su certificado de matricula nacional (…)”.

Finalmente, solicitó que sea declarada ha lugar la revisión constitucional interpuesta.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 6 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 940, declaró improcedente el desistimiento del recurso de casación anunciado por la representación de la parte actora; perecido el mencionado recurso; sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la co-demandada sociedad mercantil Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el 30 de septiembre de 2005 y, se condenó a ambas partes recurrentes al pago de las costas procesales, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 27 de enero de 2006, el ciudadano M.C.P., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., asistido de abogado, desistió del recurso de casación anunciado por la apoderada de esa empresa en fecha 29 de noviembre de 2005.

…omissis…

Ahora bien, por cuanto el desistimiento constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, es requisito, para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, que el representante legal de la sociedad mercantil demandante, COBRAMAR, C.A., en el sub-iudice, posea capacidad procesal expresa para desistir.

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que no consta en el mismo el acta constitutiva ni estatutos de la sociedad mercantil demandante, por lo cual esta Sala se ve imposibilitada de verificar si el presidente de la misma tiene facultad para desistir.

Así pues, al no constatar en las actas del expediente la facultad y legitimidad del representante legal de la empresa demandante para desistir, esta Sala en el dispositivo de la presente decisión declarará improcedente el desistimiento. Así se establece.

Ahora bien, se estableció anteriormente que la parte actora anunció recurso de casación pero no presentó escrito de formalización. Al respecto, los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente (…).

En consideración de que la parte demandante no presentó el escrito de formalización del recurso de casación anunciado, al presente caso le es aplicable el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem. En consecuencia, el referido recurso debe ser declarado perecido, con expresa condenatoria en costas, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

…omissis…

Aduce el formalizante que el juez superior no se pronunció sobre el alegato esgrimido en la contestación de la demanda acerca de la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener la acción incurriendo en el vicio de incongruencia negativa e infringiendo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).

…omissis…

De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida la Sala constata que el juez de alzada sí se pronunció sobre lo denunciado por el formalizante como omitido, resolviendo que el alegato de ilegitimidad y falta de interés de la parte actora esgrimido por la demandada fue decidido por el juzgador de primera instancia en sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 1997 y que dicho fallo quedó firme generando cosa juzgada al respecto.

En consecuencia, si el recurrente discrepaba de la conclusión a la cual llegó el juez en ese pronunciamiento ha debido atacarla a través de una denuncia por infracción de ley y no realizar una denuncia de omisión de pronunciamiento. Por las razones anteriores esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales por falsa aplicación y 12, 15, 17 y 23 de la Ley de Navegación, ambas vigentes para el momento de celebración del contrato, por falta de aplicación.

…omissis…

Al interpretar los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales de acuerdo con la doctrina transcrita constata esta Sala que de ellas no se desprende que sea sólo la venta de la nave al extranjero la que requiere el consentimiento del acreedor hipotecario, por el contrario, ninguno de los artículos realizan alguna mención al respecto ni puede inferirse de su lectura que haya una diferenciación entre la venta realizada a un venezolano o a un extranjero respecto del requisito del consentimiento.

En consecuencia la interpretación correcta del artículo 28 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales es la aplicada por el juez superior según la cual la venta realizada tanto a un venezolano como a un extranjero requiere del consentimiento del acreedor hipotecario y la del artículo 29 ejusdem, es que si no se realiza tal consentimiento del acreedor hipotecario la venta de la nave es nula.

…omissis…

Por las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no incurrió el juez superior en error de interpretación de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, por lo cual la presente denuncia se declara improcedente.

En relación a la denuncia de falta de aplicación de los artículos 12, 15, 17 y 23 de la Ley de Navegación, la Sala observa que lo controvertido en el sub-iudice se trata del alegato de la parte actora acerca de la nulidad de la venta del buque, por cuanto se obvió el consentimiento escrito del acreedor hipotecario establecido en la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, siendo el alegato de la parte demandada que no existía impedimento alguno para la realización de la venta aun con la existencia de la hipoteca naval.

Ahora bien, los artículos 12, 15, 17 y 23 de la Ley de Navegación se refieren al registro de buques en la M.M.N.; requisitos para que los buques gocen de la nacionalidad venezolana; el Certificado de Matrícula; y causas de caducidad del Certificado de Matrícula, respectivamente. Por ello las mencionadas normas no eran aplicables en el caso de estudio para la resolución de la controversia, por lo cual la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

…omissis…

Aduce el recurrente que el juez superior calificó como documento público al oficio N° S.066/98, de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por el Capitán de Puerto de La Guaira, promovido por la parte demandante, contentivo de información acerca del procedimiento y recaudos que se deben acompañar para realizar el traspaso de propiedad de una nave inscrita en el Registro de la M.M. o Deportiva, siendo que tal documento no reúne las características del documento público, con lo cual, siempre a decir del formalizante, se infringió por falsa aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

…omissis…

(…) la Sala observa que el oficio N° S.066/98 de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por el Capitán de Puerto de La Guaira, calificado como documento público por el juez superior, es en realidad un documento administrativo, por cuanto fue emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, como lo es el Capitán de Puerto La Guaira y en el cual se encuentra plasmada una manifestación de voluntad de dicho órgano, como lo es la información acerca de los documentos necesarios para efectuar el traspaso de buques.

Sin embargo, tal infracción de la recurrida no fue determinante del dispositivo del fallo por cuanto se constata que la decisión tuvo como fundamento otras pruebas e indicios (…).

De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el juez superior utilizó como base para tomar su decisión, diversas pruebas aportadas por las partes, por lo cual, su error al valorar como documento público al oficio emanado de la Capitanía de Puerto de La Guaira bajo el N° S.066/98, de fecha 28 de enero de 1998, siendo un documento administrativo, no tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo. Aunado a ello, la Sala constata que la parte demandada tuvo la oportunidad de controlar la prueba documental en comento y no lo hizo, con lo cual, se considera que aceptó como válida dicha prueba.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 940 dictada el 6 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 940 dictada el 6 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró improcedente el desistimiento del recurso de casación anunciado por la representación de la parte actora; perecido el mencionado recurso; sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la co-demandada sociedad mercantil Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas el 30 de septiembre de 2005 y, se condenó a ambas partes recurrentes al pago de las costas procesales.

Al efecto, el actor solicitó la presente revisión constitucional con fundamento en la presunta violación de sus derechos a la igualdad, a la defensa, a la propiedad y el principio de progresividad y efectividad en la interpretación del ejercicio de los derechos constitucionales, establecidos en los artículos 21, 49, 115 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En atención a lo expuesto, se aprecia que la parte solicitante alegó la errónea interpretación que efectuó la Sala de Casación Civil de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, en franco desconocimiento de su derecho a la defensa, por cuanto en la oportunidad de resolver el recurso de casación interpuesto y actualmente objeto de la presente revisión constitucional dicha decisión, no se pronunció sobre todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, lo cual aunado a la interpretación efectuada vulneró el contenido esencial del derecho a la propiedad, dispuesto en el artículo 115 del Texto Constitucional, al establecer una limitación no consagrada en la legislación, creando una discriminación fáctica y jurídica respecto al contenido y aplicación de los mencionados artículos en concatenación con lo consagrado en la Ley de Navegación.

Igualmente, alega la parte solicitante la violación del derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que la Sala de Casación Civil obvió la sentencia N° 74 dictada el 18 de febrero de 2004, mediante la cual con ocasión de la resolución de un recurso de interpretación interpuesto por la sociedad mercantil demandante -Cobramar, C.A.- sobre los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, se “(…) examinó el tema de la desincorporación del buque o nave del Registro de la M.M.N. como consecuencia de una enajenación voluntaria (…)” y la distinción entre la enajenación voluntaria del buque gravado con hipoteca naval sin desincorporación del Registro, así como sus efectos y la enajenación con desincoporación.

Así pues, tal como lo expuso la parte actora en su escrito contentivo de la revisión constitucional, la igualdad constitucional se refleja en una dualidad conceptual, ya que la misma se garantiza como un derecho constitucional y a su vez como un principio constitucional que debe el Estado propender a su ejercicio y regir sus actuaciones para el amplio desarrollo de sus ciudadanos en las diversas facetas de la sociedad, de tal modo que las cargas y los beneficios se distribuyan de manera equilibrada entre la sociedad.

El derecho de la igualdad no puede ser concebido de manera absoluta como un derecho sujetivo autónomo, por cuanto el mismo se encuentra dentro de la categoría de los derechos reaccionales, es decir, aquellos que no tienen una existencia independiente y su contenido se establece respecto de las relaciones jurídicas y las situaciones de hecho en las que ha introducido una diferencia de trato, por tanto, su protección debe ser ejercida de manera casuística y no de manera absoluta, aun cuando existen ciertos parámetros de delimitación, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 21 del Texto Constitucional, el cual dispone:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

.

Así pues, en sentencia N° 1.131/2002, esta Sala interpretó el contenido del derecho a la igualdad en los siguientes términos: “Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general”.

En tal sentido, se aprecia que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que “Todas las personas son iguales ante la Ley (…)”, establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, e impone a los Poderes Públicos la obligación de llevar a cabo ese trato igual, al mismo tiempo que limita al Poder Legislativo y a los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas insertos en otros poderes (Vid. R.A., “Teoría de los Derechos Fundamentales”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, pp. 381-418).

Ahora bien, el derecho a la igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el referido artículo, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, careciendo de una justificación objetiva y razonable para ello.

Es por ello que, como regla general se impone que ante iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por consiguiente, se prohíbe la utilización de elementos de diferenciación calificables como arbitrarios o carentes de una justificación razonable, es decir, que dichas distinciones sean artificiosas por no estar fundadas en criterios objetivos y razonables, según juicios de valor generalmente aceptados, que no atiendan a elementos de proporcionalidad, razonabilidad y juridicidad.

Para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionales a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos, ante lo cual se exige en el fuero interno del operador de justicia un análisis comparativo sobre si se encuentran los sujetos objeto de desigualdad en la misma situación jurídica con respecto al otro.

En resumen, no sólo se exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad desde una óptica constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida.

Sin embargo, dicho derecho dentro el ámbito judicial se encuentra íntimamente relacionado con el principio de seguridad jurídica, concebido éste en cuanto a su previsibilidad o conocimiento de la decisión judicial, entendido ello a que no resulta, en principio, justificable que habiendo precitadamente decidido el mismo órgano jurisdiccional una causa similar planteada a la de autos, exista un trato diferenciador entre ambas sentencias, en cuanto a su contenido decisorio.

No obstante ello, puede ocurrir por cuanto debe atenderse a la multiplicidad de circunstancias fácticas que puede aparejar un caso concreto con el previamente decidido, no obstante, resultando similares los mismos en su contenido fáctico y jurídico, no resulta justificable una diferenciación en cuanto al elemento decisorio, ya que, los overruling o cambios bruscos del criterio jurisprudencial, sólo producen efectos hacia el futuro y, en consecuencia, no deben ser aplicables al caso concreto, salvo que la interpretación acordada sea beneficiosa para el actor.

Dentro de este contexto, debe citarse el fallo N° 5063/2005, dictado por esta Sala en el cual se trató el principio a la seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional. Al efecto expuso la Sala en dicha oportunidad, lo siguiente:

Seguridad jurídica esta que debe ser entendida como la expectativa racional de una determinada decisión la cual se ha mantenido en el tiempo, lo cual no restringe o inhabilita a los órganos jurisdiccionales al cambio tempestivo del criterio jurisprudencial –overruling-, lo cual debe responder a unos criterios razonables, proporcionales y motivados que expliquen los fundamentos jurídicos y fácticos que inciden en la decisión.

Así pues, debe advertir esta Sala que el Poder Judicial no se convierte en un ente anárquico y carente de toda racionalidad (moral, ética, política, social), sino que éste debe atender al establecimiento de sus propios límites y el cambio jurisprudencial, debe ser uno de ellos, siguiendo el principio de continuidad jurisprudencial críticamente evaluada, expuesto por ZAGREBELSKY (Vid. RODRÍGUEZ BEREIJO, Alvaro, ‘Constitución y Tribunal Constitucional’, Revista Española de Derecho Administrativo N° 91, 1996).

Sin embargo, con la concepción de dicho principio no se trata de sacralizar el respeto a la jurisprudencia y a sus criterios de modo que resulte imposible su cambio o modificación, ya que, ello transmutaría inmediatamente en una fosilización de las interpretaciones judiciales, en virtud que la continua adaptación de las normas jurídicas, como forma de heterocomposición del derecho, postula una fórmula saludable de adecuación del mismo a las realidades sociales, sin que éstas desnaturalicen su contenido.

El cambio jurisprudencial, debe hacerse además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete.

Así, la seguridad jurídica ante los órganos jurisdiccionales, debe ser entendida como el grado de certeza o conocimiento de la legalidad que acarrea a su vez un grado de previsibilidad o conocimiento de la decisión judicial, en virtud que el hoy accionante se encuentra impedido de gozar del conocimiento del fondo del recurso extraordinario de casación, lo cual pudo haber sido plausible de protección y aseguramiento por parte de aquella Sala conforme a la jurisprudencia por ella misma dictada (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 410/2005). (Vid. M.R., Luis y FERNÁNDEZ SUÁREZ; Jesús; “Curso de Teoría del Derecho”, Editorial Ariel, 1999)”.

En aclaración a lo expuesto, debe destacarse que si bien en el derecho patrio no se encuentra constituido un sistema de precedentes, como ocurre en el derecho norteamericano, salvo las decisiones vinculantes dictadas por esta Sala, no es menos cierto, que los Tribunales en el ejercicio de sus potestad jurisdiccional deben actuar de manera acorde con los derechos de los ciudadanos, así como crear y propender a una confianza en el sistema judicial la cual no se logra con el continuo cambio en su proceder decisorio a su prudente arbitrio, creando un sistema de anarquía judicial sin atender al respeto de los derechos constitucionales de los ciudadanos.

En este orden de ideas, debe verificarse si ciertamente los supuestos fácticos en el caso de marras se asemejan a los previamente decididos por la Sala de Casación Civil en el fallo N° 74/2004, con ocasión de la interposición de un recurso de interpretación de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, en cuya decisión expuso la referida Sala lo siguiente:

La Sala observa que el solicitante interpuso recurso de interpretación, solicitando pronunciamiento con relación a:

‘... sobre el espíritu, alcance e inteligencia de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 27 de septiembre de 1983...’.

‘... para que esta Sala deje claramente establecido la condición sine qua non que debe existir para que la enajenación de una nave del Registro Público (sic) y la desincorporación de la misma del Registro de La M.M. por la enajenación voluntaria sea efectiva y legalmente válida...’.

‘...solicitamos muy respetuosamente de esta Sala, determinar el alcance e interpretación de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales; para evitar que situaciones como la anteriormente señalada puedan producirse nuevamente en detrimento de los inversionistas y así garantizar seguridad jurídica por parte de las leyes venezolanas…’ .

Los artículos 28 y 29 de la derogada Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, establecían:

‘Artículo 28: La desincorporación del Registro de la M.M.N. causada por enajenación voluntaria requiere el consentimiento escrito del acreedor hipotecario.’

‘Artículo 29: La enajenación voluntaria que origine la desincorporación sin el consentimiento escrito del acreedor hipotecario es nula.’

La solicitud formulada persigue la certeza de la protección legal acordada al acreedor hipotecario. La nueva legislación marítima venezolana acuerda tal protección en forma mucho más amplia que la contenida en la derogada Ley de Privilegios e Hipotecas Navales; en tal sentido, la enajenación del buque puede ser realizada voluntaria o forzosamente. En lo que se refiere a la enajenación forzosa:

1. Si un tercero solicitare el remate judicial del buque hipotecado, el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, deberá solicitar del [registrador naval] la certificación de gravámenes e indicar, en el último cartel de remate o en el único si las partes hubieren convenido en ello, los gravámenes que afecten al buque.

2. Si el acreedor hipotecario no participa en el acto de remate y el buque fuere adjudicado a un tercero en remate judicial, el derecho del acreedor hipotecario se traslada al precio del remate. (Código Civil, art. 1.899).

3. En la eventualidad que el buque fuere rematado judicialmente en el extranjero, de conformidad con principios generales del derecho internacional privado: ‘... Se regulan por la ley del pabellón los derechos de los acreedores después de la venta de la nave, y la extinción de los mismos...’. (Código de Derecho Internacional Privado, art. 277).

En cuanto a la enajenación voluntaria, se distinguen dos hipótesis:

1. En el caso de enajenación voluntaria sin desincorporación del registro naval venezolano, el acreedor hipotecario goza del derecho de persecución sobre el buque y en consecuencia, podrá solicitar su remate judicial aun en el caso de que éste hubiere ‘... pasado al dominio de un tercero con justo título y de buena fe...’ (Ley General de Marinas y Actividades Conexas, art. 138). En este caso, ‘... el tercer poseedor está obligado a reembolsar los daños ocasionados [al buque] por culpa grave de su parte ... y no podrá invocar contra él [acreedor hipotecario] retención por causa de mejoras...’ (Código Civil, art. 1.905)

2. En el caso de enajenación voluntaria que origine la desincorporación del Registro Naval Venezolano, la Autoridad Acuática (Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos) no autorizará la cancelación del registro naval venezolano ‘... si no consta por escritura pública el consentimiento de todos los beneficiarios de las hipotecas y demás derechos reales que recaigan sobre el buque...’ (Art. 122.2.e eiusdem). A este respecto debe tomarse en cuenta: a) que el Registro Naval Venezolano se encuentra adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos lo que garantiza el control sobre la transmisión de la propiedad y, b) que ningún registro naval del extranjero dará ingreso a un buque sin la constancia de baja del registro anterior.

Adicionalmente, en la eventualidad que, se produjera la enajenación voluntaria al extranjero en fraude de los derechos del acreedor hipotecario, dada la naturaleza del buque de bien mueble sui generis, sometido a la publicidad registral, ningún registro naval del extranjero dará curso a la inscripción que se solicitare, sin la constancia de baja del registro anterior -en este caso el Registro Naval Venezolano- que obviamente no será otorgada. En tal hipótesis, el acreedor hipotecario podrá ejercer ante cualquier jurisdicción donde se encuentre el buque, los derechos analizados supra, es decir, el derecho de persecución, el derecho de tomar posesión del buque y el derecho de proceder a la venta directa del mismo

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Del precitado fallo, puede apreciarse como si bien el referido recurso de interpretación se encontraba dirigido al contenido de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, la Sala de Casación Civil, en virtud de la derogatoria de la mencionada ley de manera expresa por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Comercio Marítimo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.551 del 9 de noviembre de 2001, en la cual se expresó: “Se deroga la Ley sobre Privilegios e Hipotecas Navales de fecha 27 de septiembre de 1983, publicada en la Gaceta Oficial N° 32.280 de la República de Venezuela”, se pronunció sobre el sistema vigente y no resolvió la aplicación de la mencionada ley durante el período de su vigencia, sino se centró a interpretar el sistema y vigencia de privilegios e hipotecas navales, así lo dispuso expresamente la referida Sala: “La Sala observa que el recurso fue interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2001, estando vigente la derogada Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, contentiva de las normas objeto de la solicitud. La derogatoria tiene lugar en fecha posterior, mediante Decreto N° 1.506 con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.551 Extraordinario de fecha 9 de noviembre de 2001, el cual entró en vigencia a los noventa (90) días continuos siguientes de su promulgación, es decir, el 7 de febrero de 2002. En consecuencia, el análisis se efectuará sobre las normas correlativas de la nueva legislación marítima”.

En atención a lo dispuesto, se aprecia ciertamente que si bien la Sala atendió al criterio interpretativo de la legislación vigente, no puede afirmarse como en efecto lo argumentó la solicitante en cuanto a que la Sala había omitido el criterio interpretativo aplicado en la referida sentencia, ya que en el caso objeto de la presente revisión constitucional, se analiza la cuestión con fundamento en la aplicación rationae temporis de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales la cual no fue objeto del mencionado recurso de interpretación.

En consecuencia, se aprecia que en el presente caso, la Sala de Casación Civil no vulneró el derecho a la igualdad por haber establecido un cambio de criterio o haber obviado uno previamente establecido, así como tampoco el quebrantamiento al principio de seguridad jurídica de los hoy solicitantes, por haber suministrado un trato diferencial en cuanto al criterio interpretativo aplicado, por cuanto en el presente caso, la interpretación efectuada por la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de la presente revisión constitucional, se circunscribió a la aplicación de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales al supuesto en concreto en su momento de vigencia, mientras que en el caso previamente decidido y precedentemente citado, la Sala analizó la institución de la hipoteca naval y su sistema de aplicación bajo la legislación marítima vigente. Así se decide.

En otro orden de ideas, alegó la parte solicitante que la Sala de Casación Civil omitió pronunciarse respecto al argumento expuesto por la parte accionante en el sentido del análisis de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Navegación para proceder a la interpretación de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, violó el derecho de propiedad del solicitante, por cuanto aquella escogió la interpretación más gravosa para los demandados, estableciendo una limitación arbitraria de dicho derecho -artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

Como punto previo, debe reiterar esta Sala que los presuntos errores de interpretación no son objeto de revisión constitucional del fallo impugnado, salvo que la misma menoscabe de tal manera el derecho constitucional alegado que haga nugatorio su ejercicio, en cuyo caso, debe previamente verificarse la correspondencia entre la interpretación acordada y el contenido del derecho constitucional alegado como infringido, en el sentido de analizar si el menoscabo del mismo provino del fallo judicial o de algún texto normativo, en cuyo caso, el examen deberá centrarse en el análisis de la constitucionalidad o no de la norma impugnada.

En atención a ello, debe determinarse el contenido del derecho de propiedad en sentido abstracto y la presunta afectación del mismo como consecuencia del fallo impugnado. Al efecto, se advierte que el Constituyente de 1999 garantizó la consagración del derecho de propiedad, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

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Al efecto, resulta conveniente citar sentencia de esta Sala N° 403/2006 donde se delimitó el contenido y los límites del derecho de propiedad en razón del interés social, en la cual se expuso:

En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.

La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.

No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. R.M., Fernando, ‘La Propiedad Privada en la Constitución Española’, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)

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En igual sentido, debe citarse sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: “Manuel Q.F.”), en la cual se estableció:

...el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice

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Con fundamento en lo expuesto, se aprecia ciertamente que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto carente de limitación, ya que puede el Estado bajo ciertas circunstancias imponer cargas o gravámenes sobre el mismo (vgr. impuestos, servidumbres), los cuales pueden ser soportables o no en cuyo caso, nacen para el particular el ejercicio de determinadas acciones judiciales para solicitar su resarcimiento.

Conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho. Al efecto, cabe citar sentencia de esta Sala N° 1851/2003, en la cual se expuso:

Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas

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En este punto, advierte la Sala que la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección (Vid. Sentencia de la Sala N° 403/2006).

En atención a lo dispuesto, debe esta Sala atender a lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, los cuales disponen:

Artículo 28: La desincorporación del Registro de la M.M.N. causada por enajenación voluntaria requiere el consentimiento escrito del acreedor hipotecario

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Artículo 29: La enajenación voluntaria que origine la desincorporación sin el consentimiento escrito del acreedor hipotecario es nula

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La Sala de Casación Civil con ocasión de resolver el recurso de casación interpuesto y objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, expuso:

(…) Al interpretar los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales de acuerdo con la doctrina transcrita constata esta Sala que de ellas no se desprende que sea sólo la venta de la nave al extranjero la que requiere el consentimiento del acreedor hipotecario, por el contrario, ninguno de los artículos realizan alguna mención al respecto ni puede inferirse de su lectura que haya una diferenciación entre la venta realizada a un venezolano o a un extranjero respecto del requisito del consentimiento.

En consecuencia la interpretación correcta del artículo 28 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales es la aplicada por el juez superior según la cual la venta realizada tanto a un venezolano como a un extranjero requiere del consentimiento del acreedor hipotecario y la del artículo 29 ejusdem, es que si no se realiza tal consentimiento del acreedor hipotecario la venta de la nave es nula.

Al respecto, en su obra Derecho Marítimo, Tomo 1, Editora Anexo 1, C.A. (2001), Pág. 136-137, el autor venezolano Á.L., señala lo siguiente:

‘...La desincorporación de registro de la M.M.N., causada por enajenación voluntaria, requiere el consentimiento escrito del acreedor hipotecario; dicho requisito es de naturaleza esencial puesto que su omisión es causa de nulidad absoluta de tal enajenación.

(...omissis...)

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley: ‘Quien contraríe lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de esta Ley, en fraude de los derechos del acreedor hipotecario, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años, a instancia de la parte agraviada’. Como se observa, la Ley asigna a esta especie de fraude marítimo, la característica de delito de acción privada, sólo perseguible a instancia de parte, mediante la correspondiente acusación.

El delito se configura mediante el cobro, por parte del propietario, de las indemnizaciones provenientes de pérdida o avería de la nave, omitiendo la notificación de la existencia del crédito hipotecario a los deudores de tales indemnizaciones. Se configura igualmente por la enajenación voluntaria de la nave sin el consentimiento escrito del acreedor hipotecario...’.

La cita doctrinaria anteriormente transcrita ratifica lo establecido ut supra por esta Sala en la presente decisión, por cuanto de ella se desprende que la contravención del requisito legal de consentimiento escrito del acreedor hipotecario para realizar la venta de la nave, constituye inclusive un fraude marítimo que conlleva a una sanción penal establecida en el artículo 33 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales y tampoco en la redacción de esta norma, estrechamente ligada a los artículos 28 y 29 ejusdem, se hace distinción entre la venta a un nacional o a un extranjero, para la exigencia del consentimiento escrito del acreedor hipotecario.

Por las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no incurrió el juez superior en error de interpretación de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, por lo cual la presente denuncia se declara improcedente.

En relación a la denuncia de falta de aplicación de los artículos 12, 15, 17 y 23 de la Ley de Navegación, la Sala observa que lo controvertido en el sub-iudice se trata del alegato de la parte actora acerca de la nulidad de la venta del buque, por cuanto se obvió el consentimiento escrito del acreedor hipotecario establecido en la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, siendo el alegato de la parte demandada que no existía impedimento alguno para la realización de la venta aun con la existencia de la hipoteca naval.

Ahora bien, los artículos 12, 15, 17 y 23 de la Ley de Navegación se refieren al registro de buques en la M.M.N.; requisitos para que los buques gocen de la nacionalidad venezolana; el Certificado de Matrícula; y causas de caducidad del Certificado de Matrícula, respectivamente. Por ello las mencionadas normas no eran aplicables en el caso de estudio para la resolución de la controversia, por lo cual la denuncia se declara improcedente. Así se decide

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En primer lugar, esta Sala aprecia que la Sala de Casación Civil funda su interpretación en tres elementos estructurales, constituidos de la siguiente forma: i) en que la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales no establece diferencias entre la enajenación de un buque a extranjeros o nacionales para requerir el consentimiento del acreedor como requisito previo para su validez, ii) utiliza como apoyo de su decisión una cita doctrinal y iii) en que las disposiciones contenidas en la Ley de Navegación no resultan aplicables en virtud que las mismas –artículos 12, 15, 17 y 23 eiusdem- establecen los requisitos para que los buques gocen de la nacionalidad venezolana; el Certificado de Matrícula; y causas de caducidad del Certificado de Matrícula, respectivamente.

En atención a ello, la Sala aprecia que ciertamente del contenido de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, no existe una diferenciación entre la enajenación realizada a un extranjero o a un venezolano, no obstante la Sala de Casación Civil, no analizó el supuesto que origina la desincorporación del Registro de la M.M., el cual constituye el requisito indispensable para solicitar el consentimiento del acreedor hipotecario.

En este sentido, debe destacarse que la referida ley si bien hace mención al término desincorporación, del contenido de la misma no puede establecerse cuál enajenación conlleva a la desincorporación de la M.M., razón por la cual, debe en aras de complementar los vacíos legislativos contemplados en la ley acudir a las normas que rigen la materia con la finalidad de verificar cuál es el supuesto fáctico que genera la consecuencia jurídica de desincorporar un buque del Registro de la M.M..

Conforme a lo expuesto, debe acudirse a lo dispuesto en la Ley de Navegación, la cual resulta aplicable al presente caso rationae temporis, que contiene las normas que regulan la inscripción y funcionamiento del Registro de la M.M., al efecto establece el artículo 12 de la mencionada ley que: “Los buques mercantes venezolanos deberán registrarse en la M.M.”.

En consecuencia, era la inscripción en el Registro de la M.M. un requisito previo e indispensable para obtener la nacionalidad venezolana de un buque y consecutivamente poder acceder a los permisos correspondientes en materia de circulación de buques a nivel nacional (ex artículos 13, 14,15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 54 de la Ley de Navegación).

En función de ello, la Ley que regulaba el ingreso o egreso de un buque del Registro de la M.M. era la Ley de Navegación, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.263 del 17 de septiembre de 1998. Al respecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 23 eiusdem, el cual consagra las causas de caducidad de la Matrícula:

Son causas de caducidad:

a) De la Matrícula:

1. Traspaso del buque a personas no nacionales, salvo el caso de las naves a que se refiere el artículo 20 de esta Ley que pasen a extranjeros domiciliados en el país.

2. Haber cambiado de nacionalidad el propietario de la nave, excepto en el caso de los buques señalados en el artículo 20 de esta Ley cuando el dueño resida o esté domiciliado en la República.

3. La destrucción voluntaria del buque, aunque se reconstruya con los mismos materiales.

4. Apresamiento o confiscación de la nave en el extranjero.

5. Dejar de presentarse el buque a un puerto nacional durante un (1) año o por no tenerse durante seis (6) meses, en la Capitanía de Puerto, noticias del buque comunicadas por su propietario, representante o Capitán.

6. La pérdida total del buque (…)

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En este sentido, se aprecia que operando las causales de la caducidad del Certificado de Matrícula, cesa la inscripción en el Registro de la M.M., por cuanto es ésta la que otorga la nacionalidad del buque con la inscripción en dicho Registro, es decir, la inscripción en el Registro es el requisito primigenio para el otorgamiento de la nacionalidad y, en caso de pérdida de éste cesa la misma, por cuanto la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales no contemplaba en sus disposiciones las causales de desincorporación del Registro de la M.M., por no ser ésta la legislación especial en la referida materia.

En atención a lo expuesto, aprecia preliminarmente esta Sala que lejos estaba la Sala de Casación Civil de una aserción correcta, en virtud que no toda enajenación debe requerir el consentimiento del acreedor hipotecario, ya que la sola venta no significa la desincorporación de un buque del Registro de la M.M., sino sólo aquella que es realizada a un extranjero, siempre y cuando no se trate de la venta de un buque menor de diez toneladas, en cuyo caso incluso la venta realizada a un extranjero domiciliado en el país tampoco genera la desincorporación de dicho Registro de la M.M., en consecuencia, ciertamente se aprecia que debió la Sala de Casación Civil acudir prudente y minuciosamente al examen de la Ley de Navegación para verificar si en el supuesto de marras se había producido la desincorporación del buque del Registro de la M.M. como supuesto de nulidad de la venta por no haberse consignado el consentimiento del acreedor hipotecario (artículo 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales), previo a declarar la nulidad de la venta realizada y, en consecuencia, a declarar con lugar el recurso de casación interpuesto.

Asimismo, se aprecia que la referida Sala utilizó como apoyo de su decisión una cita doctrinal del autor T.Á.L., no obstante, obvió inconscientemente citar el extracto completo del texto doctrinal en cuestión, la cual aclaraba a todas luces la interpretación posible y realizable en dicho caso, a diferencia de lo expuesto en el fallo impugnado. Al efecto, expone el referido autor lo siguiente:

La enajenación voluntaria es aquella que se produce libremente mediante la celebración de un contrato de compraventa entre el propietario y un comprador, venezolano o extranjero. Enajenación forzosa es la adjudicación que se produce como consecuencia de la venta judicial de la nave.

Si el comprador fuese extranjero, la enajenación requiere la previa participación de desincorporación del Registro de M.M.N. al Ministerio de Infraestructura. Para la autorización de desincorporación, el funcionario competente exigirá certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno correspondiente.

La desincorporación del Registro de la M.M.N., causada por enajenación voluntaria, requiere el consentimiento escrito del acreedor hipotecario; dicho requisito es de naturaleza esencial puesto que su omisión es causa de nulidad absoluta de tal enajenación.

Al desincorporar una nave del Registro de la M.M.N. por venta voluntaria o forzosa, el funcionario competente expedirá un certificado haciendo constar el consentimiento del acreedor hipotecario o la inexistencia de gravámenes, según sea el caso. Si la venta fuere forzosa, dicho certificado hará constar tal circunstancia

. (Vid. Á.L., Tulio; Derecho Marítimo, Tomo I, p. 136-137, 2001, Editorial Anexo 1, C.A., Venezuela).

En este sentido, y ciertamente como apoyo del presente fallo a diferencia de lo expuesto por la referida Sala de conformidad con el segundo párrafo de la cita, sin el cual carece de sentido y coherencia en su integridad los subsiguientes considerandos, se aprecia como conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Navegación, sólo la venta de un buque nacional realizada a un extranjero, siempre y cuando no se esté en presencia de la excepción establecida en el artículo 20 de la Ley de Navegación, genera la desincorporación del Registro de la M.M. y, en dicho caso, será necesario el consentimiento del acreedor hipotecario para poder ser válida la enajenación realizada.

Asimismo, debe destacarse que la venta realizada de manera voluntaria que no genere la desincorporación del buque del Registro de la M.M. sin el consentimiento del acreedor no genera daño ni gravamen alguno por cuanto, ya que la hipoteca naval asegura al acreedor hipotecario el derecho de persecución del buque, incluso aun cuando este se encuentre en poder de un tercero con justo título y de buena fe, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales y la Decisión N° 487 de la Comunidad Andina, la cual resulta aplicable al derecho patrio conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establece en su artículo 10, lo siguiente: “Los acreedores de hipotecas navales conservan su derecho a solicitar la venta judicial del buque gravado para el pago de su crédito, aunque aquel haya pasado al dominio de un tercero con justo título y de buena fe”.

Asimismo, debe destacarse a manera referencial en el presente caso, por cuanto no es la ley aplicable al caso de autos, que el artículo 114 de la Ley de Comercio Marítimo, la cual es la ley vigente actualmente en la materia marítima, contempla igualmente el derecho de persecución del buque aun cuando este se encuentre en poder de un tercero, al efecto, dispone el referido artículo, lo siguiente: “Los privilegios marítimos gravan especial y realmente al buque sin necesidad de publicidad registral, y lo siguen aunque éste cambie de propietario, registro o pabellón, excepto en el caso de ejecución forzosa del buque”.

En este sentido, se aprecia que el legislador ha establecido una clara diferenciación para solicitar el consentimiento del acreedor como motivo de nulidad de la venta de un buque y es cuando este acarree su desincorporación del Registro de la M.M., y en el supuesto de hecho que afecta el caso de marras, se aprecia que el mismo no acarrea su desincorporación por cuanto no se ha extinguido su nacionalidad, en virtud que el buque fue vendido a ciudadanos venezolanos, y la causal de caducidad del certificado de matrícula establecida en el artículo 23 literal a de la Ley de Navegación sólo contempla la caducidad de la matrícula cuando el buque haya sido vendido a personas no nacionales, salvo el caso de las naves a que se refiere el Artículo 20 de esta Ley, todo ello, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 17 eiusdem, es el certificado de matrícula el cual acredita la nacionalidad del buque, al efecto dispone el referido artículo: “El Certificado de Matrícula es el documento que acredita la nacionalidad venezolana del buque, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas”.

En igual sentido y a los meros efectos ilustrativos, conviene destacar que la mencionada distinción no es exclusiva del derecho patrio, en cuanto a establecer una diferencia entre el acto de venta de un buque hipotecado realizado a un extranjero, a los efectos de requerir el consentimiento del acreedor hipotecario, al efecto conviene citar el artículo 40 de la Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval Española, el cual establece que “Los buques gravados con hipoteca no podrán enajenarse a un extranjero sin consentimiento del acreedor hipotecario o sin que previamente el vendedor consigne el importe del crédito asegurado con la hipoteca, en la forma prevenida en los artículos 1177 a 1180 del Código Civil. La venta otorgada con infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior será nula y el vendedor incurrirá en la pena señalada en el Código Penal”.

Lo anterior, presupone la existencia de la libre disponibilidad del buque a los nacionales y a los extranjeros siempre que se opere la excepción, prevista en el artículo 20 de la Ley de Navegación, y a la posibilidad de constitución de sucesivos gravámenes sobre los mismos al margen de sus respectivas preferencias conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales y actualmente, en la Ley de Comercio Marítimo.

La limitación a la libre disponibilidad del buque, cuando esta se haya efectuada la venta de un buque a ciudadanos extranjeros, deviene por las dificultades e imposibilidades en muchas ocasiones de perseguir el buque luego de que se haya producido su desincorporación del Registro de la M.M., no obstante mientras que el buque se encuentre inserto en la M.M. no puede obtener su inscripción a una M.M. extranjera sin que se otorgue la baja de la anterior, lo cual brinda seguridad jurídica al acreedor, por cuanto éste debería dar previamente su consentimiento, seguridad jurídica la cual no sufre menoscabo alguno mientras que no se proceda a su desincorporación como ocurre en el caso de autos.

En atención a los considerandos expuestos, esta Sala advierte cómo la interpretación efectuada impuso un gravamen insoportable e injustificable a la parte, en virtud que restringe la facultad de disposición sobre los bienes de su propiedad, cuando interpreta de manera más gravosa para ésta el contenido de los artículos que regulan los privilegios navales y las acciones privilegiadas, estableciendo una carga no dispuesta de manera expresa en la ley, la cual desnaturaliza el derecho de propiedad del hoy solicitante, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma no tiene como contenido una finalidad de utilidad pública o interés social, por cuanto los acreedores hipotecarios poseen un derecho de persecución, el cual se encuentra establecido en el artículo 27 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, el cual dispone: “El acreedor hipotecario puede hacer valer derechos sobre la nave aunque haya pasado a poder de terceros”.

De manera que, el artículo en cuestión se compadece con la interpretación previamente efectuada, debido a que sólo en los casos en que el comprador sea un extranjero existiría un presunto riesgo en distraer el patrimonio privilegiado por cuanto no tiene domicilio en el país, atemperando de manera parcial dicha excepción en el caso del artículo 20 de la Ley de Navegación en el supuesto de buques menores de diez toneladas adquiridos por extranjeros, debido a que el mismo exige como requisito concurrente que el extranjero debe tener domicilio en el país, en cuyo caso no procederá la caducidad de la Matrícula.

En concordancia a ello, se aprecia que no sufre menoscabo alguno el acreedor hipotecario por la venta a un nacional, en virtud que existe un derecho de persecución sobre el bien objeto de la hipoteca (artículo 27 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales), para lo cual, no resulta necesaria la notificación del mismo en todos los actos de transmisión de propiedad instaurados.

Al efecto, cabe citarse sentencia N° 443/2001, de manera ilustrativa, ya que si bien el citado caso no se refiere a la hipoteca naval, trata el derecho de persecución que posee el acreedor sobre el bien objeto de la hipoteca, sobre un bien que fue objeto de un acto de disposición como el de compraventa, en la cual se dispuso:

Señala esta Sala, que la accionante, como lo afirmó y arguyó su apoderada judicial, no fue parte en el juicio en cuyo decurso recayó la sentencia contra la cual acciona, puesto que el mismo se inició con una demanda de cumplimiento de contrato incoada por M.L.R. contra A.M.D.R. y J.M. Agüero de Manetta, cuyo objeto era un inmueble sobre el cual pesaba hipoteca a favor de la accionante.

Observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 1877 del Código Civil, el acreedor hipotecario tiene el derecho de persecución sobre el bien objeto de la hipoteca constituida a su favor y, asimismo que, de conformidad con el artículo 1267 eiusdem, la constitución de garantía hipotecaria no es óbice para la transmisión de la propiedad sobre el bien hipotecado, por lo cual, considera esta Sala que, la cualidad de acreedora hipotecaria del inmueble objeto del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demandó, no conlleva per se el derecho de ser notificado de los procesos como el de autos, ni el requerimiento de su citación o notificación del proceso incoado (…)

.

Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, aplicable rationae temporis al presente caso, esta Sala ciertamente estima que la Sala de Casación Civil incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios disponibles para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados. (Vid. RUBIO LLORENTE, Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67).

En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe atender a tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables.

En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto y garantía del derecho de propiedad del solicitante, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo unas cargas y límites no contemplados en norma alguna mediante una interpretación inconstitucional, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional y, en consecuencia, anularse el fallo N° 940 dictado el 6 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró improcedente el desistimiento del recurso de casación anunciado por la representación de la parte actora; perecido el mencionado recurso; sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la co-demandada sociedad mercantil Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas el 30 de septiembre de 2005 y, se condenó a ambas partes recurrentes al pago de las costas procesales y, se ordena a la referida Sala pronunciarse conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados A.C.G., K.A.S. y L.A.H.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, actuando su condición de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, ya identificado, de la sentencia N° 940 dictada el 6 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró improcedente el desistimiento del recurso de casación anunciado por la representación de la parte actora; perecido el mencionado recurso; sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la co-demandada sociedad mercantil Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas el 30 de septiembre de 2005 y, se condenó a ambas partes recurrentes al pago de las costas procesales. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia revisada y, se ORDENA a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie conforme a la doctrina expresada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0639

LEML/

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