Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000152

Sentencia Definitva.

PARTE ACTORA:

• BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo regido por el Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de DESARROLLO Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de mayo de 2001, publicado en Gaceta Oficial en fecha 37.228, en fecha 27 de Junio de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• M.J.R., P.B., J.S.A., N.G., C.H., M.J.R., A.A., YDOHIA PAEZ, J.A. GONCALVES BARRETO, BETZANDER E.B.B., D.R., LEDDANHA ZANOTTI NODA, AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, EVELYS M. GARCIA VILLASANA, NADEZCA MEJIA, S.C., A.B.R., P.G.M., JANETH BRACHO, BENIYEN DEL C.T.V., M.Q.M., M.L. UZCATEGUI, MAGYRA R.P. y J.S.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.700, 39.956, 83.972, 85.396, 105.684, 97.330, 111.398, 103.507, 70.866, 118.716, 109.903,117.037, 32.141, 49.493, 77.290, 110.208, 91.666, 79.863, 111.978, 83.576, 117.430, 105.846 y 144.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• IMPORTADORA VENAMERI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.998, bajo el Nº 04, Tomo 539-A-Segundo.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

• A.G.P., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por los apoderados judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), quienes procedieron a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la IMPORTADORA VENAMERI C.A., en virtud de un préstamo otorgado por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) vigentes para le fecha, donde además establecieron garantías sobre bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales se comprometía a mantener en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento hasta le definitiva cancelación de todas y cada una de las obligaciones contraídas, del cual señaló que la demandada adeuda la totalidad del crédito, debido a que no ha realizado ningún pago.

En fecha 08 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y en consecuencia ordenó la intimación de la parte demandada para su comparecencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación.

En fecha 02 de junio de 2008, este Tribunal vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, decretó Medida de Secuestro sobre bienes afectados por la garantía hipotecaria. Asi mismo, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente a los fines de su práctica.

En fecha 25 de septiembre de 2009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como fueron los trámites necesarios para lograr la intimación de la parte demandada, y vista la designación de Defensor Ad litem, se recibió escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2011, por la Abogada A.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436, quien actuando en su carácter de Defensora Ad litem procedió a formular oposición con base a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual solicitó que se procediera a ordenar la subasta de los bienes hipotecados y se libre el cartel respectivo.

Mediante decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado en que la Defensora Ad litem, procediera a formular oposición de acuerdo a lo establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. En consecuencia, quedaron anuladas todas las actuaciones efectuadas desde el 09 de agosto de 2011 hasta el 01 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive.

En fecha 25 de abril de 2012, la Defensora Ad-Litem, en nombre de su defendida procedió a formular oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

II

Establecido como quedo el trámite procesal seguido en la presente causa, este Juzgado para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demandada lo siguiente:

Que consta de documento de fecha 12 de marzo de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador de Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., bajo el N° 01, Protocolo Hipoteca Mobiliaria, Tomo 01, en fecha 19 de marzo de 2004; mediante el cual BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), otorgó un préstamo a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA VENAMERI, C.A.; siendo dicho préstamo por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00); hoy SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F 65.000,00), por efectos de la reconversión monetaria.

Que para garantizar las resultas de la suma otorgada en base a ese préstamo, el pago de los intereses convencionales, y de los intereses moratorios calculados todos en la forma señalada en los documentos que por separado contienen las condiciones que rigen el crédito otorgado, los gastos de cobranza y honorarios de abogados estimados y convenidos estos solo a efectos de la ejecución de la garantía en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00); hoy TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. F 13.000,00), por efectos de la reconversión monetaria; el ciudadano F.R.R., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA VENAMERI, C.A., constituyó a favor de BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Hipoteca Mobiliaria hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES SETECIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 390.700.522,77), hoy TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 390.700,77); sobre las maquinarias y equipos que de seguidas se señalan: A) Maquina de Inyección, marca Vandorm, modelo 300RS-30F, año 1979, serial 200RS-30F-1110. B) Maquina de Inyección, marca Newburry, modelo H14-200, año 1979, serial 6563520879 C) Máquina de Inyección, marca Ankerwer, modelo A-1765, año 1970, serial 1751-090, D) Máquina de Inyección, marca Ankewer, modelo A-1765, año 1971, serial 173-542. E) Maquina de Inyección marca Ankawer, modelo A-1765, año 1971, serial 172-642/15EA/3/0/31. F) Maquina Inyección, marca Presma, modelo 180-VE-MIX, año 1971, N° 1867, serial 380-50. G) Maquina Inyección, marca Presma, modelo 180-VE-MIX, año 1971, N° 1867, serial 391-50. H) Maquina de Inyección, marca NB&C-NEGRI BOSSI, modelo NB-60, Serie 20, año 1962, serial D-117. I) CHILLER 20 TOM, marca Carrier USA, modelo 30GA-020-500, año 1996, serial 10.882.864. J) CHILLER marca CINCINATTI USA, modelo 30GA-020-500, año 1996, serial 2932AO28845. K) CHILLER 14 TOM, marca CARRIER USA, modelo Sederal, año 1996. L) COMPRESOR, marca INGERSOLL RAND, modelo SSR EP 50, año 1988, serial 7270U83C, 7415. M) TERMOENCOGIBLE marca Sergeaunt USA, modelo 556-400, año 1983, serial BAUJ-1983. N) TERMOENCOGIBLE marca Zeva, modelo 556-400, año 1983, serial 388. Ñ) MOLINO DE PLASTICO marca Cincinatti, modelo 912-SIL, año 1998, serial 3935-AOI-88. O) MOLINO DE PLASTICO marca MATEU & SOLE, modelo G-24, año 1996, serial 19314. P) MAQUINA DE INYECCIÓN marca Ankerwer, modelo A-1765 90153052, año 1971, serial 1751-09. Q) MAQUINA DE INYECCIÓN, marca Ankerwer, modelo A-1765 90153052, año 1971, serial 1750-314. R) MAQUINA DE INYECCIÓN, marca Maurer, modelo MS-330, año 1979, serial 90135. S) Planta Eléctrica marca CUMMINS-ONAN, modelo 275-HP, año 1998, serial 3013820. Dichas maquinas se encuentran ubicadas en la sede de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA VENAMERI, C.A., ut supra identificada la cual tiene su planta en la Carretera Nacional Guatire Caucagua, Sector Río Abajo, Galpón 1 y 2, Araira, Estado Miranda.

Que la Sociedad Mercantil IMPORTADORA VENAMERI, C.A., se obligó en el referido contrato a mantener en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento los bienes dados en garantías, y que los mantendría en su poder en el estado y lugar en que se encuentran hasta la definitiva cancelación de todas y cada una de las obligaciones contraídas con su representada.

Que la Sociedad Mercantil IMPORTADORA VENAMERI, C.A., por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00); hoy SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F 65.000,00), por efectos de la reconversión monetaria; el cual debió ser pagado mediante dieciséis (16) cuotas mensuales, consecutivas y contentivas de intereses a partir del vencimiento del primer mes realizado el primer desembolso, y adicionalmente siete (7) cuotas especiales trimestrales a partir del primer trimestre y contentivas solo de capital, en fechas iguales de los trimestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación, cada una por las cantidades que se especifican en la cláusula 2.6.1 del documento de préstamo en cuestión, estipulándose que dicho préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables trimestralmente, que se calcularían sobre el saldo deudor que resultare de cada desembolso realizado, en base a la tasa fijada por BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), al inició del período a calcular, estableciéndose para el primer período la tasa del dieciséis por ciento (16%) variable, ajustable trimestralmente, en cuanto a los intereses de mora se estableció en el documento de crédito que la tasa aplicable en caso de retraso en el pago se incrementaría en cien (100) puntos básicos (1%) mensual adicional por encima de la tasa prevista para los intereses ordinarios, y en caso de que la obligación sea de plazo vencido, el interés de mora se calcularía tomando como base la tasa activa de las seis (6) principales bancos universales del país, mas un punto porcentual mensual sobre saldo deudor.

Que en el documento de préstamo que la falta de pago oportuno al vencimiento de dos (02) o más cuotas de capital o intereses producirá el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible el cumplimiento total e inmediato de las mismas.

Que la Sociedad Mercantil IMPORTADORA VENAMERI, C.A., adeuda a BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), la totalidad del crédito, por cuanto no ha realizado ningún pago, dicha cantidad asciende al monto de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 87.808.721,27), actualmente OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 87.808,72), por efecto de la reconversión monetaria, de los cuales corresponden a capital, intereses ordinarios, e intereses de mora, calculados al 30 de abril de 2006.

Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones aquí descritas, por parte de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA VENAMERI, C.A., proceden a demandarla formalmente a los fines de que pague en el plazo de ley o de lo contrario sean ejecutadas las hipotecas que pesan sobre los bines supra descritos, a los fines de obtener el pago de la cantidad de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTÚN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 100.808.721,27); cantidad que actualmente asciende a CIEN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 100.808,72), por efectos de la reconversión monetaria; siendo discriminado dicho monto de la siguiente manera: Primero: Sesenta y cinco mil bolívares (Bs. F 65.000,00), que corresponden a capital del préstamo. Segundo: Veintiún mil quinientos cuarenta y cuatro con sesenta y un céntimos (Bs. F 21.544,61), correspondientes a intereses ordinarios, calculados desde el 02 de mayo de 2004, hasta el 30 de abril de 2006. Tercero: Un mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. F 1.264,11), correspondientes a intereses de mora, calculados desde el 02 de mayo de 2004, hasta el 30 de abril de 2006. Cuarto: Trece mil bolívares (Bs. F 13.000,00), que corresponden al monto pactado por honorarios profesionales de acuerdo a lo estipulado en el documento donde se constituyó la garantía aquí demandada. Quinto: Solicitó igualmente que de no procederse al pago en los ocho (08) dias fijados por la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en su artículo 70, en la oportunidad del fallo, se ordene el pago de los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones demandadas, lo cual solicita se calcula mediante experticia complementaria al fallo. Asimismo, solicita se ordene la corrección monetaria de los montos reclamados, a los fines de la indemnización por la pérdida sufrida por su representada a consecuencia del fenómeno inflacionario.

Ahora bien, por su parte la abogada A.G.P., Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA VENAMERI, C.A., siendo el 25 de abril 2012, presentó escrito mediante el cual procedió a formular oposición conforme al artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, por cuanto a su decir, no consta certificación del registro que acredite la obligación contractual contraída por su representada.

Por lo que en base a los hechos antes explanados, considera oportuno este Jurisdicente traer a colación lo siguiente:

El artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, textualmente dispone:

Artículo 70. El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:

Primera: Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.

El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y, caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella.

Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedido dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.

Segunda: En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.

Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale.

Caso de ser varios los acreedores demandantes, cualquiera de ellos podrá solicitar en beneficio común el depósito en su persona de los bienes hipotecados y, en el supuesto de petición simultánea, el juez lo otorgará a su prudente arbitrio a uno de ellos.

Tercera: Si el demandado en la ejecución hipotecaria fuese el tercer poseedor de la cosa gravada, su notificación de la intimación de pago se entenderá hecha en la fecha en que tenga lugar el secuestro de los bienes.

Cuarta: Transcurridos ocho días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de los bienes hipotecados. El anuncio de remate se practicará con ocho días de antelación, por lo menos, mediante cartel que se fijará en el domicilio de los intimados y en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se hubieren situado los bienes, y que será publicado en un periódico diario de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.

En el cartel en que se anuncie el remate se expresará concisamente los nombres y apellidos del actor y del demandado, la descripción de los bienes objeto de remate y el lugar en que se hallaren, precio que servirá de base para la subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento de constitución de la hipoteca, y el lugar, día y hora en que se practicará el remate.

No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los bienes hipotecados a efectos del remate en el instrumento de constitución de la garantía, podrá solicitar y obtener del juez, siempre que presentare su petición con antelación a la fijación y publicación del cartel de remate, el nombramiento por el Tribunal de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes, que servirá de base para el remate. En el caso de que en el instrumento de constitución de la hipoteca no se hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará su perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación tendrá lugar el anuncio del remate de la manera prevista en los párrafos anteriores de esta regla…

.

Del análisis de las normas precedentemente citadas, se infiere que las mismas consagran el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, el cual se inicia por demanda acompañada con los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, así como la certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho. En el caso de marras, dio consecución a tales requisitos al acompañar su libelo de demanda con los siguientes documentos:

• En original, Documento de Crédito suscrito entre BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), de fecha 12 de marzo de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador de Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.. Miranda, asentado bajo No. 01, Protocolo Hipoteca Mobiliaria, Tomo 01.

• En original, Estado de Cuenta al 30 de abril de 2006, del Crédito otorgado a IMPORTADORA VENAMERI, C.A., el cual fuera emitido por la Gerencia de Liquidación y Cobranzas, Coordinación de Cobranzas y Recuperaciones de BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

• En original, Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., en fecha 19 de octubre 2006.

Los anteriores documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; y, 1359 y 1363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente, en el auto de admisión el juez acordará la intimación y decretará el secuestro del bien, de no presentarse el pago o la oposición del deudor debe dentro de los ocho días siguientes a su intimación, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenar se proceda a la subasta de los bienes hipotecados. Dicha ejecución no se suspenderá sino por las causales de oposición taxativamente establecidas en el artículo 71, el cual por su parte dispone:

Artículo 71.- El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:

1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.

2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de la tercería.

3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal.

4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.

En los supuestos contemplados el los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

En los supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la suspensión afectare tan sólo a alguno o algunos de los bienes hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a solicitud del acreedor, respecto a los restantes no afectados.

Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

En tal sentido, al ser evidente que tras haber transcurrido ocho días desde la intimación de la parte demandada, en la persona de su Defensora Ad-Litem, esta no realizó el pago de las cantidades insolutas, y en virtud que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, IMPORTADORA VENAMERI, C.A., formuló oposición aduciendo que no consta certificación del registro que acredite la obligación contraída por su defendida, no obstante, dicha oposición no llena los extremos exigidos en dicho artículo 71 in comento, más aun siendo que no consignó junto al escrito de oposición, prueba fundamental que establezca la concurrencia en el presente caso de alguna de las causales de oposición taxativamente establecidas en esa norma, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada A.G.P., Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA VENAMERI, C.A., en consecuencia, debe proceder a la subasta de los bienes hipotecados, conforme a lo establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en su artículo 70, regla cuarta. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA INDEXACION JUDICIAL.

La representación judicial de la parte demandante en su petitorio ha solicitado que las cantidades demandadas sean indexadas conforme al ajuste por inflación, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha definitiva de cancelación de la deuda, mediante una experticia complementaria del fallo.

No obstante, es de observar que previamente a la solicitud de indexación monetaria la parte actora en su libelo de la demanda peticionó que de no procederse al pago en los ocho (08) dias fijados por la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en su artículo 70, en la oportunidad del fallo, fuera ordenado el pago de los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones demandadas, lo cual solicita se calcule mediante experticia complementaria al fallo.

Por lo que ante tal circunstancia, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia Nro. 53, de fecha 28 de Noviembre de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, el cual apuntó:

…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, a juicio de este sentenciador, no es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria y los intereses moratorios, pues, si bien es cierto que la devaluación monetaria es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, no es menos cierto que, mal podría condenársele a una persona, bien sea natural o jurídica, al pago de una determinada cantidad de dinero en la que se incluyan conjuntamente intereses moratorios y corrección monetaria, pues, de ser así, se estaría imponiendo al condenado al pago de una doble penalización, y que esta acción, tal cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia transcrita up supra, esto sería procurar un empobrecimiento evidente al deudor; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria no puede prosperar ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses moratorios e indexación judicial, es improcedente, porque pretende una doble indemnización. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, formulada por la abogada A.G.P., Defensora Ad-Litem la Sociedad Mercantil IMPORTADORA VENAMERI, C.A..

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento, se ordena proceder a la subasta de los bienes hipotecados, conforme a lo establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en su artículo 70, regla cuarta.

TERCERO

Notifíquese a las partes del presente fallo en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil once (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. A.V.R.

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 2:13 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Asunto: AH1B-V-2007-000152.

Asunto Antiguo: 24.340.

AVR/SC/as.

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