Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000168. SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010 por los ciudadanos R.P.A. Y J.E.K.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 12.918.554, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870 y 112.054, respectivamente actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02-09-1890, bajo el No. 56, siendo su ultima modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24-08-2001, bajo el No. 55, Tomo 168-A-Sgdo; en contra de los siguientes actos administrativos, los cuales formulan reparo en materia de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial:

  1. Resolución No. 604-2009 (folios 53 al 60) de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. IMT-466-2008 del 15-04-2008, que resolvió liquidar para los ejercicios fiscales 2004-2006, el Impuesto Sobre Publicidad y Propaganda Comercial, con fundamento normativo en la vigente Ordenanza Sobre Propaganda y publicidad Comercial (G.M. Extraordinaria No. 218 del 11-09-1998), que asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.654,50), discriminados de la siguiente manera: por concepto de propaganda y publicidad la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (BsF. 10.595,00) y por concepto de sanción pecuniaria la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 1.059,50).

  2. Resolución No. 602-2009 (folios 61 al 67) de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. IMT-379-2008 del 04-04-2008, que resolvió liquidar para los ejercicios fiscales 2004-2006, el Impuesto Sobre Publicidad y Propaganda Comercial, con fundamento normativo en la vigente Ordenanza Sobre Propaganda y publicidad Comercial (G.M. Extraordinaria No. 218 del 11-09-1998), que asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 8.364,95), discriminados de la siguiente manera: por concepto de propaganda y publicidad comercial la cantidad de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 7.604,50) y por concepto de sanción pecuniaria la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 765,45).

  3. Resolución No. 600-2009 (folios 68 al 74) de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. IMT-380-2008 del 04-04-2008, que resolvió liquidar para los ejercicios discales 2004-2006, el Impuesto Sobre Publicidad y Propaganda Comercial, con fundamento normativo en la vigente Ordenanza Sobre Propaganda y publicidad Comercial (G.M. Extraordinaria No. 218 del 11-09-1998), que asciende la cantidad de BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 9.725,10), discriminados de la siguiente manera: por concepto de propaganda y publicidad comercial la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO SIN CENTIMOS (BsF. 8.841,00) y por sanción pecuniaria la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 884,10).

  4. Resolución No. 601-2009 (folios 75 al 82) de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. IMT-381-2008 del 04-04-2008, que resolvió liquidar para los ejercicios fiscales 2004-2006, el Impuesto Sobre Publicidad y Propaganda Comercial, con fundamento normativo en la vigente Ordenanza Sobre Propaganda y publicidad Comercial (G.M. Extraordinaria No. 218 del 11-09-1998), que asciende la cantidad de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 11.761,20), discriminados de la siguiente manera: por concepto de propaganda y publicidad comercial la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS SIN CENTIMOS (BsF. 10.692,00) y por concepto de sanción pecuniaria la cantidad de BOLIVARES FUERTES MUL SESENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 1.069,20).

  5. Resolución No. 597-2009 (folios 83 al 89) de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. IMT-463-2008 del 15-04-2008, que resolvió liquidar para los ejercicios discales 2004-2006, el Impuesto Sobre Publicidad y Propaganda Comercial, con fundamento normativo en la vigente Ordenanza Sobre Propaganda y publicidad Comercial (G.M. Extraordinaria No. 218 del 11-09-1998), que asciende la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 10.689,80), discriminados de la siguiente manera: por concepto de propaganda y publicidad comercial la cantidad de BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO SIN CENTIMOS (BsF. 9.718,00) y por concepto de sanción pecuniaria la cantidad de BOLIVARES FUERTES NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (971,80).

  6. Resolución No. 603-2009 (folios 90 al 96) de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. IMT-378-2008 del 02-04-2008, que resolvió liquidar para los ejercicios discales 2004-2006, el Impuesto Sobre Publicidad y Propaganda Comercial, con fundamento normativo en la vigente Ordenanza Sobre Propaganda y publicidad Comercial (G.M. Extraordinaria No. 218 del 11-09-1998), que asciende la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 13.583,90), discriminados de la siguiente manera: por concepto de propaganda y publicidad comercial la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (BsF. 12.347,00) y por concepto de sanción pecuniaria la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 1.234,90).

  7. Resolución No. 606-2009 (folios 97 al 104) de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. IMT-362-2008 del 02-04-2008, que resolvió liquidar para los ejercicios discales 2004-2006, el Impuesto Sobre Publicidad y Propaganda Comercial, con fundamento normativo en la vigente Ordenanza Sobre Propaganda y publicidad Comercial (G.M. Extraordinaria No. 218 del 11-09-1998), que asciende la cantidad de BOLÍVARES FUERTES ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 11.654,50), discriminados de la siguiente manera: por concepto de propaganda y publicidad comercial la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (BsF. 10.595,00) y por concepto de sanción pecuniaria la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 1.059,50).

  8. Resolución No. 596-2009 (folios 105 al 111) de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. IMT-382-2008 del 04-04-2008, que resolvió liquidar para los ejercicios discales 2004-2006, el Impuesto Sobre Publicidad y Propaganda Comercial, con fundamento normativo en la vigente Ordenanza Sobre Propaganda y publicidad Comercial (G.M. Extraordinaria No. 218 del 11-09-1998), que asciende la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA CIN CUARENTA CENTIMOS (BsF. 8.760,40) discriminados de la siguiente manera: por concepto de propaganda y publicidad comercial la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (BsF. 7.964,00) y por concepto de sanción pecuniaria la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUATRO CENTIMOS (BsF. 796,04).

  9. Resolución No. 598-2009 (folios 112 al 118) de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. IMT-464-2008 del 02-04-2008, que resolvió liquidar para los ejercicios discales 2004-2006, el Impuesto Sobre Publicidad y Propaganda Comercial, con fundamento normativo en la vigente Ordenanza Sobre Propaganda y publicidad Comercial (G.M. Extraordinaria No. 218 del 11-09-1998), que asciende la cantidad de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 14.172,95) discriminados de la siguiente manera: por concepto de propaganda y publicidad comercial la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 12.884,50) y por concepto de sanción pecuniaria la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.288,40).

  10. Resolución No. 605-2009 (folios 119 al 125) de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. IMT-465-2008 del 15-04-2008, que resolvió liquidar para los ejercicios discales 2004-2006, el Impuesto Sobre Publicidad y Propaganda Comercial, con fundamento normativo en la vigente Ordenanza Sobre Propaganda y publicidad Comercial (G.M. Extraordinaria No. 218 del 11-09-1998), que asciende la cantidad de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 11.654,50) discriminados de la siguiente manera: por concepto de propaganda y publicidad comercial la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (BsF. 10.595,00) y por concepto de sanción pecuniaria la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL CINCUENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (BsF. 1.059,00).

  11. Resolución No. 599-2009 (folios 126 al 132) de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. IMT-462-2008 del 15-04-2008, que resolvió liquidar para los ejercicios discales 2004-2006, el Impuesto Sobre Publicidad y Propaganda Comercial, con fundamento normativo en la vigente Ordenanza Sobre Propaganda y publicidad Comercial (G.M. Extraordinaria No. 218 del 11-09-1998), que asciende la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 8.248,90) discriminados de la siguiente manera: por concepto de propaganda y publicidad comercial la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (BsF. 7.499,00) y por concepto de sanción pecuniaria la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 749,90).

    La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 570), asignó el conocimiento del recurso contencioso tributario a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha seis (06) de abril de 2010 (folios 571 al 573) y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el correspondiente expediente administrativo.

    En fecha nueve (09) de abril de 2010, se libró oficio N° 7.363, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que realice el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 25-02-2010 exclusive (día de la notificación del acto administrativo recurrido) y el día 25-03-2010 inclusive (fecha de la interposición del recurso) a fin de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Dicha respuesta se recibió mediante Oficio Nº 28 de fecha 15-04-2010, informando que los días hábiles transcurridos entre las fechas señaladas fueron dieciocho (18) días hábiles (folio 583).

    En fecha doce (12) de abril de 2010 (folios 580 al 582), este Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de notificar al Alcalde y Síndico Procurador de dicha localidad.

    Por diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, el ciudadano J.E.K.T., inscrito en el INPREABGADO bajo el N° 112.054, consignó copia simples del recurso interpuesto para su certificación, a los fines de ser anexados a la boleta de notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, la ciudadana A.C.D.J., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.774, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó copia certificada del expediente administrativo.

    Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2011 (folio 3140), se ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente cumplida.

    El día diez (10) de febrero de 2011 (folio 3.145), el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para admitir el presente recurso para el tercer (3°) día de despacho siguiente.

    En fecha quince (15) de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso (folios 3.146 al 3.153).

    Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2011 (folio 3.163), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), las cuales fueron posteriormente admitidas en fecha 17-03-2011 (folio 3.164).

    En fecha dieciocho (18) de abril de 2011 (folio 3.165), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo la oportunidad para la presentación de los informes.

    El día diecisiete (17) de mayo de 2011, los ciudadanos R.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, así como C.S.M. y A.C.D.J., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.201 y 75.774, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del esta Zulia, presentaron escrito de informe.

    Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2011, este Tribunal dijo “VISTOS”.

    Revisada y analizada como ha sido toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior siendo que el presente asunto entró en etapa de dictar sentencia en el presente asunto, debe pronunciarse previamente sobre la competencia para decidir dicho recurso.

    Para resolver la situación es obligatorio acudir a los criterios atributivos de la competencia por el territorio establecidos en materia tributaria.

    En el Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador insistió en su intención de crear tribunales superiores de lo contencioso tributario en distintas regiones del país, mandato que dejó plasmado en el artículo 333 del citado Código, el cual reza:

    Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales…(Negritas nuestras).

    En cumplimiento a lo ordenado por el legislador Orgánico, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la Resolución Nº 2003-0001, aprobada el 21-01-2003 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31-01-2003, en cuyo texto resolvió crear los tribunales superiores de lo contencioso tributario en seis ciudades del país. Igualmente, nuestro M.T., a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó entre otras, la Resolución Nº 1.460 del 25-08-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.766 del 02-09-2003, en la que resolvió primero que “…el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con sede en Maracaibo y competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Zulia…” Omissis… y segundo, que las nuevas causas serán recibidas por ese tribunal “según su competencia en razón del territorio” (negrillas del Tribunal).

    Conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, relacionadas con el tema, se observa que, preceptuó el legislador en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario que:

    Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

  12. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

  13. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

  14. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

  15. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

    Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

    Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

    Así las cosas, se hace necesario transcribir el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia N° 00886, de fecha 22-07-2004 (Caso: FULLER INTERAMERICANA, C.A.), la cual estableció:

    …En tal sentido, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido contra un acto de reparo fiscal formulado por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, es menester de la Sala reproducir lo dispuesto en el artículo 179 constitucional, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 179: “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: (...)

    (...) 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos por actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos, apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística. (...)

    (Resaltado de la Sala).

    De la norma parcialmente transcrita, se colige claramente que el constituyente en la distribución de las potestades tributarias de las personas político territoriales que integran la Federación, atribuyó a los Municipios la potestad de gravar, a través de la creación de impuestos locales, las actividades económicas de industria, comercio y servicios, entre otras, que se llevaren a cabo dentro de los límites territoriales de su jurisdicción.

    Así, el impuesto sobre patente de industria y comercio se erige como un tributo de eminente naturaleza local, siendo que el hecho generador de la obligación tributaria es la actividad comercial llevada a cabo dentro de los dominios territoriales del municipio. Consecuencia de lo anterior, es por lo que a partir de la creación de los tribunales contenciosos regionales por Resolución N° 2003.0001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, los aspectos relacionados con la impugnación en vía contenciosa de los actos administrativos de contenido tributario emanados de las autoridades municipales, deban ser conocidos por los respectivos tribunales que tengan competencia en razón de territorio, todo en aras de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva y el deber judicial de acercar la justicia a los administrados.

    Bajo tales premisas, concluye la Sala que el conocimiento de la causa corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara…

    Por otra parte, mediante sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01778, de fecha 03-12-2009, (Caso: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS), estableció:

    …Corresponde analizar la solicitud de regulación de competencia para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, contra las Resoluciones Nos. RRc/2009-08-024, RRc/2009-08-026 y RRc/2009-08-027, todas de fecha 21 de agosto de 2009, emitidas por el Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C..

    A los efectos, esta Sala considera oportuno transcribir la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en la que se resolvió una situación similar a la de autos argumentando lo siguiente:

    (…) Ahora bien, se impone a la Sala como M.I. de la jurisdicción contencioso-tributaria, precisar los factores de enlace de las reclamaciones judiciales que surjan entre los sujetos de la obligación tributaria, con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, vale decir, con las diversas regiones judiciales creadas en la materia, a cuyo efecto observa:

    El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

    ‘Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...’ (Resaltado de la Sala).

    La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

    …omissis…

    Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

    .

    Asimismo, esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia de esta Sala N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).

    …omissis…

    Asimismo, del sello húmedo estampado al extremo inferior de la notificación del acto administrativo recurrido (folio 56) se lee ‘D’ Abreu Yeanette, Operaciones Valencia, Citibank N.A., Sucursal Venezuela’.

    Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, coincide esta Sala con lo decidido por el Tribunal a quo al declararse incompetente por el territorio, ya que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio V.d.E.C., que conforme a la jurisprudencia citada, es el lugar en donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (Citibank, N.A., Sucursal Venezuela) y el sujeto activo (Municipio V.d.E.C.) de la relación jurídico-tributaria, determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

    Con fundamento en lo antes expuesto, concluye la Sala que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Citibank, N.A. Sucursal Venezuela, contra la Resolución N° RL/2008-10-510 del 29 de octubre de 2008, dictada por el Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se decide.”. (Destacado de la Sala)…”

    Consta que en el presente asunto, que efectivamente el sujeto activo de la relación jurídica tributaria, es la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual emanaron las Resoluciones objeto del presente recurso. Por otra parte se observa que consta en los vueltos de los folios 53, 61, 68, 75, 83, 90, 97, 105, 112, 119 y 126, las direcciones de las sucursales del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en las cuales la administración tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicó las fiscalizaciones que dieron como origen las resoluciones recurridas, derivándose así que la misma posee varias sucursales a nivel nacional y que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos y la normativa del Código Orgánico Tributario citada y transcrita, ha aclarado que en caso de dudas, lo determinante para definir cual es el tribunal competente por el territorio en materia tributaria, la solución que debe dársele partirá de la determinación del lugar donde se encuentre la base fija para establecer el factor conexión entre el sujeto pasivo y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, opinión que obviamente es compartida por esta Juzgadora, es forzoso DECLARAR LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, para decidir el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser declarada aún de oficio en cualquier instancia del proceso, pues de acuerdo con lo expuesto corresponde dicha competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, debido a que en el caso de autos se trata de un conflicto relacionado con reparos fiscales en materia de impuesto sobre propaganda y publicidad comercial, como consecuencia de la fiscalización efectuada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, partiendo de la determinación del lugar donde se encuentra la base fija de la contribuyente frente al referido tributo municipal. Así se declara.

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, para que planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a los fines de su decisión.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    B.B.G.L.S.,

    YANIBEL L.R..

    La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.)

    LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R.

    Asunto: AP41-U-2010-000168

    BBG/boris

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR