Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la demanda, contentiva de la Pretensión de declaratoria de Quiebra de la Sociedad Mercantil LA FLORIDA C.A, planteada por el abogado en ejercicio G.A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.782, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal el día 02 de Septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades incluidas en un solo texto según asiento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de Diciembre de 1987, bajo el N° 11, Tomo 86-A Sgdo., siendo las últimas modificaciones, las inscritas ante el Registro Mercantil citado, el 12 de Mayo de 1993, bajo el N° 62, Tomo 65-A Sgdo., y el 30 de Junio de 1993, bajo el N° 41, Tomo 142 Sgdo, contra la Sociedad Mercantil “LICORERIA LA FLORIDA C.A”, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, e inscrita por ante el Registro de Comercio antes llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Enero de 1.972, bajo el N° 3, Folios 15 al 20, acordada su última reforma del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de Marzo de 1.990, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Marzo de 1.990, bajo el N° 65, Folios 161 al 168 vto, Tomo II, Libro VIII, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.M.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 949.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 13 de Abril de 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admitió la referida pretensión, ordenando la citación de la demandada en su presidente estatutario, ciudadano R.Y.M. (folio 142 pieza I).

En fecha 31 de Mayo de 1.994, la representación judicial de la empresa demandada contestó la pretensión solicitando se conceda a su representada el beneficio de atraso (folios 283 al 287 pieza II).

En fecha 02 de Junio de 1.994 el Juzgado de la causa acordó aperturar una articulación probatoria de 8 días con el objeto de resolver con fundamento en las posiciones asumidas por las partes (folio 318 pieza II).

En fecha 14 de Julio de 1994, el Tribunal antes mencionado, dictó sentencia a través de la cual concedió a la demandada el beneficio de atraso, designó el Sindico y convocó mediante cartel a los acreedores de aquella (folios 443 al 453 pieza III).

En fecha 14 de Octubre de 1996 el representante judicial de la parte actora consignó instrumentos mediante el cual su patrocinada cedió los derechos litigiosos respecto de las acarencias que para con ésta contrajo la empresa Licorería La Florida C.A., a la Sociedad de Comercio Universal Trading C.A. (folios 615 al 618 pieza III).

En fecha 18 de Octubre de 1.996 el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual acordó a los fines de reorientar el proceso de moratoria, convocar al Sindico; a los acreedores y a los integrantes de la comisión de vigilancia a una reunión, en la cual se trataría la determinación del plazo para la liquidación amigable, entre otros (folio 630 pieza III).

En fecha 19 de Noviembre de 1.996, se llevó a cabo la reunión antes referida, en la cual se acordó un plazo de doce (12) meses a los efectos de que se materializara la liquidación amigable (folios 649 al 651 pieza III).

En fecha 02 de Diciembre de 1.996, el Tribunal de la causa dictó auto ratificando el plazo de doce (12) meses para la realización de la liquidación contados a partir de esa fecha (folios 669 y 670 pieza III).

En fecha 13 de Noviembre de 1.997 el representante judicial de la sociedad mercantil Licorería La Florida C.A., consignó escrito solicitando se concediera a su patrocinada, un nuevo plazo de un (01) año para proseguir y concluir de manera efectiva con la liquidación amigable (folios 860, 861 pieza IV).

En fecha 25 de Marzo de 1.998 se llevó a cabo una reunión entre los representantes legales y judiciales de la deudora Licorería La Florida C.A., los acreedores de ésta, los miembros de la comisión de vigilancia y la cesionaria de los derechos litigiosos, quienes consistieron en la prorroga de la moratoria por doce (12) meses (folios 880 al 882 pieza IV).

En fecha 07 de Abril de 1.998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictó sentencia en la cual acordó la prorroga por un lapso de doce (12) meses requerida a los efectos de la liquidación amigable, contados a partir de esa fecha (folios 895 al 898 pieza IV).

En fecha 26 de Enero de 2.004 la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó informe en el cual se inhibió de seguir conociendo de esta causa (folios 1.201 al 1.203 pieza IV).

En fecha 09 de Febrero de 2004, este Tribunal dictó auto dando entrada a las presentes actuaciones (folio 1.204 pieza IV).

En fecha 31 de Julio de 2.012, compareció la abogada en ejercicio M.V.H.d.M., con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “Universal Traiding C.A, y consignó escrito a través del cual desistió de la presente acción, cuyo contenido es del siguiente tenor:

…1) Consta en el indicado Expediente N° 18.093, que mi prenombrada representada se constituyo en parte actora en el juicio allí contenido y tiene tal cualidad procesal en virtud de la Cesion (sic) de (sic) Credito Litigioso que le hiciera la demandante original Banco de Venezuela SACA, identificada en autos, según documento autenticado que riela a los Folios 615, 616, 617 y 618 respectivamente, fechado 13 de Septiembre de 1996 (pieza N° 03). 2) Con fundamento en lo antes expuesto, dejo constancia expresa que la demandada Licorería La Florida C.A; también suficientemente identificada en autos, a la cual se le otorgo un Beneficio de Atraso (Moratoria) en fecha 02 de Diciembre de 1996, y luego una prórroga del mismo el día 07 de Abril de 1998, la cual concluyo en fecha 07 de Abril de 1999, hace 13 años y varios meses, nada adeuda a mi representada por los conceptos inherentes a dicho Credito (sic) Litigioso cedido, ni por ningun (sic) otro concepto. 3) En virtud de ello, desisto formalmente de la acción originalmente intentada por la indicada cedente contra la Sociedad Mercantil Licorería La Florida C.A, de cuya acción Universal Training C.A es legalmente titular……(Negritas añadidas).

II

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Negritas añadidas).

El desistimiento, pues, es un acto procesal del actor exclusivamente; y se halla previsto en nuestra legislación en dos modalidades, a saber, el desistimiento de la demanda o de la acción y el desistimiento del procedimiento, uno y otro con efectos jurídicos claramente diferenciados. Así,

…El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., caso J.A.R.R.V.. L.D.A.D.F.; citada en la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo III, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 1994, p. 282).

En el caso particular bajo estudio, el desistimiento efectuado por la representante judicial de la sociedad mercantil “Universal Traiding C.A,” fue de la acción, de manera que la pretensión planteada en el caso de marras ha quedado extinguida, sin posibilidad alguna de que pueda instaurarse posteriormente.

Luego, advierte esta Juzgadora que, ciertamente, la accionante originaria en el presente juicio fue la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A.I.C.A., sin embargo, consta a los folios 615 al 618 de la pieza N° 03 de este expediente, instrumento original debidamente autenticado por medio del cual ésta cedió a la Sociedad Mercantil “Universal Traiding C.A,” los derechos litigiosos que ostentó en esta causa contra la empresa Licorería La Florida C.A. De la anterior circunstancia se colige que, la hoy formulante del desistimiento tiene la facultad para realizar el mismo al haberse sub- rogado su representada en los derechos de Banco de Venezuela S.A.I.C.A., y por ende debe considerársele como la titular de la acción en este proceso judicial y así se establece.

Ahora bien, dispone el artículo 264 ibidem:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (Negritas añadidas).

En el caso de marras, la representante judicial de la Sociedad Mercantil “Universal Traiding C.A, fue quien efectuó el anterior desistimiento de la acción, observando ésta Jurisdicente, que la misma tiene la capacidad necesaria para ello, en tanto y en cuanto, se evidencia del instrumento poder que riela al folio 856 y 857 pieza N° 04 del presente expediente, que le ha sido conferida la facultad para desistir, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-prosesum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia y así se decide.

En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento de la acción realizado por la Sociedad Mercantil “Universal Traiding C.A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio M.V.H.D.M. en el juicio en el cual se ventiló la pretensión de declaratoria de Quiebra incoada por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio G.A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.782, contra la Compañía Anónima “LICORERIA LA FLORIDA C.A”, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.M.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 949, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, al primer (1er) día del mes de Agosto de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente sentencia interlocutoria fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

Exp.18.093

Motivo: Quiebra

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva

Materia: Mercantil

Partes: Banco de Venezuela Vs. Licorería La Florida

GMM/yt

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