Sentencia nº 274 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de octubre de 2016

206º y 157º

Mediante sentencia Nro. 00535, publicada el 23 de mayo de 2016, la Sala Político Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados G.F., María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De La Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.082, 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 250 de fecha 21 de junio de 2004, notificada el 29 de ese mes y año, dictada por el entonces MINISTRO PARA LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO), por la cual se abstuvo de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto contra la decisión de fecha 23 de junio de 2003 emanada del C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), [hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)], que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el acto de fecha 16 de agosto de 2002 dictado por el Presidente del referido Instituto, que le impuso a su representada una multa por la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Ocho mil Bolívares (Bs. 3.168.000,00), actualmente Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.168,00). Asimismo, ordenó remitir el expediente a este Juzgado, para que “notifique a las partes de la presente decisión, y una vez que se deje constancia de las referidas notificaciones, se pronuncie sobre la admisión del recurso con prescindencia de la competencia ya decidida en [dicho] fallo.” (Folios 403 y 404 del expediente. Agregado del Juzgado).

El 6 de junio de 2016, se dio cuenta de la recepción del expediente en este órgano sustanciador, proveniente de la Sala.

Por auto de esa misma fecha, se acordó notificar de la referida sentencia a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que vencidos los ocho (8) días de despacho otorgados a la República, se entendería abierto el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado este sin que las partes hicieran uso de los mecanismos allí previstos, se proveería sobre la admisión de la acción.

Verificadas las notificaciones ordenadas, y cumplido el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hicieran uso de tales mecanismos, este Juzgado, encontrándose en tiempo hábil para decidir lo relativo a la admisibilidad de la demanda de nulidad, conforme fuera ordenado por la Sala en su sentencia Nro. 00535 del 23 de mayo de 2016, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que las mismas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ibidem, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, remitiéndoles copia certificada del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Acorde con el contenido del artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar:

i) A la ciudadana C.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.998.457, domiciliada en la Calle Anzoátegui N° 24, Pariaguán, Municipio F.d.M.d.E.A., dada su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que concluyó con el acto cuya nulidad se pretende (folios 164 y 165 del expediente).

ii) A la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

Cabe advertir que en modo alguno las notificaciones a que se contraen los literales que anteceden pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido numeral 3 del artículo 78 versa sobre una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido.

Para practicar la notificación ordenada en el citado literal i), se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que resulte competente previa distribución. Se conceden cuatro (4) días como término de la distancia. Líbrense boleta, oficio y despacho, anexándoles copia certificada de este pronunciamiento.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá a la Sala el expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En lo atinente a la petición de los apoderados judiciales de la parte actora contenida en el Capítulo IV del libelo, dirigida a que se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado (folios 34 al 37 del expediente), este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 ibidem, ordena abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.

Finalmente, resulta inoficioso solicitar el expediente administrativo, toda vez que el mismo fue remitido junto con el judicial por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° 2016-0319 del 8 de marzo de 2016, recibido en la Sala el día 15 de ese mes y año.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0229/DA-JS

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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